Decisión nº 453 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 27 de Agosto de 2010

200° y 151°

DECISIÓN N° 553.-

CAUSA Nº 10Aa 2739-10

JUEZ PONENTE: A.R.B.

ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana A.L.B.B., en su condición de Juez Integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Agosto de 2010, fundamentada en los artículos 86 ordinal 8º y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el Cuaderno de Incidencia distinguido bajo el Nº 10Aa 2739-10, nomenclatura de esta Sala, seguido en contra del ciudadano Imputado DANIEL RODÁN SALOMÓN, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDE EN CALIDAD SIMULADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1°, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, y quien ostenta la cualidad de víctima la ciudadana V.L. PEDRIDO.

Del acta de inhibición planteada por la ciudadana A.L.B.B., se desprende lo siguiente:

…ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, A.L.B.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente procedo a exponer lo siguiente:

En fecha 20 de agosto de 2010, se recibió por ante esta Sala, cuaderno de incidencia, en relación con los recursos de apelación interpuestos por el Abogado Milko Siafakas, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadana V.L. deR. y por el Abogado Á.M.Q., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano D.S.R., por la presunta comisión del delito de Fraude Continuado, previsto y sancionado en el artículo 465.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

En esa misma fecha, la Presidenta de esta Sala de la Corte de Apelaciones, Dra. A.R.B., acordó asignar la ponencia a la suscrita.

En este sentido, revisadas como han sido las actuaciones, consta de la referida acta de la audiencia preliminar objeto de la impugnación; lo siguiente:

- Uno de los apoderados de la víctima es el Dr. Y.F., quien estudió conmigo en el Postgrado de Ciencias Penales y Criminológicas en la Universidad Central de Venezuela, además de ser Jefe de la Cátedra de Derecho Penal en dicha M.C. deE., donde imparto clases en esa misma materia; fue uno de los Abogados que actuó como experto en el procedimiento administrativo, seguido en contra de la suscrita ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme a la decisión N° 280 dictada en fecha 23 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

- La víctima es la ciudadana V.L.P., quien fue mi compañera en primaria y parte del bachillerato en el Colegio Moral y Luces Herzl Bialik, en virtud de lo cual, hemos compartido en algunos eventos sociales.

En este orden de ideas, el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

‘Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse’.

En este sentido, se observa que la inhibición es un mecanismo procesal, referido a la capacidad funcional subjetiva, que permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, mediante la cual, debe el Juez a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, apartarse del conocimiento de la causa, cuando existe alguna relación con las personas o con los hechos objeto del proceso que le impide ejercer sus funciones con la independencia e imparcialidad requerida.

Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ‘…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.’ (N° 1998, de fecha 18/10/2001).

En particular, sobre el motivo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a ‘Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad’, ha asentado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que: ‘...considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…. Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los....enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad… .Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…´ (Sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, en la inhibición presentada por el Magistrado R.P.P., en el juicio seguido contra los ciudadanos E.E.A.R.P., C.T.F.A. y otros); y como ha señalado esta Sala de la Corte de Apelaciones, la decisión sobre la inhibición está relacionada con ‘…situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar este por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto…’ (Causa No. 1035 de fecha 06 de marzo de 2003).

Conforme a lo anterior, en resguardo de los principios y garantías constitucionales en particular del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículos 49.3, 26, y 257, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tengo vinculación con las personas que actúan en la presente incidencia, en particular con la víctima, ciudadana V.L.P. y su apoderado, Dr. Y.F.; como se indicó anteriormente, debo INHIBIRME de conocer de la presente incidencia y, en consecuencia, solicito respetuosamente que la misma sea declarada Con Lugar.

ÚNICO

Vista la inhibición planteada por la ciudadana A.L.B.B., Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Agosto de 2010, fundamentada en los artículos 86 ordinal 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala observa lo siguiente:

Dispone el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguiente:

…8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.

En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

De lo anterior, se aprecia por la Juez Inhibida, una motivación de carácter moral que determinó la voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa. en este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juez establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.

Igualmente, es oportuno destacar, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0754, en el Expediente N° 01-0578, de fecha 23-10-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el cual se señaló en relación a la inhibición textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…EN CUANTO A LA INHIBICIÓN:

Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas ‘quis’, ‘quid’, ‘ubi’, ‘quare’, ‘quoties’, ‘quomodo’, ‘cuando’ (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es ‘juris tantum’ y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto….

.

En el presente caso la Juez Inhibida, manifiesta que al revisar el acta de la audiencia preliminar, objeto de impugnación, se cerciora que uno de los apoderados de la víctima es el Dr. Y.F., quien estudió con ella en el Postgrado de Ciencias Penales y Criminológicas en la Universidad Central de Venezuela, además de ser el Jefe de la Cátedra de Derecho Penal en la M.C. deE., imparte clases en ella, asimismo manifiesta la juez inhibida que el Dr. Y.F., fue uno de los Abogados que actuó como experto en el procedimiento administrativo, seguido en contra de la suscrita ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme a la decisión N° 280 dictada en fecha 23 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y por otra parte, en la presente causa, la víctima es la ciudadana V.L.P., quien fue su compañera en primaria y parte del bachillerato en el Colegio Moral y Luces Herzl Bialik; y en tal sentido, considera la Juez Inhibida que al tener vinculación con las personas que actúan en la presente incidencia, en particular con la víctima, ciudadana V.L.P. y su apoderado, Dr. Y.F., debe inhibirse del conocimiento de ésta. Uno de de los requisitos evidentes del Juez Natural es el no ser parcial, constituye una falta de justicia el someter al proceso a un juicio donde el Juez manifiesta que está afectada su imparcialidad por cuanto la víctima y su representante mantienen vínculos sociales y académicos, respectivamente; en tal virtud y por todos los fundamentos expuestos considero que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez A.L.B.B., Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana A.L.B.B., en su condición de Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Agosto de 2010, fundamentada en los artículos 86 ordinal 8º y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el Cuaderno de Incidencia distinguido bajo el Nº 10Aa 2740-10, nomenclatura de esta Sala, seguida en contra del ciudadano Imputado DANIEL RODÁN SALOMÓN, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDE EN CALIDAD SIMULADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1°, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, y quien ostenta la cualidad de víctima la ciudadana V.L. PEDRIDO.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la presente acción.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10Aa 2739-10

ARB/CMS/leh

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