Decisión nº KP02-N-2003-000591 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO : KP02-N-2003-000591

PARTE RECURRENTE: B.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.533.979, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.A.I., P.J.D.N., J.M. LABRADOR E I.C., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números 5.961.626, 11.785.732, 10.783.879 y 9.686.320, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.464, 74.999, 64.944 y 78.959, respectivamente, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio ESTRADOS, piso 1, oficinas 11 y 12, Barquisimeto, Estado Lara.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNCIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO, bajo la persona de T.C.S., abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.350.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA FUNCIONARIAL DE DIFERENCIA DE PENSION JUBILATORIA.

Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:

Secuelado el proceso, en día 26 de abril del 2004 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 28 de junio de 2004, se llevó a efecto la audiencia definitiva, fecha en la cual el Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días para el dictado del dispositivo del fallo. Llegada la oportunidad, el tribunal dicto el dispositivo, declarando Parcialmente Con Lugar, la presente demanda.

Al respecto la parte recurrente solicita, que se reajuste la pensión jubilatoria a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 970.114, 72), e igualmente se deje sin efecto lo establecido en la resolución N° 0378-2002 de fecha 30 de abril de 2002, emanada del despacho del Alcalde, que se le paguen la diferencia de la pensión jubilatoria con efecto retroactivo, a partir del 01 de mayo de 2002 hasta la sentencia definitiva. Solicitó igualmente el recurrente, un experto contable, para que establezca dicha diferencia así como la indexación judicial y la mora.

Invoca por su parte, la representación judicial del Municipio, la caducidad de la acción, conforme pauta el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la relación laboral de la demandante, así como su notificación, ocurrió en vigencia de dicha ley.

Para decidir este Tribunal observa:

Ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para peticionar una jubilación o diferencia de ella, es de tres (03) años, no existiendo caducidad para este concepto en virtud de sentencia dictada por dicha sala, en el caso C.J.P.D.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.) de fecha veintinueve ( 29 ) días del mes de Mayo de dos mil, bajo ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta, en la cual se estableció lo siguiente:

“….La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los mas necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

(Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

En Venezuela el primer cuerpo normativo que reguló este aspecto de la Seguridad Social fue la Ley de Pensiones promulgada el 13-07-28, aplicable a los trabajadores del sector público, la cual no tuvo vigencia en la práctica. De allí que al margen de ésta fueran apareciendo textos normativos de diversa jerarquía (decretos, resoluciones, actos de efectos particulares) con otros sistemas de previsión social más favorables.

El 24 de julio de 1940 se promulgó la primera. Ley del Seguro Social Obligatorio, la cual reguló las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, no así la vejez.

El 15 de noviembre de 1966, en C.d.M. se aprobó un Reglamento de Jubilaciones para Ministerios, Institutos Autónomos y Empresas del Estado, vigente desde el 1º de enero de 1967, el cual rigió hasta mediados de 1982.

La Ley del Seguro Social del 11 de julio de 1966, con vigencia a partir del 1º de enero de 1967, añadió como contingencias el accidente y la enfermedad comunes, la maternidad, invalidez, la vejez, sobrevivientes, nupcias y estableció las bases para su extensión al Paro Forzoso. La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar desde que se tiene derecho a ella. La pensión no podrá ser en ningún caso objeto de cesión, adjudicación, traspaso judicial o extrajudicial, ni de medida de embargo u otras que las graven o comprometan, salvo las acordadas en juicio de alimento.

El 21 de junio de 1985 fue promulgada la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que derogó de manera expresa la Ley de 1928 y la cual fuera reglamentada en fecha 26 de diciembre de 1985, con reformas de fechas 30 de abril de 1987, 29 de septiembre de 1995 y 11 de enero de 1999. Estos cuerpos normativos, coexistiendo con la Ley del Seguro Social, rigen el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados públicos. El Reglamento señala que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios o empleados sometidos a la ley y se otorgará a solicitud de parte interesada o de oficio cumplidos como sean los extremos requeridos para ella. Además dispone que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos se harán contributivos, debiendo crear al efecto el organismo un fondo de jubilaciones.

En fecha 03 de octubre de 1991 fue nuevamente modificada la Ley del Seguro Social, sin que fuera alterado lo relativo a la vejez.

En fecha 30 de diciembre de 1997 fue reformulada toda la legislación en materia de seguridad social, dividiéndose en varios subsistemas, incluyendo uno de pensiones. Este cuerpo normativo fue reformado mediante Decreto Nº 424 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial fechada 26 de octubre de 1999, que en su texto prevé una derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social 1991 y sus Reglamentos, en la medida que colidan con esa Ley y las leyes que regulen los distintos subsistemas. A su vez el artículo 80 establece una vacatio legis para las normas relativas a los subsistemas de salud y pensiones, que empezaran a ser aplicadas desde el 1º de enero del 2001. En virtud de lo anterior se tiene que a la fecha se encuentran vigentes las normas que en materia de pensión de vejez tiene establecida la reforma de la Ley del Seguro Social de 1991, que reprodujo los lineamientos de la Ley de 1966 ya referida, más los principios generales que en materia de seguridad social contiene el referido Decreto Nº 424.

El artículo 147 de la Constitución vigente, refiriéndose a los Funcionarios Públicos establece en el párrafo 4° que:

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

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Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.

PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...

Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios.. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)

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VALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA C.A.N.T.V.:

Se ha resumido la normativa que ha estado y está vigente en el país en materia de seguridad social, especialmente en la contingencia por vejez, la cual resultó aplicable a la sociedad mercantil demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, habida cuenta que se constituyó en fecha 20 de junio de 1930 como empresa privada, que luego fuera nacionalizada en proceso que tuvo lugar del año 1953 al 1968, hasta que en el año 1991 las acciones de dicha sociedad, en un 40% pasaron a ser propiedad de particulares y un 11% se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, lo que se ha conocido como su “privatización”. Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento más lo previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente la única normativa aplicable a sus trabajadores en la materia bajo análisis, siempre y cuando estas últimas no violenten los principios generales de la materia.

A continuación se analiza la evolución del derecho a la jubilación en las Convenciones Colectivas suscritas por la demandada y los representantes de sus trabajadores, convenciones éstas que ha tenido a la vista la Sala dada su fácil ubicación en los archivos correspondientes del Ministerio del Trabajo, especialmente la Convención Colectiva vigente al momento de la ruptura del vínculo de trabajo que unió a las partes en litigio.

La sociedad demandada, en el cuerpo de la convención colectiva de trabajo que regula en lo general las relaciones de trabajo que mantiene con sus trabajadores, ha dado cabida a un Anexo que forma parte integrante de la Convención, identificado como “D”, denominado Plan de Jubilación. Así vemos que la Convención Colectiva vigente por el trienio que fue del 01-10-81 al 01-10-84, lo contenía, aún cuando tenía el carácter de Empresa del Estado. En la Convención Colectiva siguiente vigente del 01-10-84 al 01-10-87, las partes mediante la cláusula 48 convinieron en iniciar las negociaciones relacionadas con el Anexo “D” Plan de Jubilación, en un plazo máximo de 180 días a partir de la fecha de su deposito. En la Convención Colectiva vigente del 01-10-87 al 01-10-90 se ratificó mediante la cláusula 101 el contenido del Anexo “D” Plan de Jubilación que entre las partes fuera concertado. El Convenio Colectivo vigente del 01-01-91 al 31-12-92 contiene igualmente un Anexo “D” Plan de Jubilación y el vigente del 01-01-93 al 31-12-94 asimismo lo ratifica mediante la cláusula 97, pero ahora denominándolo Anexo “C” Plan de Jubilación. Ello sucede igualmente con la Convención Colectiva del 01-01-95 al 31-12-96 que ratifica el Anexo “C” y otro tanto sucede con las Convenciones Colectivas suscritas para los períodos 97-99 y 99-01.

Para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, considera necesario esta Sala analizar, primeramente lo relativo al Plan de Jubilación y algunas cláusulas que aparecen en la Convención Colectiva de la Empresa, vigente en esa oportunidad.

En efecto, a continuación se transcriben cláusulas de la Convención Colectiva:

CLÁUSULA ----------------:

DURACION Y EFECTOS DE ESTE CONTRATO.

Este contrato tendrá una duración de veinticuatro (24) meses.

Entrará en vigencia el -----------------------y terminará -----------------------------(…).

CLÁUSULA N° -------------------:

PAGO DE BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES POR TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO.

1.- A la terminación de su contrato de trabajo, el trabajador recibirá de la Empresa, previa las deducciones a que haya lugar, los siguientes beneficios e indemnizaciones:

A.- Indemnización de antigüedad conforme a las previsiones de la Cláusula ‘Antigüedad’ y la Ley Orgánica del Trabajo.

B.- Vacaciones y su correspondiente bono, de conformidad con la cláusula ‘Vacaciones’.

C.- Utilidades, conforme a lo señalado en la cláusula ‘Utilidades’.

D.- Cualquier otra acreencia a favor del trabajador, exigible para la fecha de terminación del contrato de trabajo.

(…).

CLÁUSULA N° -----------------:

JUBILACIONES.

La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores el beneficio de la jubilación, en los términos y condiciones señalados en el documento que marcado ‘C’ e intitulado ‘Plan de Jubilaciones’ se anexa a este contrato y forma parte integrante del mismo.

ANEXO ‘C’

PLAN DE JUBILACIONES

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACION…

1.- JUBILACIÓN NORMAL...

2.- JUBILACIÓN DIFERIDA...

3.- JUBILACION ESPECIAL:

Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir el totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de trabajo’.

ARTICULO N° 5 CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES:

1.- El plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

ARTICULO N° 10: FIJACION DE LA PENSION:

1.- Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

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LA JUBILACION ESPECIAL CONVENCIONAL:

La JUBILACIÓN ESPECIAL convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso SERÁ POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, O ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ANEXO, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

Entiende esta Sala que tanto el sindicato como la empresa han comprendido las dificultades que en la práctica acarrea la aplicación de esta cláusula, por ser evidente el gran número de juicios pendientes y el peso económico de los mismos, al punto que en la Convención Colectiva vigente hoy día (1999-2001), han añadido un artículo (16) mediante el cual declaran que constituirán una comisión especial a los fines de establecer la posibilidad de la creación de un régimen de jubilaciones distinto al vigente, de carácter contributivo y que como complemento de las pensiones otorgadas por la Empresa permita a los jubilados mantener el poder adquisitivo de sus beneficios.

Al a.e.n.3.d. artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio.

De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación especial se evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER entre una u otra modalidad, al señalar el artículo: ”… será potestivo del trabajador recibir …o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un % del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71; en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la escogencia que éste haga tendrá validez.

En consecuencia SE ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y DEL ACTA FIRMADA AL EFECTO:

Además de los requisitos especiales antes señalados para que estos convenios tenga validez deben cumplirse varios supuestos de hecho y de derecho. Como bien lo afirma el Dr. J.M.O., en su obra “LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, esta teoría “no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad”. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en el artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L..

ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.

Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.

Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad por el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento.

TRÁMITE DE LA PRESCRIPCIÓN:

Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pués es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años.

CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD:

En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual se optó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Indice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo.

Habiéndose llegado a las conclusiones antes referidas, para estos casos en particular, se casará de oficio y con reenvío, por cuanto en instancia no fueron establecidos la totalidad de los hechos, debiendo el ad quem, a quien corresponda decidir, dictar nueva sentencia que acoja la doctrina expuesta en esta primera parte del fallo….”

Lo anterior demuestra que no puede haber la caducidad alegada, sino solamente el lapso de prescripción de tres (03) años, que aparte de no haber sido alegado, no se presente en el sublite sino que como bien acota el recurrente, el cálculo de la pensión jubilatoria debe hacerse de conformidad con lo pautado por el articulo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones en concordancia con el artículo 15 del reglamento de dicha ley, entendiendo como sueldo básico, las compensaciones como antigüedad y servicio eficiente así, como las primas que respondan a este concepto, quedando exceptuado los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra prima cuyo reconocimiento no se fundamente en la antigüedad y el servicio eficiente aunque tengan carácter permanente y, dicho concepto será extraído del promedio de los últimos 24 sueldos devengados durante los dos (02) últimos años de servicio activo y, para obtener el monto de la jubilación dicho resultado se multiplicará por los años de servicio por un coeficiente de 2,5 según pautan los artículos 8 y 9 de la Ley mencionada y, según consta de la propia resolución de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, la funcionaria tenía un tiempo ininterrumpido de servicio de 33 años, cuatro meses y vente (20) días hasta el 02 de abril de 2002, por lo que al multiplicar 33 por el coeficiente de 2,5 arroja el 82,5 %, pero como según la ley que se comenta, el máximo a aplicar es el 80%, es este porcentaje el que le corresponde a la recurrente.

Abierto el juicio a pruebas se promovieron las siguientes: La parte actora promovió oficio de fecha 9 de mayo de 2002, donde solicitó el ajuste de la pensión jubilatoria, igualmente una comunicación de fecha 12 de marzo de 2003, dirigida al Alcalde H.F., donde de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, correspondencias estas que tienen el valor probatorio que les confiere el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido desconocido y, así se decide.

La Abogada A.T. consigno un pago de anticipo de prestaciones sociales, con la cual pretende probar la caducidad alegada, pero como se dijo en la parte superior de esta sentencia en la materia de jubilación no es susceptible de caducidad, sino de prescripción, la cual se insiste, no fue alegada.

De los recaudos anexos este Tribunal no puede determinar los salarios devengados durante los últimos veinticuatro (24) meses a su jubilación por parte de la recurrente, dado que al haber contrato colectivo como se demuestra a los folios 20 al 55 del expediente, este puede incidir en la forma de cálculo arriba establecido, este Tribunal ordena que a los efectos del cálculo de la diferencia de pensión jubilatoria se efectúe una experticia complementaria del fallo, que determine el salario cobrado por la recurrente en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y artículo 15 de su reglamento, cual quedo establecido supra y, a dicho promedio se le extraiga el 80% para determinar el monto de la pensión jubilatoria que debió otorgársele a la recurrente y luego debe homologarse con los sueldos devengados por los Directores de Control Previo de Egresos de la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren desde la fecha de dicha jubilación que lo fue el 2 de abril del año 2000 hasta el presente año, según pauta el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, cantidad esta que devengará intereses de mora a la rata establecida en el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin cálculo de indexación y, tal diferencia deberá serle cancelada a la recurrente por el Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con la advertencia de que está en la obligación de homologar las jubilaciones en la medida en que se incrementen los sueldos el personal activo conforme pauta la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y, en tal sentido la sentencia debe ser declarada Parcialmente Con Lugar y, así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso interpuesto por el ciudadano B.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.533.979, de este domicilio contra ALCALDIA DEL MUNCIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, debiendo el ente demandado cancelar a la recurrente la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar y, que tome en consideración los siguientes parámetros: 1) Que determine cual fue el sueldo base de debió utilizarse para la jubilación de la recurrente, tomando en cuanta que el sueldo básico son las compensaciones como antigüedad y servicio eficiente así, como las primas que respondan a este concepto, quedando exceptuado los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra prima cuyo reconocimiento no se fundamente en la antigüedad y el servicio eficiente aunque tengan carácter permanente y, dicho concepto será extraído del promedio de los últimos 24 sueldos devengados durante los dos (02) últimos años de servicio activo y, para obtener el monto de la jubilación dicho resultado se multiplicará por los años de servicio por un coeficiente de 2,5 según pautan los artículos 8 y 9 de la Ley mencionada y, según consta de la propia resolución de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, la funcionaria tenía un tiempo ininterrumpido de servicio de 33 años, cuatro meses y vente (20) días hasta el 02 de abril de 2002, por lo que al multiplicar 33 por el coeficiente de 2,5 arroja el 82,5 %, pero como según la ley que se comenta, el máximo a aplicar es el 80%, es este porcentaje el que le corresponde a la recurrente. 2) Debiendo homologarse las cantidades resultantes en el punto anterior, con los sueldos devengados por los Directores de Control Previo de Egresos de la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren desde la fecha de dicha jubilación que lo fue el 2 de abril del año 2000 hasta el presente año, según pauta el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, cantidad esta que devengará intereses de mora a la rata establecida en el literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin cálculo de indexación y, tal diferencia deberá serle cancelada a la recurrente por el Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con la advertencia de que está en la obligación de homologar las jubilaciones en la medida en que se incrementen los sueldos el personal activo conforme pauta la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Notifíquese de conformidad con el artículo 103 de la Ley orgánica de Régimen Municipal, otorgándole al Sindico Procurador Municipal o a quien haga sus veces, un lapso de ocho (8) días, para que se tenga como notificado, vencido el cual comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil cuatro. Años: 194° y 145°. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de julio del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.

La SecretariaTemporal ,

Abog. S.F.C.

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