Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIgnacio López
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 9 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002755

ASUNTO: RP11-P-2014-002755

Celebrada en fecha Ocho (08) de Mayo de 2014, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: BELIÑA DEL VALLE GAMBOA DE BARBOZA Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Cuidad. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos no contar con la asistencia de alguno por lo que se hizo pasar a la sala a la defensa pública penal de guardia Abg. C.G., quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a BELIÑA DEL VALLE GAMBOA DE BARBOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/05/2014 donde funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la guardia Nacional Bolivariana donde dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la mañana se encontraban en funciones de servicio en el internado, por ser el día de visita de lso internos y mientras se efectuaba la revisión de una bolsa estampada se encontraban tres botellas plásticas con capacidad de cinco litros cada una contentivas en su interior de ron seco y el ingreso de este tipo de bebidas a la institución se encuentra prohibida, razón por la que la detuvieron. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: BELIÑA DEL VALLE GAMBOA DE BARBOZA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 19/05/1988. De estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.635.832, hija de G.G. y Elirda Barboza, y residenciado en: Guayacán de las F.S. 2 calle 14 de Marzo, casa sin numero cerca del modulo policial. Carúpano Estado Sucre, y expone: “yo me encontraba haciendo la cola para ir a visita, una señora me pidió fin favor de que le pasara un bolsito margariteño yo lo agarre se lo puse en el escritorio al guardia para que lo revisara. Ellos lo revisaron me preguntaron para donde lo llevaba y yo deje para la población que uno de la puerta lo va a agarrar. Los guardias me preguntaron que que era eso yo le dije que no sabía y me dieron a probarlo y era ron, y me dijeron que estaba presa. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Oido lo manifestado por mi defendida se puede notar la sinceridad y la buena fe en la que dice que prácticamente utilizada por una señora que iba igualmente a visitar por lo que solicito una libertad sin restricciones y de no compartir el tribunal este criterio solicito una medida menos gravosa específicamente las previstas en el articulo 342 numeral 3 del COPP. Solicito copias simples, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar de fianza de BELIÑA DEL VALLE GAMBOA DE BARBOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Lo declarado por la imputada y lo alegado por la defensa pública. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 07/05/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL Suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la guardia Nacional Bolivariana donde dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la mañana se encontraban en funciones de servicio en el internado, por ser el día de visita de los internos y mientras se efectuaba la revisión de una bolsa estampada se encontraban tres botellas plásticas con capacidad de cinco litros cada una contentivas en su interior de ron seco y el ingreso de este tipo de bebidas a la institución se encuentra prohibida, razón por la que la detuvieron, Cursante al folio 02. MEMORANDUM Nº 9700-226-528, mediante el cual dejan constancia que la imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Cursante al folio 16 del presente asunto. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados tienen un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.F. de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada o medida menos gravosa solicitada por la defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE L.D.F., en contra del imputada, BELIÑA DEL VALLE GAMBOA DE BARBOZA, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha: 19/05/1988, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.635.832, hija de G.G. y Elirda Barboza, y residenciado en: Guayacán de las F.S. 2 calle 14 de Marzo, casa sin numero cerca del modulo policial. Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-

JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. Y.L.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. P.R.B.

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