Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2004

Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-002556

PARTE ACTORA: B.B.S.S. y J.L.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.961.914 y 3.862.480 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.H.F., R.G.R. y J.A., Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.093, 24.882 y 80.006 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.A.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.261.239.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.952.521 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.954.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, DEL CPC) EN JUICIO DE SIMULACIÓN.

Se inició el presente juicio de SIMULACIÓN mediante demanda intentada por los ciudadanos B.B.S.S. y J.L.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.961.914 y 3.862.480 respectivamente contra el ciudadano I.A.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.261.239, admitido el 03/02/04 por los trámites del juicio ordinario. El 16/03/04 se admitió reforma de la demanda. El 21/04/04 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado. El 20/05/04 el demandado a través de su Apoderado Judicial FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.954 presentó escrito de cuestiones previas, en el cual alegó la cosa juzgada. El 31/05/04 la parte actora rechazó la cuestión previa opuesta. El 08/06/2.004 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 10/06/04 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 30/06/04 se difirió la decisión para ser dictada el décimo día de despacho siguiente. Llegada como ha sido la oportunidad para ello, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

el demandado opuso de conformidad con el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 273 ejusdem y 1.395,3° del Código Civil, la cuestión previa de cosa juzgada, y al efecto expuso que el día 11/05/1.999 el demandante J.L.A.B. introdujo demanda de NULIDAD DE COMPRA-VENTA en su contra y contra la ciudadana B.B.S.S., sobre el mismo inmueble objeto de la presente demanda de simulación, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 25/02/03. Expresó, que con esta primera demanda, el demandante pretendió anular la operación de venta, basándose en que no autorizó dicha negociación, y que ahora, pretende nuevamente anularla, fundamentándose en una supuesta causa falsa. Alegó que están cumplidos los extremos del artículo 1.395 del Código Civil.

La parte actora, ante la oposición de esta defensa, alegó que ciertamente en un primera oportunidad se procedió a demandar a los ciudadanos I.A.G. y B.B.S. para que reconocieran la nulidad del contrato de venta celebrado entre ellos, por no haber dado el cónyuge, el consentimiento previsto en el artículo 168 del Código Civil y que ciertamente tal pretensión fue declarada sin lugar. Sin embargo, expone, que tal fallo adverso no impide a los actores ahora, J.L.A. y B.B.S., proteger sus derechos y bienes mediante el ejercicio de otras pretensiones que tiendan a restablecer la situación jurídica violada por el demandante, y que en definitiva es el mismo acto, es decir, la venta es perfectamente atacable tanto por la acción que prevé el artículo 168 del Código Civil como por la acción de simulación prevista en el mismo Código Civil, sin que el ejercicio separado de una acción excluya o erradique el ejercicio de la otra ya que las causas y el derecho de pedir son totalmente diferentes. Expresa que en el primer juicio, se trató y decidió la falta de consentimiento del cónyuge; no se ventiló la simulación ni el fraude contractual, por lo que mal podría oponerse la autoridad de la cosa juzgada sobre materias y circunstancias que no han sido juzgadas ni decididas; no hay identidad de la causa petendi, ni de las partes, porque B.B.S. en este proceso no es demandada sino demandante, y concluyó afirmando que no existe la triple identidad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil señala que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

El Profesor D.S.B., en su articulo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.987, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a H.C., F.P.A., Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 06 pp. 884 y ss. señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, que CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de las costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) la acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 antes transcrito.

La cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

Nuestra doctrina, expone el citado autor, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dá la triple identidad , destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Efectivamente, el maestro CUENCA señaló: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).

D.J.S.R., en su Obra la Excepción de la Cosa Juzgada. Aplicaciones en el derecho venezolano. (Jurídicas Rincón. Barquisimeto-Venezuela. Abril 2.003. p.78 y ss.) expone que el doble aspecto de la cosa juzgada al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores (cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial) plantea la necesidad de determinar los elementos que verdaderamente presenta la cosa juzgada, en este caso la cosa juzgada sustancial, llamados por la doctrina y la jurisprudencia como la ”triple identidad de la cosa juzgada”: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de persona, que son precisamente a los que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte.

En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer. El citado autor D.J.S.R. expresa que a los efectos determinar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales. R.H.L.R., lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p. 63).

La identidad del objeto, según refiere D.J.S.R., implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, expone, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica. RENGEL ROMBERG, señala que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, está constituido por un bien de la vida que puede ser material o un derecho incorporal.

La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. RENGEL ROMBERG, la explica en los siguientes términos: si el objeto de la pretensión determinada es lo que se pide, el título nos dice por qué se pide.

TERCERO

establecido el punto anterior, podemos afirmar que no se dán entre la sentencia que declaró sin lugar la nulidad de venta demandada de conformidad con el artículo 168 del Código Civil y la nueva demanda contenida en el presente juicio, los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, la llamda “triple identidad de la coa juzgada”, puesto que si bien, la demanda anterior versó sobre la nulidad de venta del mismo inmueble, entre las misma partes, el título o causa petendi son diferentes, toda vez que en la primera, el fundamento de la nulidad demandada fue la falta de consentimiento del cónyuge, prevista en el artículo 168 del Código Civil, y en ésta, se demanda la simulación de la venta, con el alegato que el verdadero negocio jurídico verificado entre los actores y el demandado es un préstamo dinerario pactado con intereses de usura, lo que no fue discutido ni decidido en el primer juicio. En este sentido el procesalista R.H.L.R., cita una sentencia de la antigua Corte Federal de Casación, de fecha 09/10/1.968 la cual señala: “Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la pretensión del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo III, p. 65. Igualmente A.B., en su Obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III. p. 108, expresa que no debe confundirse la causa con la cosa objeto de la demanda, porque una misma cosa puede ser reclamada por causas diferentes, por ejemplo, en una demanda de divorcio, su objeto es la disolución del vínculo matrimonial, pero la causa o fundamento jurídico puede ser diferente, y en este sentido, pudiera dictarse sentencia declarándose sin lugar una acción de divorcio fundada en el adulterio y no es oponible la cosa juzgada si las mismas partes intentan otra demanda basada en sevicias o injurias graves que hicieran imposible la vida en común, porque la causa es evidentemente diferente. Así se decide.

CUARTO

deja constancia el Tribunal las pruebas aportadas por las partes durante la articulación probatoria abierta, a saber copias simples y certificadas de la demanda del juicio de nulidad de venta (f. 46 al 54); sentencia definitiva de nulidad de venta, que siguió J.L.A.B. contra B.B.S. e I.A.G.A., dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental el 25/02/03 (f. 55 a 61); decisión que declara perecido el Recurso de Casación (f. 62 al 68); demanda de nulidad de venta y sus recaudos, auto de admisión, contestación de la demanda; sentencia dictada en primera instancia y demás actuaciones del juicio de nulidad (f.72 al 139), se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y son demostrativas de la existencia del juicio de nulidad de venta, de la sentencia definitiva proferida en el mismo, la cual por las razones antes expresadas no ampara, la inmutabilidad de la cosa juzgada, por ser diferente como se afirmó, la causa petendi, en ambos juicios, y consecuencialmente inadmisible el alegato de la cosa juzgada. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA COSA JUZGADA, prevista en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de SIMULACION seguido por B.B.S.S. y J.L.A.B. contra I.A.G.A., todos suficientemente identificados. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó a las 12:45 p.m. y se dejó copia.

La Sec.

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