Decisión nº S2-022-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoInterdicto De Amparo Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.520

QUERELLANTES: BELIBARDO ACIRINO SOLARTE RITO y E.N.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.729.910 y 10.428.086, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.Z., D.V., W.R.S. e ILDEGA ARISPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.485, 171.899 y 91.370, correspondientemente, los tres primeros.

QUERELLADOS: E.C., B.C. y C.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

JUICIO: Interdicto Restitutorio.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

FECHA DE ENTRADA: 8 de enero de 2014.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos BELIBARDO ACIRINO SOLARTE RITO y E.N.B.P., anteriormente identificados, por intermedio de su apoderado judicial W.R.S., identificado supra, contra decisión de fecha 11 de octubre de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesto por los recurrentes precedentemente señalados, contra los ciudadanos E.C., B.C. y C.C., ya identificados, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia y extinguida la causa.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de

apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 11 de octubre de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia y extinguida la causa; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por la (sic) demandante (sic) en el lapso determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes transcrito al proceso que se ventila y por cuanto el (sic) demandante (sic), según se desprende de actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 5 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió el interdicto restitutorio interpuesto por los ciudadanos BELIBARDO ACIRINO SOLARTE RITO y E.N.B.P., asistidos judicialmente por el abogado F.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.361, contra los ciudadanos E.C., B.C. y C.C., mediante el cual manifestaron los actores, que desde el mes de enero del año 1995, han poseído una parcela de terreno con sus respectivas bienhechurías, ubicada en el sector denominado Parcelamiento Verde, calle 95N, casa N° 87-44, en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicha parcela de terreno posee, según indican, una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETORS (478,81Mts2).

Aducen, que la parcela de terreno in comento le fue vendida a la ciudadana E.N.B.P., por el Instituto de Desarrollo Social (IDES) de la Gobernación del Estado Zulia, conforme se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el N° 67, tomo 36, por lo que, la misma pertenece a la comunidad conyugal. Aseguran, que en la mencionada parcela de terreno edificaron, hace más de diez años y a sus propias expensas, su casa de habitación, respecto de la cual han ejercido todos los derechos de propiedad, dominio y posesión legítima.

Sin embargo, el día 16 de enero de 2012, siendo aproximadamente las siete de la noche, se presentaron, según expresan, en el inmueble sub litis, los ciudadanos E.C., B.C. y C.C., quienes provistos de instrumentos de albañilería les manifestaron que procederían a construir en lo inmediato, una cerca o bahareque, por pertenecerles, según sus dichos, el mencionado bien. Señalan, que producto de lo anterior, le indicaron a los aludidos ciudadanos, que tanto el terreno como la vivienda familiar en él construida les pertenece a ellos desde hace dieciséis años, asimismo, le mostraron los documentos que acreditan tal condición, no obstante, los accionados hicieron caso omiso y continuaron con los actos perturbatorios y el despojo arbitrario.

Manifiestan, que han realizado innumerables diligencias extrajudiciales y amistosas por ante las autoridades de la Intendencia Parroquial de la Jurisdicción y otros organismos a fin de solventar la situación, pero las mismas han sido infructuosas, todo lo cual, les ha generado graves daños y perjuicios en sus derecho de propiedad y posesión.

Por los motivos expuestos, demanda con fundamento en los artículos 772 y 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos E.C., B.C. y C.C., para que le restituyan la posesión del bien objeto de juicio.

En fecha 9 de marzo de 2012, fue notificado el experto J.R., titular de la cédula de identidad N° 10.679.031, designado por el Juzgado a-quo en el auto de admisión de la demanda, a los efectos de determinar con exactitud las medidas y linderos de la porción de terreno objeto de despojo.

En fecha 12 de marzo de 2012, el apoderado judicial de los querellantes presentó escrito en el cual expuso, que sus representados no tenían las condiciones económicas para constituir fianza suficiente a los efectos de que se decretara la restitución inmediata del inmueble, por lo que solicitó en aplicación de los artículos 699 del Código Civil y 599, Ord. 2° del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro.

En fecha 27 de marzo de 2012, el experto J.R. consignó las resultas de la experticia practicada en el bien objeto de juicio.

En fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal a-quo profirió decisión en la cual ordenó constituir garantía judicial por el monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00), luego de lo cual dictaría el Decreto a que hubiere lugar en la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2012, el abogado F.C.S., identificado en actas, presentó escrito en el cual manifestó, que sus representados no estaban dispuestos a constituir la garantía judicial ordenada, ya que carecían de medios económicos para ello, motivo por el cual solicitó nuevamente, medida preventiva de secuestro sobre el inmueble sub iudice.

En fecha 5 de junio de 2012, el Juzgador de la causa decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio.

En fecha 1 de agosto de 2012, el representante judicial de la parte querellante presentó escrito en el cual indicó, que para el momento en que el abogado F.C.S., ya identificado, solicitó la medida preventiva de secuestro, no ostentaba el carácter de apoderado judicial de sus poderdantes, por cuanto ya había quedado revocado su mandato, por consiguiente, procedió en dicho escrito a manifestar que sus representados no estaban dispuestos a constituir la garantía judicial ordenada, ya que carecían de medios económicos para ello, por ende, solicitó medida preventiva de secuestro.

En fecha 9 de agosto de 2012, el Sentenciador a-quo decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio, llevándose a cabo su ejecución en fecha 27 de septiembre de 2012.

En fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia ordenó citar a los querellados E.C., B.C. y C.C., a fin de que comparecieran en el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 10 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado a-quo expuso haber recibido los emolumentos necesarios y la dirección de la parte querellada, para llevar a cabo la citación de dicha parte.

En fecha 15 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso haber citado al querellado E.C., en fecha 14 de enero de 2013.

En fecha 18 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado a-quo expuso que se trasladó en fechas 14 y 17 de enero de 2013, a la dirección suministrada por la parte querellante, con el objeto de practicar la citación personal de los querellados B.C. y C.C., sin embargo, no pudo localizarlos; motivo por el cual el apoderado judicial de los querellantes solicitó en fecha 25 de enero de 2013, la citación cartelaria de los mismos, lo cual fue proveído por el Juzgado a-quo en fecha 28 de enero de 2013.

En fecha 9 de mayo de 2013, el apoderado judicial de los querellantes consignó las copias simples necesarias para la elaboración de las compulsas de citación e indicó la dirección de los querellados. Aunadamente, consignó inspección judicial extra litem.

En fecha 27 de mayo de 2013, el Sentenciador a-quo ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de todos los querellados, en aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia expuso que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de los querellados, así como la dirección de dicha parte.

En fecha 26 de julio de 2013, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil de la causa expuso que los días 9 y 12 de agosto de 2013, se trasladó a la dirección suministrada por la parte querellante con el objeto de practicar la citación de los querellados, sin embargo, no pudo localizarlos.

En fecha 20 de septiembre de 2013, los querellantes solicitaron la citación cartelaria de la parte querellada, lo cual fue proveído por el Juzgado de la causa, el día 23 de septiembre de 2013.

En fecha 1 de octubre de 2013, la abogada N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.463, actuando “con el carácter acreditado en autos” (cita), solicitó la perención breve de la instancia.

En fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 18 de octubre de 2013, por el apoderado judicial de la parte querellante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo el apoderado judicial de la parte querellante, abogado W.R.S., identificado en actas, presentó los suyos en los siguientes términos:

Indica, que en fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa ordenó la citación de los querellados, impulsando sus representados, según afirma, en fecha 10 de enero de 2013, de manera oportuna, la citación de los mismos, evitando con ello que operara en su contra, la perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, solo pudo practicarse la citación personal del co-demandado E.C., conforme se desprende de exposición realizada por el Alguacil de la causa, motivo por el cual, solicitaron se libraran los carteles de citación, siendo proveído por el Juzgado a-quo, empero, no fueron publicados.

Refiere, que desde el día 15 de enero de 2013, fecha en la cual fue citado personalmente el querellado E.C., el proceso quedó suspendido, por haber transcurrido más de sesenta (60) días sin que se hubiera efectuado la publicación del cartel de citación de los co-demandados B.C. y C.C., por ello, le correspondía a sus mandantes, según su apreciación, volver a solicitar la citación personal de todos los querellados, no obstante, no llevaron a acabo tal actuación procesal, sino que procedieron en fecha 9 de mayo de 2013, a consignar en actas la inspección judicial extra litem practicada en el inmueble sub litis y las copias simples necesarias para que se elaboraran las compulsas de citación, indicando del mismo modo la dirección de la parte demandada; posteriormente, en fecha 25 de julio de 2013, entregaron sus mandantes los emolumentos al Alguacil de la causa.

Señala, que en fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgador de Primera Instancia repuso la causa de oficio al estado de citación, cuando lo conducente era, según su apreciación, instar a sus representados a solicitar nuevamente la citación personal de todos los querellados, por lo que estima que el Sentenciador a-quo erró en su decisión, al decretar, según su criterio, una reposición inútil. Aduce, que producto de la reposición in comento, el Juzgador a-quo dictó en fecha 11 de octubre de 2013, decisión en la cual declaró la perención breve de la instancia, por haberse producido una inactividad procesal por parte de sus mandantes, superior a treinta (30) días, a contar desde el 27 de mayo de 2013 (fecha en la cual se repuso la causa), hasta el día 25 de julio de 2013 (fecha en la cual consignaron los emolumentos para que Alguacil practicara la citados de los querellados).

Por los fundamentos expuestos, considera que el Sentenciador de Primera Instancia vulneró un principio general de derecho y una verdadera garantía de los justiciables, que establece que las normas sancionatorias no pueden aplicarse de manera extensiva a casos distintos a los expresamente previstos en ellas, máxime que en el caso de autos no se configura, según su dicho, el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la etapa procesal en la que se encontraba el juicio.

Esboza, que por el hecho de haber quedado sin efecto la citación o citaciones por cumplirse el supuesto contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse de manera extensiva los ordinales 1° y 2° del artículo 267 eiusdem, cuya interpretación es restrictiva, ya que en estos casos el lapso de perención aplicable es el de un año, el cual debe contarse desde el último acto de procedimiento. Ello es así, según su criterio, porque el legislador procuró con el artículo 228 en referencia, que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, todas las citaciones se efectuaran dentro del lapso previsto en dicho norma.

Por los motivos expuestos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 11 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia y por ende, extinguida la causa. De la misma manera, se evidencia de la lectura del escrito de informes que el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, deviene de su disconformidad con la perención declarada, por cuanto según su criterio, no se puede aplicar al caso in examine la sanción establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque no se trata del mismo supuesto de hecho.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, resulta pertinente esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el

impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo

Ahora bien, en primer lugar observa esta Juzgadora Superior que corre inserta en el expediente, en el folio doscientos veintiséis (226), diligencia suscrita por la abogada N.A., ya identificada, quien dice actuar con el “carácter acreditado en autos” (cita), sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas, no se desprende ningún tipo de cualidad o representación de dicha profesional del derecho, por lo que, la diligencia presentada no surte ningún efecto en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, es importante destacar que la perención se erige como un instituto de orden público, y por lo tanto no renunciable por convenio entre las partes, de manera que la misma puede declararse aún de oficio por el Tribunal, salvo que el proceso correspondiente se encuentre en estado de sentencia, todo lo cual resalta su carácter imperativo, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Civil Venezolana.

Analizando el fondo del caso sub especie litis, observa esta Sentenciadora que el Juez a-quo declaró la perención de la instancia con fundamento en que la parte querellante incumplió las obligaciones previstas en la Ley, a los fines de lograr la citación de la parte querellada, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contado a partir del día 27 de mayo de 2013, hasta el día 25 de julio de 2013.

Al respecto, se hace pertinente para determinar la procedencia en derecho de la perención declarada por el Juez de la primera instancia, efectuar un recuento cronológico de las actuaciones producidas en la presente causa, desde el momento en que se ordenó la citación de los querellados, en virtud de que estamos en presencia de un juicio especial, como lo es el procedimiento interdictal, que por su naturaleza expedita y sumaria separa en dos oportunidades distintas el auto de admisión de la demanda y la orden de citación de los querellados; y en ese sentido, se observan las siguientes actuaciones:

En fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado a-quo dictó auto mediante el cual ordenó la citación de los querellados, para que comparecieran el segundo día siguiente para exponer los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos.

En fecha 10 de enero de 2013, la parte querellante mediante diligencia, consignó los recaudos correspondientes para impulsar la citación de los querellados, es decir, suministró la dirección, las copias simples y los emolumentos para el traslado del Alguacil, lo cual fue reiterado por dicho funcionario mediante exposición agregada en la misma fecha en el expediente.

En fecha 15 de enero de 2013, se agregó a las actas la exposición del Alguacil del Tribunal a-quo, en la que manifiesta haber citado al co-demandado E.C., consignando la correspondiente boleta de citación.

En fecha 18 de enero de 2013, se agregó a las actas la exposición del Alguacil de Primera Instancia, en la que indicó que no se logró la citación personal de los co-demandados C.C. y B.C..

En fecha 25 de enero de 2013, la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los co-demandados supra señalados, pedimento éste que fue proveído en fecha 28 de enero de 2013 por el Juzgado de la causa.

En fecha 9 de mayo de 2013, los querellantes presentaron diligencia en la cual expusieron que en dicho acto consignaban tres (3) juegos de copias simples de la querella interdictal, para que fueran certificadas y se elaboren las compulsas de citación, además señalaron una dirección, donde presuntamente se podían ubicar los querellados, y adicionalmente, consignaron inspección judicial extra-litem con el fin de demostrar el desacato de la parte querellada.

En fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa dictó resolución en la cual, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días desde la citación del ciudadano E.C., sin haberse impulsado la citación de los otros dos querellados, ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de todos los demandados.

En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que recibió los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de los querellados, así como la dirección de éstos.

En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil de la causa expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte querellante, solicitando a los demandados sin poder ubicarlos, por lo que no fue posible efectuar la citación personal de los mismos.

En fecha 20 de septiembre de 2013, los querellantes mediante diligencia solicitaron al Tribunal a-quo, se libraran los carteles de citación, a los fines de practicar la citación cartelaria de los querellados. Dicho pedimento fue proveído en fecha 23 de septiembre de 2013.

En fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa dictó la resolución objeto del presente recurso de apelación.

Analizadas las anteriores actuaciones, resulta evidente para esta Juzgadora que la parte querellante, una vez proferido el auto en el cual el Tribunal de la causa ordenó la citación de los querellados, es decir, el fechado 14 de diciembre de 2012, actuó de forma diligente y oportuna en aras de impulsar la citación personal de los demandados, por cuanto cumplió dentro del lapso de treinta (30) días continuos, todas las obligaciones pertinentes para interrumpir la perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como se obtiene de los folios ciento cincuenta y cuatro (154) con su vuelto, y ciento cincuenta y cinco (155) del expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Empero, una vez expuesto por el Alguacil de la causa, en fecha 18 de enero de 2013, que no le fue posible practicar la citación personal de lo querellados B.C. y C.C., le correspondía a la parte actora, gestionar de manera oportuna la citación cartelaria de ambos, por estar en presencia de un litisconsorcio pasivo, no obstante, verificado de actas por el Juzgador de la Primera Instancia, que habían transcurrido más de sesenta (60) días desde que se efectuó la citación personal del querellado E.C., sin impulsarse la de los otros demandados, aplicó como correspondía, la sanción contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, quedaron sin efecto las citaciones practicadas, suspendiéndose el procedimiento hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los querellados. Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0966, de fecha 28 de mayo de 2002, bajo ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., expediente N° 01-1884, de la siguiente manera:

Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

(Negrillas de esta operadora de justicia)

Sin embargo, observa esta Arbitrium Iudiciis que erró el Juzgador a-quo al declarar la perención breve de la instancia, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que transcurrieron más de treinta (30) días desde la fecha en que ordenó la reposición de la causa al estado de citación (27 de mayo de 2013), hasta el día 25 de julio de 2013, fecha en la cual el Alguacil expuso haber recibido los emolumentos necesarios y la dirección para practicar la citación de los querellados.

Partiendo de lo anterior, estima impretermitible quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 141 de fecha 3 de agosto de 1998, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., juicio Automotores La Entrada C.A., Vs. Colectivos Negro Primero, que estableció:

…es preciso advertir que el hecho de quedar sin efecto la citación o citaciones, por cumplirse el supuesto al cual se refiere el texto legal, en ningún caso implica que tal falta de citación o de citaciones permitan extensivamente la aplicación de las disposiciones de los Ords. 1° y 2° del Art. 267 ejusdem, cuya interpretación es restrictiva, no permite la aplicación extensiva de tales ordinales a los casos en los cuales quede sin efecto la citación o citaciones realizadas, porque en este último caso, el lapso de perención aplicable, necesariamente, es el del año establecido en el encabezamiento del Art. 267 y a contar desde la fecha del último acto del procedimiento.

Ello es así porque lo que quiso el legislador en la disposición del Art. 228 en su aparte único, fue que en los casos de litis consorcio pasivo, todas las citaciones personales o la publicación cuando es por carteles, se efectuaren dentro del lapso previsto en dicho artículo… pero nunca, se repite, se previó en este artículo, la extinción del proceso por aplicación de los Ords. 1° y 2° del Art. 267 del C.P.C., a no ser que fuera por la perención anual…

(Negrillas con subrayado de esta Juzgadora de Alzada)

Expuesto lo anterior, precisa esta Jurisdicente Superior que no debió aplicar nuevamente el Juez de primera instancia, el lapso de treinta (30) días contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en que ordenó la reposición de la causa al estado de citación, debido a que, el hecho de quedar sin efecto la citación o citaciones, por cumplirse el supuesto previsto en el artículo 228 eiusdem, en ningún caso implica que pueda aplicarse extensivamente las disposiciones de los Ords. 1° y 2° del artículo 267 in comento, cuya interpretación es restrictiva, por cuanto el lapso de perención aplicable, necesariamente, es el del año establecido en el encabezamiento de dicho artículo 267, a contar desde la fecha del último acto del procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, reitera esta Juzgadora, que una vez que el demandante haya cumplido con sus correspondientes obligaciones en los lapsos contenidos en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve se interrumpe, por lo que en ningún caso se puede considerar, que durante el juicio pueden nacer nuevos lapsos de perención de treinta (30) días, ya que ello constituiría una interpretación extensiva de la norma en referencia, siendo únicamente aplicable la perención anual de la causa. Y ASÍ SE DETERMINA.

En consecuencia, verificadas las actuaciones efectuadas en la presente causa, observa este órgano jurisdiccional, que la parte querellante, luego de proferido el auto de fecha 27 de mayo de 2013, impulsó las citaciones de los demandados en fecha 25 de julio de 2013, quedando plenamente demostrado que no transcurrió un (1) año desde el mencionado auto, por lo que estima esta operadora de justicia que su actuación fue oportuna, aunado a que en fecha 20 de septiembre de 2013, solicitó mediante diligencia la citación por carteles de los querellados, lo que demuestra que dicha parte ha sido diligente y tiene interés en la motorización y continuación del proceso. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por los motivos expuestos, concluye este Tribunal de Alzada que no operó en la presente causa, la perención breve de la instancia, derivado de lo cual, se declara su IMPROCEDENCIA, y en ese sentido, debe reanudarse la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada por el Tribunal a-quo, la decisión recurrida. Y ASÍ SE DETERMINA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios jurisprudenciales referenciados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, y declarada como fue la improcedencia de la perención breve de la instancia, resulta forzoso para esta Sentenciadora Ad-quem, REVOCAR la decisión de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte querellante; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con ocasión del INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesto por los ciudadanos BELIBARDO ACIRINO SOLARTE RITO y E.N.B.P., en contra de los ciudadanos E.C., B.C. y C.C., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos BELIBARDO ACIRINO SOLARTE RITO y E.N.B.P., por intermedio de su apoderado judicial W.R.S., contra decisión de fecha 11 de octubre de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 11 de octubre de 2013, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la perención breve, y SE ORDENA al Juzgado a-quo, reanudar la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la decisión recurrida, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.-

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-022-15.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.R.A.

GS/lr/s7

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