Decisión nº 122-10 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoInhibición

Caracas, 24 de mayo de 2010

200° y 151°

Expediente: N° 2434-2010.-

Ponente: César Sánchez Pimentel.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición planteada por las Juezas integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogadas A.R.B., A.L.B.B. y C.A.C.M., respectivamente, fundamentada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10 Aa-2646-10, seguida al ciudadano M.A.A.P..

Recibidas las actuaciones se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 18 de mayo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver se observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

Las Juezas integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogadas A.R.B., A.L.B.B. y C.A.C.M., presentaron la correspondiente acta de inhibición, en la cual se aprecian las razones siguientes:

…Quienes suscriben, DRA. ANGELlCA RIVERO BERMUDEZ, Juez Presidente, DRA. ALEGRÍA LlLIAN BELlLTY BENGUIGUI, Juez Integrante y Ponente, y DRA. CARMEN AMELlA CHACIN MATERAN, Juez Integrante, todas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 86 numeral 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se INHIBEN de conocer la presente causa signada con el N° 10 Aa 2646-10 (nomenclatura de esta Sala), seguida en contra del ciudadano M.A.A.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y a tales efectos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del texto adjetivo penal, se levanta la correspondiente acta de inhibición, en los términos siguientes:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7° expresa lo siguiente:

"Artículo 86. Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:

... 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez ...".

Del dispositivo legal supra trascrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse, ello por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:

"Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes les sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente a causal invocada ... ".

En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

En fecha 18 de febrero de 2008, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada para ese entonces por las Jueces que hoy se inhiben, emitió pronunciamiento en relación al recurso de apelación que fuera ejercido por la ciudadana Y.P.S., Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2007, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano M.A.A.P., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, 'previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en virtud del cual dictaminó: " ... ÚNlCO DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DRA. Y.P.S., en su condición de Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primara Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de mayo de 2007, en la cual declaró el Sobreseimiento de la Causa Penal seguida al ciudadano M.A.A.P., de conformidad con lo establecido en el literal 1, ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del artículo 326 Eiusdem, en concordancia con los artículos 32, 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, ANULA la decisión recurrida y, por ende, ordena, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció,"

Ahora bien, con fuerza en la motivación precedente, y en virtud de todos los razonamientos expuestos, quienes suscriben, DRA. ANGELlCA RIVERO BERMUDEZ, Juez Presidente, DRA. ALEGRíA LlLIAN BELlLTY BENGUIGUI, Juez Integrante y Ponente, y DRA. CARMEN AMELlA CHACIN MATERAN, Juez Integrante, todas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se INHIBEN de conocer la presente causa, por lo que solicitan de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sea declarada CON LUGAR la presente Inhibición por la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer esta incidencia.

Lo anteriormente expuesto, tiene como sustento la decisión dictada por esta Sala en fecha 18 de febrero de 2008, cuya copia certificada cursa a los folios 43 al 68 del presente Cuaderno de Incidencia; toda vez que la defensa pretende a través del ejercicio del recurso de apelación, se conozcan y resuelvan planteamientos expuestos por la misma cuando diera contestación al recurso incoado por la Representación Fiscal, habiendo sido entonces considerados por esta Sala para dictar la decisión respectiva, y en virtud de la cual fueran posteriormente declaradas extemporáneas por el Juez A quo la excepciones opuestas a la acusación fiscal; y por tanto mal podría esta Superioridad pronunciarse nuevamente acerca de la misma situación…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Juezas integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogadas A.R.B., A.L.B.B. y C.A.C.M., respectivamente, presentaron su inhibición por considerarse incursas en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual les impide conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Septuagésima Novena (79°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Marynella H.R., en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el 17 de marzo de 2010, en la causa seguida al ciudadano M.A.A.P..

En tal sentido, las Juezas inhibidas, en el acta presentada esgrimen que en el 18 de febrero de 2008, como integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidieron el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Y.P.S., en contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de mayo de 2007, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano M.A.A.P., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pronunciamiento en el cual esgrimen que adelantaron opinión con relación al asunto que ahora se les plantea.

Ahora bien, esta Sala para decidir observa que en la decisión dictada el 18 de febrero de 2010, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, integrada para ese entonces por la Juezas inhibidas, hicieron una serie de acotaciones con relación al momento procesal en que debe ser presentado el escrito de excepciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el a quo incurrió en un error de procedimiento al haber acordado el sobreseimiento de la causa en base al escrito de excepciones interpuesto extemporáneamente por la Defensora Pública Penal Septuagésima Novena (79°) del Área Metropolitana de Caracas Dra. Marinella Hernández, señalándose, en la recurrida, entre otras cosas lo siguiente:

… en fecha 31 de enero de 2007 se dictó auto para fijar el acto de la audiencia preliminar el día 22 de febrero de 2007. Asimismo, se evidencia que la defensa DRA. MARYNELLA HERNÁNDEZ, interpuso el escrito de excepciones en fecha 13 de marzo de 2007, por cuanto asumió la defensa el día 21 de febrero de 2007; pero también se evidencia en las actuaciones que la defensa que en el primer momento atendió al imputado, DR. F.C., se dio por notificado tácitamente en fecha 02 de febrero de 2007, cuando solicitó copia de la acusación, observándose que para esa fecha ya cursaba en el expediente el auto de fijación de la audiencia preliminar y la debida notificación a la defensa (31/01/07); de lo que se desprende que la defensa primaria, hasta el día 08 de febrero de 2007, fecha en la que fue revocado, tuvo suficiente tiempo para interponer el escrito de excepciones en tiempo hábil, dado que no se entiende que el A quo admitiera unas excepciones interpuestas en fecha 13 de marzo de 2007, por cuanto independientemente de que fuera revocada la primera defensa, ésta es la única e indivisible y, lo que correspondía era que la segunda defensa siguiera atendiendo el caso en lo que le fuera posible, sin violentar para ello el debido proceso, principio fundamental en el proceso penal: por cuanto es de todos sabido que la fecha a tomar para la aplicación del artículo 328, es la de la primera fijación del acto y no las fechas de los subsiguientes diferimientos, si los hubiere, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 280 de fecha 23/03/07, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, por lo que considera esta Sala, que el Juez A quo incurrió en error de procedimiento al mal interpretar la oportunidad debida en que debió ser interpuesto el escrito de excepciones por la defensa del imputado, lo cual condujo a declarar con lugar las excepciones interpuestas por la defensa y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente Causa, …

(Resaltado de la Sala).

Por otra parte, esta Sala observa que en el que recurso de apelación que ahora correspondió conocer a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, incoado por la Defensora Pública Septuagésima Novena (79°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Marynella H.R., planteado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada el 17 de marzo de 2007, la misma manifiesta su inconformidad por cuanto su escrito de excepciones no fue tomado en consideración, por lo que impugnó el auto mediante se acordó el auto de apertura a juicio, según se aprecia en el siguiente fragmento del recurso:

… se evidencia la falta de motivación de los pronunciamientos emitidos por la Juez Primera en Función de Control, al no entrar a conocer las excepciones opuestas por la defensa en el lapso que le había sido otorgado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Control en fecha 22 de febrero de 2007, a los fines de garantizar el derecho a la defensa ya que existía duda sobre la notificación oportuna del imputado y su abogado privado, así como de que hubiesen sido acordadas las copias solicitadas al Tribunal; sin embargo establece el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control podrá asumir de oficio las excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que no se requiera instancia de parte…

(Resaltado de la Sala).

En el mismo sentido, se observa que cursa en la presente incidencia de inhibición a los folios 69 al 91, acta de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2010, en la cual fue dictado el pronunciamiento objeto de la apelación, el cual es del siguiente tenor:

Primero: Respecto al Escrito presentado por la Defensora Pública en fecha 13-03-2007 este Tribunal realizando una revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa se observa que cursa en autos Sentencia de fecha 10-02-2008 Emanada (sic) de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal con ponencia de la Dr. (sic) A.R. quien dejó claramente establecido el error de procedimiento en el que incurrió el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control, en la Celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 02-05-2007, oportunidad en la cual el Juez, decretó la desestimación de la acusación y como consecuencia sobreseimiento de la causa en base al escrito de excepciones antes señalado y siendo que el mismo fue presentado de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que es evidente que dicho escrito es INADMISIBLE por extemporáneo…

(Subrayado de la Sala).

De lo anteriormente referido, se desprende que en la motivación de la decisión impugnada, a los fines de declarar inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones opuestas por la hoy apelante, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena (79°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se hace mención expresa a los fundamentos del pronunciamiento dictado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, el 10 de febrero de 2008, por lo que es evidente que al tratarse de las mismas administradoras de justicia, quienes dictaron el pronunciamiento, en donde ya se sustentó que la defensora, hoy apelante, presentó el mismo escrito de excepciones extemporáneamente, fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pueden pronunciarse las Juezas inhibidas nuevamente sobre un asunto sobre el cual ya dictaron pronunciamiento, en el que dejaron plasmado su criterio sobre el asunto objeto del recurso, que ahora les correspondió conocer.

La disposición legal invocada por la Juez de la recurrida dispone:

"Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces, profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

(...)7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; (...)

Según lo expuesto con anterioridad, no cabe dudas en cuanto a que en el presente caso se encuentra plasmado el supuesto de hecho invocado como motivo de la inhibición planteada, toda vez que el mismo quedó demostrado con el contenido de las copias certificadas acompañadas al acta de inhibición, a saber:

• Apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal Septuagésima Novena (79°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Marynella H.R., en representación del ciudadano M.A.A.P., “en contra del auto que con ocasión de la audiencia de la audiencia preliminar fecha 17 de marzo del 2010, en la causa seguida contra mi defendido, fue ordenado el pase a juicio, sin motivación alguna y sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa” (folios uno (1) al nueve (9) del cuaderno de inhibición).

• Copia certificada de la apelación interpuesta por la Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Y.P.S., en contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de mayo de 2007, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano M.A.A.P., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, (folios doce (12) al diecisiete (17) del cuaderno de inhibición).

• Copia certificada de la contestación a la apelación interpuesta por la Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Y.P.S., en contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de mayo de 2007, de la Defensora Pública Penal Septuagésima Novena (79°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Marynella H.R., en representación del ciudadano M.A.A.P., (folios doce (12) al diecisiete (17) del cuaderno de inhibición).

• Copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de mayo de 2007. (folios treinta y dos (32) al cuarenta y dos (42) del cuaderno de inhibición).

• Copia certificada de la Decisión de la Sala 10 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 18 de febrero 2008, relativa a la apelación interpuesta por la Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Y.P.S., en contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de mayo de 2007, (folios cuarenta y tres (43) al sesenta y ocho (68) del cuaderno de inhibición).

• Copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero (1°) de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2010, (folios sesenta y nueve (69) al ochenta y seis (86) del cuaderno de inhibición).

• Contestación a la a apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal Septuagésima Novena (79°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Marynella H.R., en representación del ciudadano M.A.A.P..

Ahora bien, con relación a lo planteado debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

Es así que la inhibición es el mecanismo idóneo previsto por el legislador para que el Juez que detecte su incapacidad subjetiva para administrar justicia, se abstenga de conocer sin esperar que lo recusen, en aras de garantizar la imparcialidad como categoría fundamental del debido proceso.

Según lo antes expuesto, al encontrarse debidamente motivada y acreditada la causal de inhibición invocada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 en relación con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente declarar con lugar la inhibición planteada por las Juezas integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogadas A.R.B., A.L.B.B. y C.A.C.M., respectivamente, mediante acta de inhibición del 3 de mayo de 2010, y así decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara con lugar, la inhibición planteada por las Juezas integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogadas A.R.B., A.L.B.B. y C.A.C.M., respectivamente, fundamentada en el artículo 86 numeral 7 en relación con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10 Aa-2646-10, seguida al ciudadano M.A.A.P..

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno especial a la Unidad de Recepción, désele entrada en el libro correspondiente que lleva la Sala y desígnese ponente en su debida oportunidad. De igual manera, remítase anexo a Oficio dirigido a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, copia debidamente certificada de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.S.P.M.A.C.R.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

CAROLINA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

CAROLINA RODRIGUEZ

Exp: Nº 2434-2010

YC/MAC/CSP/CR/jcfm.-.

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