Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Julio de 2009

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000779

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana B.D.C.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.038.565, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas E.B.P. y A.J.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.869 y 56.018, respectivamente, y de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, entidad federal, perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.C., F.S., N.V., J.S., C.P., L.C., A.P., A.V., C.R., B.Q., M.O., MARJULIE TOVAR, M.G., E.L., IRENE CASANOVA, FARIUSKA LIRA, M.R. y M.A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.911, 94.833, 40.629, 79.504, 107.788, 78.633, 79.253, 109.618, 115.447, 101.509, 121.500, 123.139, 115.409, 55.246, 101.153, 126.210, 132.028 y 125.909, respectivamente, y todos de este domicilio.

___________________________________________________________________________________

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 02 de Junio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana B.G. contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 14.493,63; correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien lo recibió y se abstuvo de admitir la demanda, en aplicación del artículo 124 de la ley adjetiva laboral, ordenándose la notificación de la parte actora, siendo subsanado lo requerido, en razón de lo cual, el 18 de junio de 2008 (folios 18 y 19) fue admitida la demanda y se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano Gobernador del Estado y del Procurador General del Estado.-

El 16 de Enero de 2009 (folios 36 y 37) se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, cada una de las partes presentó pruebas y se prolongó en varias ocasiones. El 17 de febrero de 2009 (folios 47 y 48), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto, se dio por concluida la audiencia, fueron agregadas las pruebas respectivas y dado que la accionada es un ente del Estado que goza de privilegios procesales, se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 26 de Febrero de 2009 (folios 77 al 86).

La causa fue distribuida a este Juzgado, conforme consta al folio noventa y uno (91), dándose por recibida el 24/03/2009 (folio 92). El 31 de Marzo de 2009 se dictó auto de admisión de pruebas (folios 93 y 94), fijándose oportunidad para celebración de audiencia de juicio para el 18 de mayo de 2009 a las 11:00 a.m., cuando se llevó a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes efectuaron sus exposiciones, procediéndose a la revisión del material probatorio aportado. Conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el pronunciamiento oral del fallo, y el 08 de julio de 2009 quien decide se pronunció en los términos siguientes: “este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana B.D.C.G.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.038.565 contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida la demandada.” Estando en la oportunidad de publicación de sentencia, se procede como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE DEMANDA

Indica la parte actora:

• Que en fecha 15 de Agosto de 2006 inició relación laboral con la Gobernación del Estado Aragua, en el cargo de Asesora en la Oficina de Recursos Humanos, en lo relacionado con la actualización del registro de asegurados, aporte patronal y aporte de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), bajo la figura de contratada.

• Que conforme a los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato dejó de ser a tiempo determinado.

• Que prestó servicios en forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, devengando un salario de Bs.1.500.000,oo.

• Que tenía un horario de 8.00 a.m. a 3:30 p.m., e inclusive horas extras que no le fueron remuneradas quedando constancia de ellas en las tarjetas de entrada y salida.

• Que el 22 de Agosto de 2007 presentó su renuncia voluntariamente, por lo que exigió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, pero le fue negado, por cuanto la accionada insiste en desvirtuar la relación de trabajo, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas y por ello acude a demandar ante este Tribunal por los siguientes conceptos:

  1. - Prestación de Antigüedad: Bs. 3.081,15

  2. - Intereses sobre prestación antigüedad: Bs. 178,78

  3. - Vacaciones Vencidas 2007: Bs. 2.550,00

  4. - Pago de 20 días hábiles de disfrute de vacaciones: Bs.1.000,00

  5. - Bono Post vacacional: Bs. 20,00

  6. - Bonificación de fin de año: Bs. 3.000,00

  7. - Cesta Ticket retroactivos: Bs.18,90

  8. - Horas Extras: Bs. 4.650,00

    TOTAL DEMANDADO………………………………………….BF.14.493,63

    Demanda asimismo la Corrección Monetaria, los costos y costas procesales.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    Expone la accionada (folios 77 al 86), lo que seguidamente se resume:

    • Niega la existencia de relación de trabajo, indicando que la accionante prestó labores de asesoría para la Oficina de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, mediante la figura del contrato de servicios profesionales.

    • Indica que el contrato tuvo una duración de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, del 15 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, sin configurarse como período de pruebas, por lo que no puede haber vínculo laboral alguno.

    • Señala que el contrato de honorarios profesionales se caracteriza porque no se llegan a configurar los elementos de la relación de trabajo, y aduce en su favor los artículos 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4 de su Reglamento, y que el profesional no está sometido al cumplimiento de un horario o de algunas normas internas, sino a los deberes y obligaciones que señalan las leyes propias del ejercicio que le sea aplicables.

    • Que están ante dos contratos de servicios profesionales suscritos entre las partes, en los cuales se establece que no estará obligada a cumplir ningún horario y que los materiales que utilice serán por su propia cuenta.

    • Que podía ser rescindido el contrato cuanto lo estimare conveniente, e igualmente cuando se incumpliere cualquiera de las cláusulas, sin que tenga derecho a ejercer reclamo alguno.

    • Que la demandante renunció voluntariamente el 22 de Agosto de 2007 a su cargo de Asesor.

    • Que según el Artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario que para que un contrato se convierta a tiempo indeterminado se prorrogue al menos en dos o más oportunidades y este ha sido prorrogado en una sola oportunidad.

    • Niega y rechaza cada uno de los montos y conceptos expresados en el libelo de la demanda; así como la posibilidad que la demandada sea condenada en costas dada su condición de ente público que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República.

    III

    DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

    Conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, que constan en el material audiovisual respectivo por mandato de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta juzgadora como hecho que delimita la litis bajo estudio la existencia de relación laboral entre las partes y la consecuente procedencia de los conceptos demandados.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

    En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde a la parte actora demostrar la prestación personal del servicio prestado y a la accionada demostrar que la relación que le unió con la demandante es de naturaleza distinta a la laboral, ya que se evidencia del escrito de contestación a la demanda que la empresa accionada ciertamente niega la relación laboral, pero aunado a ello efectúa toda una serie de argumentaciones y alegatos a través de los cuales se trae al proceso hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y en este sentido ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro M.T. al señalar que la accionada tiene la carga de la prueba respecto a esos hechos. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    CAPITULO I: DOCUMENTALES:

  9. - Marcada “A” C.d.T. (folio 50):

    Suscrita por la Secretaria de Estado de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Aragua, Licenciada Janet Piñero en fecha 07 de Mayo de 2007, a través de la cual se hizo constar:

  10. - que la reclamante de autos trabaja en ese Organismo Público

  11. - fecha de ingreso: 15/08/2006

  12. - Dependencia: Oficina de Recursos Humanos

  13. - Cargo que desempeña: Asesor contratado Seguro Social

  14. - Sueldo que devenga: Bs. 1.500.000,00

    Al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo quien decide como elementos de certeza: relación de trabajo, fecha de ingreso, cargo desempeñado y sueldo devengado. Y ASI SE DECIDE.

  15. - Marcada “B” Forma 14-02 Registro de Asegurado (folio 51):

    En atención al artículo 77 de la ley adjetiva laboral, se otorga pleno valor probatorio a la documental, de la que se colige que la accionada inscribió en el Organismo respectivo a la accionante; elemento que se toma en consideración como uno de los componentes de la presunción de laboralidad. Y ASI SE DECIDE.

  16. - Marcada “C” copia fotostática de la Planilla de Cuenta Individual de la página WEB del I.V.S.S. (folio 52):

    A la que se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral, por no haber sido impugnada en la audiencia de juicio, a través de la cual quien decide determina con claridad la fecha de ingreso de la accionante, que lo fue el 15-08-2006, su salario de Bs. 346,15, nombre del patrono: GE Despacho del Gobernador. Y ASI SE DECIDE.

  17. - Marcados “D”, “E” y “F”: Recibos de pagos (folios 53, 54 y 55):

    No fueron impugnados por la accionada en la audiencia de juicio, en razón de lo cual quien decide otorga valor probatorio, demostrándose la cancelación de “sueldo” como asesora para la Oficina de Recursos Humanos (Bs. 1.500.000,00); y las actividades efectuadas: “todo lo relacionado con la actualización del registro de asegurados, aporte patronal y aporte de trabajadores; así como cualquier otra actividad”. Y ASI SE DECIDE.

  18. - Marcada “G” TARJETA TODO TICKET (folio 56):

    A la que se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral, por no haber sido impugnada en la audiencia de juicio, a través de la cual esta juzgadora observa que la accionada otorgó tarjeta VISA alimentación a la demandante, lo que configura un elemento de la presunción de laboralidad en el caso de marras. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO II: PRUEBA DE EXHIBICIÓN / CAPITULO III: INSPECCIÓN OCULAR

    Pruebas que no fueron admitidas por este Tribunal, sin que se recurriera de ello, por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA/MÉRITO FAVORABLE:

    Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Se indica que el cúmulo probatorio de autos será valorado y las conclusiones serán aplicadas independientemente de la parte promovente, por cuanto el fin del proceso que se ventila es el esclarecimiento de la controversia planteada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  19. - De la Prueba instrumental:

    - Marcadas “B” y “C” originales de Contratos (folios 64 al 67):

    Denominados “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES”, suscritos entre las partes, el primero con duración de 4 meses y 16 días, desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; y el segundo con duración de 1 año, desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; en cuyas cláusulas se indica que la ciudadana B.G. se obliga a prestar sus servicios como asesora para la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación; que no está obligada a cumplimiento de horario; que los recursos humanos y materiales utilizados serían por cuenta y riesgo propios; que se obliga a presentar informe mensual detallado de las actividades realizadas; que por el primer contrato recibiría por la prestación del servicio un total de Bs. 6.800.000,00 y por el segundo contrato un total de Bs. 18.000.000,00; que la Gobernación no asume otra obligación que los honorarios profesionales correspondientes y se reserva el derecho de rescindir unilateralmente el contrato cuando así lo estime conveniente por los intereses del Estado.

    En la oportunidad de celebración de Audiencia de Juicio, la Apoderada Judicial de la parte actora impugnó los Contratos indicando que no cumplen con los extremos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que son violatorios del orden público. La Apoderada Judicial de la accionada insiste en hacerlos valer, estableciendo que se trata de contratos por servicios profesionales.

    Una vez analizados, encuentra pertinente esta juzgadora señalar el criterio que sentó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Sentencia N° 1166, del 09/08/2005, caso: B.G. Silva y otros contra VENTERMINALES, S.A. Ponente: Magistrado Dra. C.E.P.d.R.:

    (...) No es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo, como la relación de dependencia, ajeneidad, el pago de un salario, etc., por lo que el Juez ad quem al establecer el carácter comercial de la relación que vinculaba al trabajador fallecido con la empresa demandada, fundamentándose en la prueba de un contrato mercantil entre dos personas jurídicas, infringió el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 8, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)

    En este sentido, se acoge el criterio referido, y se confiere valor probatorio a las documentales, únicamente en lo que respecta a la existencia de una vinculación entre las partes, cuya verdadera naturaleza deberá determinarse al adminicularse el total del cúmulo probatorio aportado, pues tales contratos, por sí solos, no crean elementos de convicción en esta sentenciadora para la solución de la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.

    - Marcada “D” copia simple de Comunicación de fecha 12/09/2006 (folio 68):

    Emanada de la Secretaría de Estado de la Oficina de Recursos Humanos de la accionada y dirigida al ciudadano Procurador General del Estado Aragua, a través de la cual se ordena la elaboración de Contrato por Servicios Profesionales, indicándose las condiciones y datos necesarios. No fue impugnada por la accionante en la oportunidad de audiencia de juicio. Se vincula con el criterio supra explanado sobre la valoración dada a los contratos suscritos entre las partes, el cual se da por reproducido. Y ASI SE ESTABLECE.

    -Marcados “E”, “F”, “G” y “H”: originales de Informes de Actividades realizadas (folios 69 al 75): Documentales suscritas por la accionante, en las que detallas las labores efectuadas para la accionada desde el 16/10/2006 al 30/11/2006; 01/01/2007 al 31/01/2007; 01/02/2007 al 28/02/2007 y mes de julio 2007; impugnadas por la parte actora en la oportunidad de audiencia de juicio, indicando que debe tenerse en cuenta el test de laboralidad. Se confiere valor probatorio, al concatenarse con la declaración de parte rendida por la demandante, evidenciando esta sentenciadora las tareas realizadas, vinculadas en su mayoría con las tramitaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASI SE DECIDE.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide procedió a interrogar a la accionante en la audiencia de juicio celebrada el 01 de julio de 2009, como consta en material audiovisual.

    Al respecto, señala la referida norma:

    Artículo 103: En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formulare y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

    En este sentido, la prueba versa sobre un interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, a través del cual el Juez despliega una función asistencial para aclarar las pretensiones y defensas de las partes. Se trata de un interrogatorio libre, bien diverso del interrogatorio formal, que a su vez es libremente valorada por el Juez, y debe siempre guardar relación con el objeto del juicio y concernir a hechos controvertidos por las partes.

    Por ende, en protección del derecho constitucional de defensa, ciertamente las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos; y pueden acudir a cualquiera de los medios conforme estimen conveniente; pero en relación a la DECLARACIÓN DE PARTE específicamente, esta es potestativa del Juez de la causa, quien con fundamento en el Principio de Inmediación, puede intervenir en la práctica de las pruebas, no sólo como observador en la realización de las mismas, sino incluso asumir iniciativas conforme a sus facultades, convirtiéndose en tutor del proceso probatorio, derivándose de la aplicación del principio dos consecuencias importantes: a) el juez puede apreciar mejor la prueba, puesto que está en contacto directo en su evacuación, y b) el juez puede intervenir en ella con la intención de ampliar sus conocimientos del caso sub judice.

    En uso de la referida atribución, se constató:

  20. Que la accionante ingresó a prestar servicios a la accionada el 15/08/2006;

  21. Que ingresó por recomendación;

  22. Que para su ingreso le fue solicitado currículo vital y demás documentos;

  23. Que el cargo desempeñado fue Asesor de Seguro Social

  24. Que las labores fueron ejecutadas dentro de la Oficina de Recursos Humanos de la accionada;

  25. Que el horario cumplido era de 8:00 a.m. a 3:30 p.m.

  26. Que su jefa inmediata era la Lic. Acosta, Coordinadora en el área de Recursos Humanos, quien le asignaba las funciones verbalmente;

  27. Que su sueldo era de Bs. 1.500,00

  28. Que sus funciones eran: encargarse de asesorar a todos los trabajadores de la Gobernación en cuanto a los recaudos, pensiones, solventar la problemática que presentaban en cuanto a que las cotizaciones no les aparecían reflejadas en las cuentas individuales; elaboración de formas 14-02, 14-03 y 14-100; archivos de documentos; transcripción de correspondencia; e incluso en el área de cesta tickets prestando apoyo a otros Departamentos dentro del mismo Departamento de Recursos Humanos.

  29. Que su tiempo de servicio fue hasta el 22 de agosto de 2007;

  30. Que tenía como otros beneficios: Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), cesta tickets y Seguro Social; que de este último disfrutaba del beneficio pero no le descontaban cantidad alguna;

  31. Que renunció porque la persona por la cual ingresó fue removida del cargo y dado el ambiente hostil de trabajo se vio obligada a renunciar;

  32. Que aproximadamente a los 20 días de su renuncia, envió comunicación reclamando el pago de sus prestaciones sociales, a la Secretaría de Recursos Humanos, en la persona de la Licenciada Rayza Matute, porque verbalmente le fue comunicado que no le correspondía ningún pago al respecto; y no obtuvo respuesta de la solicitud;

    Sobre la prueba en cuestión, manifestó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 de Junio de 2006:

    (...) El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana critica), se rechaza su aptitud para demostrar para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios – específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...)

    .

    Así, al considerar quien decide que las pruebas documentales aportadas al proceso no son suficientes por sí solas para crear convicción; es por lo que a los fines encontrar la verdad y dictar la sentencia que es la materialización de la ley, atendiendo al principio constitucional que en el hecho social trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, se confiere pleno valor probatorio a la DECLARACIÓN DE PARTE, y ella, concatenada con el conjunto del caudal probatorio documental, hace concluir la existencia de elementos que hacen presumir a favor de la accionada el carácter laboral de la relación que le unió con la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    Han sido valoradas todas las pruebas.-

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como ya se indicara, la controversia del caso bajo análisis se circunscribió a la existencia o no de una relación laboral. Sobre ello, resulta importante indicar que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello.

    Con fundamento en lo anterior, en los criterios jurisprudenciales y a la luz de las actas que conforman el presente proceso, considera esta Alzada, en base a los principios de equidad y primacía de la realidad sobre las formas, constitucionalmente encuadrados en el ámbito laboral, en vista de la protección que debe otorgársele al trabajador, por la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues éste es quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y en aras de evitar que se genere una situación de indefensión, que en el caso bajo estudio operó en contra de la demandada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a esta juzgadora determinar si puede considerársela destruida con vista de los elementos probatorios aportados por ella a los autos, u otros que consten en los mismos. Dispone la citada norma:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    En este sentido, la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. ha sostenido que nuestra legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A., con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R.).

    Siendo ello así, es obligatorio para el presunto patrono, desvirtuar en todos sus extremos, el alcance de la indicada presunción, situación procesal esta que implica la carga o deber de aportar a los autos evidencia suficiente y sin margen de duda, de que la relación que sostuvo con la demandante fue de otra especie, en este caso la prestación de servicios profesionales.

    Por ende, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, el cual debe ser el soporte filosófico esencial para quienes tenemos la invaluable misión de impartir justicia laboral, encuentra esta Alzada, del material probatorio aportado y de la declaración de parte efectuada, que definitivamente lo que determina que una persona sea o no empleado no es la denominación del cargo, o el contrato que aparezca suscrito, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, es decir, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio. Adicionalmente, la Sala de Casación Social, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras a propuesto la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios” como una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma; conforme a la sentencia del 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Es por ello que concluye así este Juzgado, que de los elementos probatorios aportados al proceso, valorados en atención al Principio de la comunidad de la prueba, quedó establecida la presunción de laboralidad, surgiendo la posibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, ya que se encuentran configurados los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, la subordinación: al recibir ordenes sobre las labores efectuadas; tener la obligación de rendir informes mensuales sobre las actividades efectuadas; la ajeneidad y el salario; así como aquellos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del referido Haz de Indicios:

    - forma de efectuarse el pago: a través de recibos en los que se establece cancelación de sueldos y bono de fin de año, propio de la relación laboral; y además de ello le era suministrada tarjeta de alimentación;

    - trabajo personal, supervisión y control disciplinario: al recibir ordenes, cumplir horario, rendir informes mensuales sobre la prestación del servicio;

    - inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: quedando demostrado que la accionante laboraba en el departamento de Recursos Humanos, haciendo uso de todos los implementos de trabajo;

    - asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: no quedó demostrado en forma alguna tal asunción de ganancias o pérdidas, evidenciándose que recibía sueldo por su labor;

    - la regularidad del trabajo, la exclusividad: se constató que hubo continuidad en la misma y no redemostró que la accionante prestase servicios al mismo tiempo en otro lugar;

    - la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio: se trata de una cantidad percibida por remuneración que no es exorbitante ni manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

    La conclusión a la que se ha arribado surgió del análisis de todas las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por Nuestro M.T. en Sala de Casación Social, por cuanto las pruebas de la accionada no son suficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación, ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación; y en razón de ello la existencia de los contratos que cursan en autos no es un hecho que destruye, por sí mismo, el presupuesto de la presunción de laboralidad. Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de marzo de 2009, caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció:

    (…) la Sala reitera en esta oportunidad, que corresponde a los Jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza de la relación jurídica discutida en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso y, las evacuadas de oficio por el Juez, como director del proceso.

    En consecuencia, este Tribunal, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, con fundamento en los principios in dubio pro operario y primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, conforme a los artículos 60, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que efectivamente la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral y a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de ello se pronuncia quien decide sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, conforme a la normativa laboral y a la Convención Colectiva vigente entre las partes, ya que los requisitos que deben concurrir para su formación le confieren al contrato colectivo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso: A.G. vs Cerámica Carabobo, C.A. En razón de ello, en atención al Principio Iura Novit Curia, quien decide aplica la CONVENCIÓN COLECTIVA vigente entre las partes al momento de la relación de trabajo, por cuanto rige desde el 01 de Enero de 2005. Y ASI SE ESTABLECE.

    Demandó la accionante:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y SUS INTERESES

    Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La prestación de antigüedad y sus intereses es un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo. En el caso de marras, al haber quedado demostrada la prestación personal del servicio y la existencia de una relación laboral, nace el derecho al concepto, contemplado también en la cláusula 67 de la Convención Colectiva vigente para el momento de la relación laboral, que señala:

    El Ejecutivo Nacional se compromete con el Sindicato, en cancelar

    en caso de despido, retiro o fallecimiento de algún trabajador, sus prestaciones sociales en lapso no mayor de treinta (30) días. Todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se acuerda lo peticionado, en atención a:

    FECHA DE INICIO: 15 DE AGOSTO DE 2006

    FECHA DE TERMINACIÓN: 22 DE AGOSTO DE 2007

    CAUSA DE TERMINACIÓN: RENUNCIA

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 50,00

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 68,47

    El derecho se generó a partir del mes de diciembre de 2006 hasta el mes de agosto de 2007, correspondiendo a la accionada cancelar: 45 días x el salario integral señalado, a saber:

    45 días x Bs. 68,47 = TRES MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.081,15). Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, también contemplados en la Ley y a cuyo pago se obliga la accionada en la cláusula 68 en los términos siguientes:

    El Ejecutivo Regional se obliga a cancelar anualmente a sus trabajadores, la suma que por concepto de intereses generen sus prestaciones sociales acumuladas, adicionando a su vez un cinco por ciento (5%) del total global a cancelar al trabajador. Este pago se hará efectivo en el lapso que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

    indica quien decide que se ordenará una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener este concepto de conformidad a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para calcular este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.

    VACACIONES VENCIDAS 2007

    Y PAGO DE 20 DIAS HÁBILES DE DISFRUTE DE VACACIONES

    Disponen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 219.- Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Artículo 223.- Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

    Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, en la cláusula 51 de la Convención Colectiva aplicable al caso, suscrita por el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (STIEA), que agrupa en su seno tanto a los trabajadores que prestan servicio al Poder Ejecutivo del Estado como a las dependencias de la Gobernación y vigente desde el 01 de enero de 2005, se establece:

    (…) el beneficio por concepto de vacaciones es de veinte (20) días hábiles de disfrute para los trabajadores que tengan hasta seis años de servicio (…) el bono vacacional es equivalente a cincuenta y un (51) días de salario(…)

    Destacado del Tribunal.

    En este sentido, corresponde a la accionada cancelar a la demandante: 51 días x Bs. 50,00 = DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.550,00). Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, del análisis de la referida cláusula, se constata la improcedencia de lo peticionado en cuanto al pago de 20 días hábiles de disfrute de vacaciones. Y ASI SE DECIDE.

    BONO POST VACACIONAL

    El parágrafo único de la cláusula 31 del Contrato Colectivo vigente al momento de la relación laboral entre las partes, señala:

    Parágrafo Único: El Ejecutivo Regional se compromete a cancelar TREINTA MIL BOLIVARES a cada trabajador por concepto de Bono Post Vacacional, en la oportunidad del vencimiento de las mismas.

    Es así que la accionada está en el deber de cancelar a favor de la reclamante: TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) por concepto de BONO POST VACACIONAL. Y ASI SE DECIDE.

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS) AÑO 2007

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual. En el caso de marras resulta aplicable la cláusula 32 del Contrato Colectivo vigente al momento de la relación laboral entre las partes, que señala:

    El Ejecutivo Regional se compromete a cancelar a sus trabajadores, por concepto de remuneración de fin de año (aguinaldos), una cantidad equivalente a noventa y dos (92) días de salarios pagaderos en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año y proporcionalmente al tiempo trabajado en el año por el trabajador.

    Parágrafo Único: El Ejecutivo Regional se compromete a reconocer el pago completo de este beneficio a aquellos trabajadores que tengan ocho (8) meses de servicios.

    En el Libelo de demanda la accionante reconoce que la accionada le canceló las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006; quedando pendiente la cancelación de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007, las cuales deberá cancelar, por cuanto la trabajadora laboró más de ocho (8) meses en el año 2007, a saber:

    60 días x Bs. 50,00 = TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Y ASI SE DECIDE.

    CESTA TICKETS

    La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 del 27 de Diciembre de 2004; así como también su Reglamento, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de Abril de 2006; tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. Este texto normativo establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

    Asimismo, en la cláusula 74 del aludido Contrato Colectivo, el Ejecutivo Regional se compromete a cancelar este beneficio los primeros cinco (5) días hábiles del mes, estableciendo que a partir del 1° de enero de 2006 el monto del referido ticket será de DOCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.300,00).

    En la causa bajo estudio quedó demostrada la cancelación del beneficio, a través de la tarjeta alimentación que riela al folio 56 del expediente y a la que se le dio valor probatorio; por lo que, al no evidenciarse que la accionada haya cumplido con el incremento de Bs. 12,30 a Bs. 15,00, vigente desde el 1° de Enero de 2007, hasta la fecha de la renuncia, deberá cancelar:

    Diferencia en el pago de los Tickets desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de agosto de 2007, a razón de Bs. 2,70 diarios, de acuerdo a los días efectivamente laborados en cada mes =

    263 días x Bs. 2,70 = Bs. 710,10. Y ASI SE DECIDE.

    HORAS EXTRAS

    En el caso bajo análisis se demanda el pago de horas extras, y correspondía a la accionante demostrar que efectivamente fueron laboradas, pues ha sido criterio ampliamente sostenido por Nuestro M.T., que la carga de la prueba en este aspecto recae sobre el actor. En tal sentido, se estableció en sentencia del 09/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

    (…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    No constata quien decide, de las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente hayan sido laboradas horas extras, por lo que se declara improcedente lo peticionado por este concepto, pues la cláusula 20 del Contrato Colectivo estipula su pago, pero el mismo procede únicamente cuando existe autorización por escrito conformada por la Oficina de Recursos Humanos, lo cual no fue demostrado. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, Y ASI SE DECIDE. Deberá cancelar la accionada a favor de la demandante los conceptos y montos supra descritos, que totalizan NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.371.25), y adicionalmente:

  33. - INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

  34. - CORRECCIÓN MONETARIA: Para todos los conceptos menos los cesta tickets. Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. ASI SE DECIDE.

  35. - INTERESES MORATORIOS: Para todos los conceptos menos los salarios caídos y el fuero maternal. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS incoada por la ciudadana B.D.C.G.J., cédula de identidad V-10.038.565 contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, ambos debidamente identificados en autos, y en consecuencia deberá cancelar la accionada a favor de la reclamante la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.371.25), por los conceptos detallados en la parte motiva del fallo; así como lo que determine la experticia complementaria del fallo por corrección monetaria, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Se deja constancia que la audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del Mes de J.d.D.M.N. (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Dra. N.H.R.

    EL SECRETARIO,

    Abog. C.E.V.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 2:34 p.m.

    EL SECRETARIO,

    Abog. C.E.V.

    NHR/CV/pm.-

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