Decisión nº SALA03 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

En fecha 16 de abril de 2008, se recibe solicitud, suscrita y presentada por la ciudadana B.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.456.078, domicilia en la Urbanización Altamira, calle 05, casa N° 03, municipio San F.E.Y., en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad, quienes están asistidos por el abogado H.B., Inpreabogado N° 5.180, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del prenombrado adolescente. Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento signada con el Nº 382, para el año 1990, del Libro llevado tanto por el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, como en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, por cuanto al asentarla los funcionarios incurrieron en el error de asentar el primer apellido del padre del adolescente, ciudadano S.B.I.C., como “IBIZA”, con la letra “B”, siendo lo correcto y cierto “IVIZA” con la letra “V”.

Acompañó a la solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, copia fotostática de pasaporte del padre del adolescente, ciudadano S.B.I.C., y certificación en extracto de inscripción de nacimiento del padre del adolescente, ciudadano S.B.I.C., copia fotostática de la certificación literal de acta de nacimiento del ciudadano, S.B.I.C..

Al folio once (11), corre inserto auto mediante el cual se le da entrada a la presente solicitud, quedando signada bajo el Nº 1799-08.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2008, se admite la presente solicitud e igualmente se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial.

Al folio catorce (14) cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 24-04-08, y agregada el 25-04-08.

Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la parte actora, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 382, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1990 en consecuencia, en el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; y en el Registro Principal del estado Anzoátegui, donde los funcionarios incurrieron en el error de asentar el primer apellido del padre del adolescente, ciudadano S.B.I.C., como “IBIZA”, con la letra “B”, en lo adelante diga “IVIZA” con la letra “V” que es lo correcto y cierto.

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y con oficio remítase al Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; y en el Registro Principal del estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2008.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.. La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:25 m. y se libró oficios.

La Secretaria,

Abg. A.M.L..

Solic Nº 1799-08

BMdR/aml/sa.-

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