Decisión nº 1267 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

Expediente No. 32.805

Sentencia No. 1.267

Motivo: Querella Interdictal de Amparo

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

PARTE QUERELLANTE: B.B.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.082.479, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE QUERELLADA: I.G.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.118.507, y del igual domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados en ejercicio J.G.S. y REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.424 y 43.468, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogados en ejercicio A.D.J.C., A.S.H. y J.F.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.746, 70.088 y 2.433, respectivamente.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho en fecha 03 de agosto de 2006, la ciudadana B.B.A.O., representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio J.G.S., demanda por Querella Interdictal de Amparo a la ciudadana I.G.R.D.R., suficientemente identificadas, alegando lo siguiente:

...Mi poderdante, es poseedora legítima, es decir, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y siempre con intención de verdadera dueña, desde el año 1974, de un inmueble conformado por un terreno y las bienhechurías que sobre éste existen, terreno éste de que se dice ser ejido … ubicado en la Avenida A.d.O., Ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, marcado con la nomenclatura municipal bajo el No. 126…

…mi poderdante, tiene un legítimo e indiscutible derecho de posesión, cuyo génesis se atribuye desde el año 1.974, fecha desde la cual ha venido habitando el mencionado inmueble, y, a pesar de que la ciudadana I.G.R.d.R., …. dice a viva voz que ella se quedará con ese inmueble y que no le importa la cualidad de poseedora legítima …

… mi poderdante … realizó mejoras y bienhechurías sobre el inmueble en cuestión ya que para aquellos años anteriores era una casa en completo deterioro…

.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2006, el Tribunal decretó el A.P., a la posesión que dice tener la querellante sobre el mencionado inmueble, y se comisionó para su ejecución al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Miranda, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo practicó en fecha 21 de noviembre de 2.006.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2.007, este Juzgado acordó la citación de la querellada, ciudadana I.G.R.D.R., para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la presente demanda, y ordenó librar los recaudos de citación.

En fecha 15 de marzo de 2007, el Alguacil natural de este Tribunal expuso que citó personalmente a la querellada, quien no firmó recibiendo la boleta de citación.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, y a petición de la parte querellante se ordenó librar boleta de notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 26 de marzo de 2007, la Secretaria de este Tribunal expuso que notificó personalmente a la querellada.-

En fecha 30 de marzo de 2007, mediante escrito presentado por los abogados en ejercicio A.D.J.C. y A.S.H., con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana I.G.R.D.R., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

…Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana B.B.A.O. … sea poseedora legítima, continua, no interrumpida …

… la pretensión de la querellante es temeraria e infundada, ya que la posesión es Precaria y no legítima como lo pretende hacer ver, por cuanto su ingreso a esa vivienda se debió a que ella era esposa del ciudadano O.J.R.P., hijo de la Difunta M.D.R.P.D.R., quien era propietaria de dicho inmueble, tal como se evidencia de planilla sucesoral Nro.851 de fecha 03 de Diciembre de 1.991, y que en fecha 29 de Enero de 1.974, dejó de existir y fue allí precisamente en la semana de duelo que entró con su esposo, sin embargo, como su padre J.T.R.O., se encontraba solo, nuestra poderdante accedió a los ruegos de la pareja BELINDA … y ORLANDO.. para que le permitieran pernoctar en dicho inmueble, hasta que ellos diligenciaran el arrendamiento de una vivienda, lo cual gestionarían a la mayor brevedad posible en aquella oportunidad para mudarse, el tiempo fue pasando, y dado que el padre de nuestra mandante … se encontraba solo, opto por permitirle vivir un tiempo en el inmueble ….posteriormente BELINDA … y ORLANDO … tuvieron graves problemas de tipo conyugal, que llevaron a la pareja a divorciarse … ante esta situación, nuestra representada le manifestó a la querellante que desalojara la vivienda, en razón de que debía someterla a reparaciones y mejoras para hacerla más habitable, en virtud del deterioro que presentaba dicho inmueble, pero ella siempre se negó a abandonar la casa…

.-

Por autos de fechas 09 y 11 de abril de 2007, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte querellada.

Por autos de fechas 10 y 16 de abril de 2007, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 11 de julio de 2007, el abogado en ejercicio J.F.C.D., presentó escrito de informes.-

Transcurrido el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.

En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Asimismo, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

El artículo 782 del Código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

(Negrillas del Tribunal).

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:

  1. La existencia de una perturbación;

  2. La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;

  3. Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;

  4. La caducidad de la acción;

  5. El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción interdictal de amparo, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía Interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.

La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.

En virtud de lo antes expuesto, procede esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar si están cubiertos los presupuestos de procedencia del interdicto de perturbación, comenzando por las pruebas de la parte querellante, así:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Acompaña la querellante, junto con el libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

  1. - Copia certificada de sentencia debidamente ejecutoriada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2005.

  2. - Copia simple de documento de construcción, autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 1.989, anotado bajo el No. 75, tomo 28.

  3. - Copia simple de declaración de mejoras, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 1.991, anotado bajo el No. 46, tomo 3.

  4. - Nota de recibo No. 0787, de fecha 04 de febrero de 1.992, en la cual se solicita la compra del terreno ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

  5. - Copia simple de comprobante de ingreso emanado de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual se cancelan los impuestos municipales del año 1.992.

  6. - Copia simple de constancia de solvencia emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 14 de febrero del año 1.992.

  7. - Facturas de cobro de servicios públicos, tales como energía eléctrica y servicio telefónico.

  8. - Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2.006.

  9. - Copia simple de acta de nacimiento de M.R., hija de la actora.

  10. - Pasaportes emanados del Ministerio de Relaciones Interiores, pertenecientes a la actora y a su hija M.R., a los fines de demostrar que la dirección que aparece en los pasaportes, es la misma del inmueble objeto del presente litigio.

    * De la copia certificada de sentencia debidamente ejecutoriada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2005, alega la parte querellante que la misma correspondía a un juicio de Resolución de Contrato de Comodato, intentado en su contra por la querellada, la cual fue declarada Sin Lugar por este Tribunal, quien actuó como Órgano de Alzada; y que a raíz de esa declaratoria se ha endurecido el hostigamiento por parte de la perturbadora.

    Considera esta Juzgadora que de la copia certificada de la sentencia en mención, no se constata lesión o menoscabo de la posesión alegada por la querellante, por lo tanto, y al ser insuficiente la misma, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    * De la copia simple de documento de construcción, de unas mejoras realizadas en el inmueble objeto del presente juicio, a favor de la querellante, autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 1.989, anotado bajo el No. 75, tomo 28; el mismo fue consignado en copia certificada al momento de promover pruebas, y solicitó se oficiara a la Notaría Pública de Cabimas, a los fines de que remitiera copia certificada de dicho documento; oficiándose bajo el No. 32805-616-07, y en fecha 08 de mayo de 2007, fue consignada respuesta a lo solicitado y remitió copia certificada del documento en referencia, la cual cursa al folio 180.

    Dicho documento fue impugnado por la parte querellada al momento de dar contestación a la demanda; no obstante, y de un detenido análisis del documento antes mencionado, considera esta Juzgadora que queda demostrada la posesión que ejerce la querellante sobre el inmueble antes identificado; sin embargo, no lleva a la convicción de este Órgano Subjetivo de la ocurrencia de la perturbación a la posesión de la querellante; en consecuencia, no se valora la documental antes mencionada, por las razones expuestas en dicho sentido. Así se decide.

    * De la copia simple de declaración de mejoras, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 1.991, anotado bajo el No. 46, tomo 3, y suscrito por la querellante, a los fines de acreditar los derechos posesorios que le asisten sobre las mejoras; el mismo fue consignado en copia certificada al momento de promover pruebas, y solicitó se oficiara a la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, a los fines de que remitiera copia certificada de dicho documento; oficiándose bajo el No. 32805-567-07, y en fecha 08 de mayo de 2007, fue consignada respuesta a lo solicitado y remitió copia certificada del documento en referencia, la cual cursa al folio 176.

    Dicho documento fue impugnado por la parte querellada al momento de dar contestación a la demanda; no obstante, y de un detenido análisis del documento antes mencionado, considera esta Juzgadora que queda demostrada la posesión que ejerce la querellante sobre el inmueble antes identificado; sin embargo, no lleva a la convicción de este Órgano Subjetivo de la ocurrencia de la perturbación a la posesión de la querellante, aunado al hecho de que es una simple manifestación de posesión del inmueble identificado en actas; en consecuencia, no se valora la documental antes mencionada, por las razones expuestas en dicho sentido. Así se decide.

    * De los siguientes instrumentos:

    a.- Nota de recibo No. 0787, de fecha 04 de febrero de 1.992, en la cual se solicita la compra del terreno ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; b.- Copia simple de comprobante de ingreso emanado de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual se cancelan los impuestos municipales del año 1.992; y c.- Copia simple de constancia de solvencia emanada de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 14 de febrero del año 1.992. Dichos instrumentos fueron impugnados por la parte querellada al momento de dar contestación a la demanda.-

    En la oportunidad legal de promover pruebas, solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara la existencia y veracidad de los instrumentos antes mencionados; oficiándose bajo el No. 32805-568-07, y en fecha 06 de junio de 2007, fue agregada respuesta a lo solicitado, la cual cursa al folio 244, en la cual informó lo siguiente:

    …el referido inmueble se encuentra inscrito en la Dirección de Catastro Municipal, a nombre de I.G.R.D.R. … que según solvencia Municipal … ha cancelado desde 1993 hasta la presente fecha el impuesto sobre propiedad inmobiliaria …

    .-

    La anterior prueba no es valorada por esta Juzgadora, ya que de la misma no se infiere perturbación alguna, por ser dichas actuaciones, trámites administrativos a los fines de obtener la propiedad del inmueble, la cual no corresponde al punto neurálgico de la presente acción. Así se decide.-

    * De las facturas de cobro de servicios públicos, tales como energía eléctrica y servicio telefónico, fueron impugnadas por la parte querellada al momento de dar contestación a la demanda, y ratificadas en la oportunidad de promover pruebas, para lo cual solicitó en escrito de fecha 09 de abril de 2007, se oficiara a la empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental (ENELCO), a fin de que informara a nombre de quien se factura ese servicio eléctrico; y en escrito de fecha 16 de abril de 2007, solicito se oficiara a dicha empresa, a los fines de que informe sobre una solicitud de cambio de nombre de la persona sobre la cual recae la responsabilidad del consumo eléctrico.

    En tal sentido, se libraron dos (02) oficios signados con los números 32805-569-07, y 32805-615-07, respectivamente; y en fecha 08 de mayo de 2007, fue consignada respuesta a lo solicitado en oficio No. 32805-615-07, cursante a los folios 184 y 185; 244, y en fecha 19 de junio de 2007, fue consignada respuesta a lo solicitado en oficio No. 32805-569-07, cursante al folios 257.

    La respuesta al oficio No. 32805-569-07, es la siguiente:

    …el inmueble ubicado en la Avenida A.d.O. … aparece en nuestro sistema, asociada a la usuaria B.B. ACOSTA…

    .-

    La respuesta al oficio No. 32805-615-07, es la siguiente:

    …la Sra. I.R.d.R., solicitó según nuestro sistema, cambio de suscriptor … consigna documentos … ante la oficina de atención al Cliente Lagunilla.

    … se le solicita a la Sra. B.A., que debe consignar … documentos que acrediten propiedad del inmueble

    .-

    La anterior prueba no es valorada por esta Juzgadora, ya que de la misma no se infiere perturbación alguna, por no ser dichas actuaciones inherentes o relevantes a los fines de demostrar los hechos constitutivos de la perturbación. Así se decide.-

    * El justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2.006, fue impugnado por la parte querellada al momento de dar contestación a la demanda, y ratificado en la oportunidad de promover pruebas; comisionándose al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 32805-565-07; y en fechas 25 y 26 de abril de 2.007, día y hora fijado por el tribunal comisionado, se oyó la ratificación de lo expuesto por los ciudadanos M.R.H., A.L.P. y J.L.B., las cuales corren insertas a los folios 216, 217 y 226 al 228, respectivamente.

    Del análisis de las deposiciones de los testigos antes mencionados, esta Juzgadora las considera contestes en cuanto a la posesión que ejerce la querellante sobre el inmueble antes identificado; sin embargo, no lleva a la convicción de este Órgano Subjetivo de la ocurrencia de la perturbación, ya que la sola afirmación de los testigos en cuanto a la perturbación alegada por la querellante, no es suficiente para determinar si tal situación caracteriza o no el supuesto de hecho abstracto de la misma; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la prueba bajo análisis. Así se decide.

    De la copia simple de acta de nacimiento de M.R., hija de la actora, e impugnada por la parte querellada al momento de dar contestación a la demanda, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor las copias fotostáticas de documentos simples, aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente; por lo tanto, se desecha dicha prueba por las razones expuestas. Así se decide.-

    * De los pasaportes emanados del Ministerio de Relaciones Interiores, pertenecientes a la actora y a su hija M.R., alega ésta que es para demostrar que la dirección que aparece en los pasaportes, es la misma del inmueble objeto del presente litigio; sin embargo, considera esta Juzgadora que si bien es cierto aparece la dirección del inmueble objeto del presente juicio, no es menos cierto, que dicha prueba no es pertinente o la más idónea a los fines de demostrar la posesión alegada, ni mucho menos de la ocurrencia de la perturbación a la posesión de la querellante; en consecuencia, no se valoran los pasaportes antes mencionados, por las razones expuestas. Así se decide.

    En la oportunidad legal de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

  11. - Promovió el mérito de las actas procesales, y en especial las declaraciones y confesiones de la querellada, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

  12. - Ratificó el justificativo de testigos consignado junto con el libelo de demanda. Se libró despacho de prueba, bajo el No. 32805-565-07.

  13. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.P.P., M.L., J.L.H. y A.G.. Para los tres primeros de los mencionados se libró despacho de prueba, bajo el No. 32805-565-07, y para el último de los mencionados se libró despacho de prueba, bajo el No. 32805-570-07. R-F- 205 de lagunillas; y R-F-234

  14. - Ratificó todas y cada una de las documentales consignadas junto con el libelo de demanda.

  15. - Promovió copia simple de la demanda de Resolución de Contrato Verbal de Comodato incoada por la ciudadana I.R., a los fines de demostrar la perturbación.

  16. - Que se oficie al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se libró oficio bajo el No. 32805-566-07. R-F- 186

  17. - Que se oficie a la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia. Se libró oficio bajo el No. 32805-567-07.

  18. - Que se oficie a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se libró oficio bajo el No. 32805-568-07.

  19. - Que se oficie a la empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO). Se libró oficio bajo el No. 32805-569-07.

    En escrito de fecha 16 de abril de 2007, promovió las siguientes:

  20. - Que se oficie a la empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO). Se libró oficio bajo el No. 32805-615-07.

  21. - Que se oficie a la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia. Se libró oficio bajo el No. 32805-616-07.

    Las pruebas indicadas en los particulares 2, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, ya fueron valoradas por esta Juzgadora en párrafos anteriores. Así se establece.-

    De las testimoniales:

    La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

    El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

    La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

    Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

    (Subrayado del Tribunal).

    Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .

    De tal manera, esta Juzgadora pasa a valorar las declaraciones de los testigos J.P.P., M.L., J.L.H. y A.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.079.895, V.-4.708.906, V.-4.707.135 y V.-7.722.384, respectivamente, los cuales los tres primeros de los mencionados fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante comisión signada con oficio No. 32805-565-07, y el último de los mencionados fue evacuado ante el Juzgado del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante comisión signada con oficio No. 32805-570-07, quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración, las cuales corren insertas a los folios 219 al 225, y 240 y 241; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, esta Juzgadora las considera deficientes a los fines de demostrar la ocurrencia de la perturbación, ya que la sola afirmación de los testigos en cuanto a la perturbación alegada por la querellante, no es suficiente para determinar si tal situación caracteriza o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación, aunado al hecho de que no se considera configurada la perturbación con la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho perturbador sobre la posesión; significa lo anterior que es la perturbación consumada, no la mera tentativa, la que constituye el presupuesto necesario para solicitar judicialmente que se ponga fin a tal acto, y todos los testigos son contestes al afirmar que la ciudadana I.R., se trasladó al inmueble para desalojar a la querellante, pero ello a juicio de esta Juzgadora no involucra Hecho Constitutivo de la perturbación alegada; razón suficiente para desechar las testimoniales antes a.A.d.d.-

    * De la copia simple de la demanda de Resolución de Contrato Verbal de Comodato incoada por la ciudadana I.R., a los fines de demostrar la perturbación; solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que remitiera copia certificada de dicha demanda; oficiándose bajo el No. 32805-566-07, y en fecha 14 de mayo de 2007, fue agregada a las actas respuesta a lo solicitado y remitió copia certificada del libelo de demanda de la causa No. 2434, llevada ante ese Juzgado de Municipio, la cual cursa al folio 186 al 189.

    El contenido de la copia certificada de la demanda antes descrita, se relaciona directamente con la copia certificada de la sentencia debidamente ejecutoriada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2005, la cual fue valorada en párrafos anteriores, cursante a los folios 07 al 21; toda vez que dicha sentencia resuelve la referida demanda de la causa No. 2434, por lo tanto, la valoración es la misma a la realizada en párrafos anteriores, referente a que no se constata lesión o menoscabo de la posesión alegada por la querellante, por lo tanto, y al ser insuficiente la misma, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó las siguientes:

  22. - Copia certificada de declaraciones sucesorales Nos. 851 y 852, ambas de fecha 03 de diciembre de 1.991, emitidas por el Ministerio de Hacienda.

  23. - Copia certificada de documento de cesión, debidamente autenticado en fecha 24 de enero de 1.992, anotado bajo el No. 35, tomo 3, de los libros respectivos.

    En la oportunidad de promover pruebas, presentó las siguientes:

  24. - Invocó el mérito favorable de las actas.

  25. - Ratificó copias certificadas de declaraciones sucesorales Nos. 851 y 852 de fecha 03 de diciembre de 1.991, emitidas por el Ministerio de Hacienda.

  26. - Ratificó documento de cesión, debidamente autenticado en fecha 24 de enero de 1.992, anotado bajo el No. 35, tomo 3, de los libros respectivos.

  27. - Que se oficie a la empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO). Se libró oficio bajo el No. 32805-561-07.

  28. - Promovió la testimonial de los ciudadanos M.A.S., H.R.M., R.D. y A.N.. Se libró despacho de prueba, con oficio No. 32805-562-07.

    En escrito de fecha 10 de abril de 2007, promovió:

  29. - Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, en fecha 20 de agosto de 1.990, anotado bajo el No. 35, tomo 3.

  30. - Copia simple de sentencia emanada del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2004, para demostrar que la querellada es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.

    De las copias certificadas de declaraciones sucesorales Nos. 851 y 852, ambas de fecha 03 de diciembre de 1.991, emitidas por el Ministerio de Hacienda; y del documento de cesión, debidamente autenticado en fecha 24 de enero de 1.992, anotado bajo el No. 35, tomo 3, de los libros respectivos; es valorada por esta Juzgadora en el sentido de que se constata que la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, recae sobre la querellada ciudadana I.G.R.; sin embargo, en este tipo de procedimientos no se discute la propiedad sino la posesión, conjuntamente con ciertos requisitos para la procedencia de la misma; en tal sentido, sólo se valora como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-

    A requerimiento de parte, se ofició a la empresa Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO), bajo oficio No. 32805-561-07, a los fines de que informara quien es el responsable actual de la energía que consume el inmueble objeto del presente juicio; no obstante, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno sobre esta prueba, toda vez, que no consta en actas, que la referida empresa haya dado respuesta a lo solicitado. Así se establece.-

    Testimoniales

    La parte querellada promovió la testimonial de los ciudadanos M.A.S., H.R.M., R.D. y A.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.741.040, V.-1.605.969, V.-7.860.274 y V.-7.738.562, respectivamente, y sólo asistieron al acto fijado por el Juzgado comisionado la primera y el último de los mencionados, quienes bajo las formalidades de ley rindieron su declaración, las cuales corren insertas a los folios 190 al 199; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, habiendo hecho una lectura y análisis reposado de todas las deposiciones efectuadas por los indicados ciudadanos, esta Juzgadora considera que están contestes en afirmar que el inmueble objeto del presente litigio le pertenece a la querellada I.G.R., por herencia dejada al fallecimiento de sus padres; y que la querellante B.A., se encuentra en posesión del inmueble desde que murió la madre de la querellada, que también era la madre de su esposo para ese entonces; sin embargo, se le advierte a la querellada que el punto neurálgico de la presente acción, no se desvirtúa con la demostración de la propiedad del bien inmueble, como ha sido suficientemente plasmado en el cuerpo de la presente decisión; en tal sentido, sólo se valoran como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-

    De las copias simples de documento autenticado ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, en fecha 20 de agosto de 1.990, anotado bajo el No. 35, tomo 3, y de sentencia emanada del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2004, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor las copias fotostáticas de documentos simples, aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente; por lo tanto, se desecha dicha prueba por las razones expuestas. Así se decide.-

    Una vez analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que no existen pruebas fehacientes que permitan determinar la ocurrencia de la perturbación alegada por la querellante.

    De esta forma, es impretermitible demostrar entre otras cosas el hecho de la perturbación por la querellada, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso.

    Ahora bien, del análisis del material probatorio vertido en actas, se observa la falta de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la existencia de una perturbación a la posesión de la querellante, por lo tanto, y a juicio de esta Juzgadora, la misma es incierta, ya que no presenta prueba fehaciente del hecho que la ha alterado o impida el ejercicio de continuar su posesión como lo ha venido haciendo, en tal sentido, no se dan los presupuestos requeribles para la procedencia de la presente acción. En consecuencia, esta Juzgadora determina que de todas las pruebas aportadas por la parte querellante no constituyen elemento probatorio alguno del hecho perturbador objeto de la demanda; razón por la cual le es impretermitible a esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguida por la ciudadana B.B.A.O., en contra de la ciudadana I.G.R.D.R.. Así se decide.-

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  31. -) SIN LUGAR, la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguida por la ciudadana B.B.A.O., en contra de la ciudadana I.G.R.D.R..

  32. -) Se condena en costas a la Parte Querellante perdidosa en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil siete (2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ.

    Dra. M.C.M..

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANNABEL VARGAS

    En la misma fecha anterior siendo las 12:15 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1.267, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, treinta (30) de noviembre de 2007.-

    La Secretaria,

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