Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 28 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003620

ASUNTO: RP11-P-2015-003620

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Beliña Del Valle Gamboa Barboza, asistida en este acto por el Defensor Público, Abg. J.M.A. seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., quien explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo a la ciudadana Beliña Del Valle Gamboa Barboza, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 21-07-2015, donde se deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban efectuando diligencias de investigación por uno de los delitos Contra Las Personas, y analizando el teléfono móvil que pertenecía a la victima le fue insertada una tarjeta sim a nombre de la ciudadana K.F., y donde existe un cruce de llamadas con la ciudadana Elilda Barboza, que a su vez se hace un cruce de llamadas con el ciudadano E.H.. Por lo que se constituyó la comisión a fin de ubicar el equipo móvil perteneciente a la victima y del cual fue despojado mementos del hecho a los fines de esclarecer lo sucedido y ubicaron el sector de su interés donde luego de identificarse como funcionarios sostuvieron entrevistas con vecinos del sector a quienes luego de comunicar el motivo de su presencia señalaban la residencia de la ciudadana Elilda Barboza. Posteriormente, se trasladaron al Sector de Guayacán de Las Flores, luego de tomar entrevista al ciudadano E.H. quien manifestó que el número telefónico identificado en uno de los cruces de llamadas pertenecía a una amiga de nombre Beliña Gamboa, donde una vez en el lugar fueron atendidos por la misma quien les manifestó que el fin de semana había hecho uso de esa línea llamando a su madre y que el mismo se lo había regalado su pareja de nombre B.J.H., por lo que quedó detenida. El teléfono celular se encuentra requerido por ante el Eje de Homicidio del CICPC, Estado Anzoátegui. En virtud de estos hechos, es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerde el Procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se remita la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a la Imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Beliña Del Valle Gamboa Barboza, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.832, nacida en fecha 19-05-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de G.M. y E.G., y residencia en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector La Corba, Rancho S/N, en los ranchos, cerca de la pasarela y el río, la antigua bloquera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito a éste Tribunal una l.s.r. para mi defendida, toda vez que no existen fundamentos elementos de convicción que acrediten la participación de la misma en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe declaración de algún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios, en caso de no acordarse la libertad, solicito se decrete la medida cautelar con presentaciones, mientras continua la investigación toda vez que la misma no registra antecedentes policiales ni penales, y solicito copia certificada de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para la Imputada Beliña Del Valle Gamboa Barboza, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Imputada, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 21-07-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada Beliña Del Valle Gamboa Barboza, es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos y la evidencia criminalística recuperada, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 21-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Anzoátegui, Base Barcelona, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de la imputada de autos, y la evidencia criminalística recuperada, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 0319, de fecha 21-07-2015, donde se deja constancia de las características de la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 0187, de fecha 21-07-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, Base Carúpano, donde se deja constancia de las características de la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 05. Reconocimiento Médico Forense N° 9700-226-761, de fecha 21-07-2015, practicado a la Imputada Beliña Del Valle Gamboa Barboza, cursante al folio 07.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para la Imputada, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Beliña Del Valle Gamboa Barboza, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar la Solicitud de la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, de una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, en contra de la Imputada de autos, y la Solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Público a favor de su defendida. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Beliña Del Valle Gamboa Barboza, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.635.832, nacida en fecha 19-05-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de G.M. y E.G., y residencia en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector La Corba, Rancho S/N, en los ranchos, cerca de la pasarela y el río, la antigua bloquera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar la Solicitud de la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, de una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, en contra de la Imputada de autos, y la Solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Público a favor de su defendida. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. L.M..

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