Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

EXPEDIENTE No: OP02-R-2014-000035

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana B.J.H.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.399.305.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.948.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., (CONFERRY).

APODERADA JUDICIAL: Abogada en Ejercicio ENEIVIR MAESTRE ZABALA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 232.640.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 21-04-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón de los Recursos de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana B.J.H.L., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio G.V., contra la sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana B.J.H.L. en contra de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., (CONFERRY).

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, manifestó que fundamenta su apelación en tres puntos: 1) Con relación al Preaviso omitido, su representada solicitó el pago de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), correspondiéndole a su representada la cantidad de noventa (90) días, en base al último salario diario integral, aduciendo que el Tribunal A quo estimó de forma errada el monto del salario integral, señalando la cantidad de Bs. 7.035,17, monto distinto al admitido por la demandada, el cual fue de 8.894,81. 2) Con relación a las Vacaciones, la sentencia recurrida si bien señala que su representada es acreedora de este beneficio, el mismo fue ordenado a cancelar de forma errada, obviando incluso uno de los períodos reclamadas (2005-2006) e igualmente obvio condenar el pago de los días por concepto de bono vacacional. Por lo que solicita al Tribunal que corrija lo obviado u omitido por el Juzgado de Juicio y condene en pago el período vacacional 2005-2006 y los días por concepto de bono vacacional, por cada período, tomando como base el último salario normal. 3) Con relación a las prestaciones sociales y el fideicomiso depositado efectivamente; afirma que la empresa erradamente al momento de pagar la liquidación a la actora le deduce la cantidad de Bs. 102.606,57, siendo que realmente se encontraba depositada la cantidad de Bs. 27.195,24, quedando a favor de la trabajadora una diferencia sustancial, igualmente la sentenciadora de primera instancia al momento de efectuar los descuentos correspondientes, dedujo de las prestaciones sociales, el monto total percibido por la trabajadora, es decir incluyó en dicho descuento los conceptos como vacaciones y bono vacacional, por lo tanto existe un monto a favor de su representada por concepto de prestaciones sociales. 4) En relación al pago de paro forzoso, manifiesta que si bien es cierto que dicho concepto debe ser honrado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es menos cierto que este deviene de la terminación del vínculo laboral y con vista a que la entidad de trabajo no cumplió con la obligación de entregar las documentales necesarias para efectivo el reclamo por cesantía ante dicha Institución, por lo cual visto el incumplimiento debe la empresa asumir dicho pago. 5) Adujo finalmente que la Jueza Aquo no condenó la indexación, los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, solicitando el pago de los mismos, por tratarse de conceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Abogada en ejercicio ENEIVIR MAESTRE ZABALA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que, sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea El Apoderado Judicial de la actora ciudadana B.J.H.L., en su escrito libelar (F- 01 al 12 primera pieza) así como en la audiencia de juicio que, fue contratada por la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., el día 28-10-1996 en la Gerencia de Recursos Humanos Regional de la empresa para ocupar el cargo de Encargada De La Oficina Administrativa Regional que, el trabajo o servicio que prestaba la trabajadora demandante consistía en aplicar sus conocimientos sobre cálculos y principios de contabilidad generalmente aceptados en la realización de estados de cuentas regionales de la empresa en la oficina de Porlamar; relaciones de gastos, proveedores, ingresos y otras con la finalidad de ser enviados a las Oficinas de Gerencia Administrativa General en Caracas para su procesamiento; coordinando a los asistentes administrativos que operaban en dicha oficina, cumpliendo con sus labores para la empresa contratante con exigentes responsabilidades de horario y de trabajo por orden de la Gerente General de la Oficina de Porlamar, (principalmente) quien como jefe directo de la trabajadora le supervisaba y le comunicaba las ordenes y directrices a seguir para el desempeño de sus funciones y era este Gerente Regional quien a su vez se encargaba de ejecutar las directrices de Gerencia General de la compañía, impartidas desde la ciudad de Caracas; que las cantidades de días otorgadas a la trabajadora por concepto de vacaciones y de bono vacacional, así como por utilidades anuales de la empresa, las mismas variaban en provecho de la trabajadora, quien desempeñándose como encargada de la Sub-Gerencia Administrativa de la oficina de Porlamar de CONFERRY, recibía beneficios contractuales propios de su contrato individual de trabajo superiores a los que al efecto se señalan en la contratación colectiva suscrita por la empresa con sus trabajadores, en un horario que en un principio obedece a ocho (8) horas diarias, laborando seis (6) días de la semana (sábados en ocasiones media jornada) trabajando en muchas ocasiones horas extras y días feriados, prestando sus servicios para la demandada hasta el día 15-11-2011, fecha en la cual la trabajadora fue objeto de un despido injustificado. Aduce que la relación laboral que unió a la trabajadora con la empresa CONFERRY fue de quince (15) años y diecisiete (17) días, con un salario normalmente devengado, salario básico además de las continuas bonificaciones y retroactivos salariales que recibía por compensación directa de su prestación de servicios; que solo se disfrutaron y cancelaron de forma legal nueve (9) periodos vacacionales, quedando al momento de la finalización de la relación de trabajo por despido injustificado, quedando pendiente por pago y disfrute seis (6) periodos vacacionales al momento de ser despedida ya que no se le habían pagado ni había ella disfrutado los periodos vacacionales, es por ello que se demandan el pago de las vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas en sus oportunidad y que corresponden para los periodos anuales que van del (28-10-05 al 28-10-06) (28-10-06 al 28-10-07), (28-10-07 al 28-10-08), (28-10-08 al 28-10-09), (28-10-09 al 28-10-10) y (28-10-10 al 28-10-11).

Así mismo, demandan en pago los saldos en fondo de prestaciones sociales, que no fueron enterados a la cuenta fiduciaria de los cinco (5) días por mes de conformidad con lo establecido en la ley y en virtud de la ausencia absoluta de depósitos en la cuenta de fideicomiso desde hace ya varios años por parte de la empresa a favor de la trabajadora, existen diferencias por cancelar que se han esquematizado bajo correcta forma de calculo teniendo en consideración las alícuotas salariales de utilidades y bono vacacional de manera mensual, generadas en la prestación de servicios de la trabajadora, así como también los interés que se hayan devengado conforme a la tasas porcentual designada por el BCV.

Señala con relación al alegato sobre la Invalidez del supuesto acuerdo sobre Eficacia Atípica Del Salario que, en el mes de octubre de 2008 luego de entablarse conversaciones sobre aumento salarial para la actora, la empresa intentando evadir compromisos de tipo laboral, pretendió desvirtuar el salario devengado por la trabajadora a través de la supuesta “eficacia atípica” del salario igual (Bs. F 500,00) mensuales hasta octubre del año 2009; y de (Bs. F 1.326,00) mensuales hasta el día 15 de noviembre del 2011 cuando finalizo la relación laboral, es decir, la empresa si otorgó el aumento salarial solicitado por la trabajadora en el mes de octubre del 2008, pero mermando sus derechos laborales a través de un acto unilateral del patrono como lo es el de imponer como valida la eficacia atípica del salario sin el consentimiento o voluntad contractual de la trabajadora, es por lo que ejerce su acción en base a su salario normalmente devengado en su totalidad, para el calculo de sus prestaciones, beneficios e indemnizaciones por la simple razón que jamás ha contratado “salario de eficacia atípica” y nada igual con los representantes patronales de la empresa.

Señala que su representada devengó un salario mensual para el último año de la prestación de servicios de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 8.773,55) y un salario integral de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.144,27), pero la empresa no reconoce el salario normalmente devengado, con el fin de evadir compromisos laborales en base a su verdadero sueldo.

Es por lo que procede a demandar por vía jurisdiccional el pago de los siguientes conceptos: Reclama el pago de los siguientes conceptos Antigüedad Bs. 129.621,42; Intereses Sobre Prestaciones Sociales Acumuladas Bs. 226.484,81; Vacaciones y Bono Vacacional vencidos al 15-11-2011 la cantidad de Bs. 128.093,00; indemnizaciones por despido Bs. 89.155,20; para un total a demandar de Bs. 573.354,43.

La empresa demandada Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 3- 4 segunda pieza) así como en la audiencia de Juicio el representante legal de la empresa señaló que, niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos expuestos por la demandante en su escrito libelar; que la demandante señala que su pretensión es el COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sin embargo, en su petitorio, ni en ninguna otra parte de su libelo, señala el pago efectuado por su representada y recibido por la ella en fecha 24-10-2012, mediante un cheque del BANCO BICENTENARIO, emitido a su nombre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 155.336,82), por concepto de sus prestaciones sociales, y que en el Banco De Venezuela le fueron depositados en cuenta a su favor el fideicomiso por un monto de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 102.605,57).-

Manifiesta que en cuanto al alegato de la actora que no le fueron cancelados los bonos vacacionales, ni el disfrute de las mismas correspondientes a los periodos anuales de 2005-2006, 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011; y que en su escrito de pruebas consignaron recibo de liquidación en el cual se deja constancia del pago del bono vacacional y del disfrute de las mismas en los periodos, 2009-2010 y 2010-2011.

Finalmente, señala que si el objeto de la pretensión de la demandante ya fue satisfecha por su patrono, es inoficiosa la continuidad del presente proceso.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana B.H.L., (F-84 al 253 primera pieza):

  1. Promovió marcado con las letras y números “A1 a A28” Recibos de pagos (F-89 al 218 de la primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, verificándose de los mismos, los pagos realizados por la empresa accionada a favor de la trabajadora, por concepto de salario y demás beneficios laborales, motivo por el cual a este Juzgado le merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Promovió marcado con las letras “B y C”, Memorandums GCRH-C- 1664/97 y 103/2001 de fechas 11/08/1997 y 22/03/2001, (F- 219 al 220 de la primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la misma no fue objeto de impugnación ni desconocimiento, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicha documental el cargo ostentado por la actora.-

  3. Promovió marcado con la letra “D” Modificación De Salario de parte de al Gerencia Corporativa de Recursos Humanos a las Subgerencia de Recursos Humanos Porlamar; (F- 221 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  4. Promovió marcado con las letras “E, F, H” Misivas dirigidas por la demandante al Ing. R.T.M. de fecha 12/05/1998; 07/11/1998, 17/04/2004; (F- 222, 223 y 227 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, en tal sentido conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, verificándose de las mismas, las vacaciones disfrutadas por la trabajadora.

  5. Promovió marcado con la letra “G” Memorandum GCRH-C-1276/04 de fecha 29-03-2004; (F- 24 al 226 de la primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que las mismas no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Promovió marcado con las letras y números “I 1 – I 8” Memorandums y Comunicaciones Internas sobre Reclamo de la actora del mal calculo de sus prestaciones sociales e interéses, (F- 228-235 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que las mismas no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose los reclamos efectuados por la actora, respecto a la diferencia del pago de sus prestaciones sociales.

  7. Promovió marcado con las letras “J” Memorandum del Ciudadano D.T. dirigido a la actora de fecha 08-12-2004; (F- 236 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, en tal sentido conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.

  8. Promovió marcado con la letra “K” Estado Actual de las Vacaciones de la Trabajadora demandante (F- 237 y 238 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se verifica que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, en tal sentido a esta Juzgadora le merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. Promovió marcado con la letra “L” Comunicaciones de fecha 07-09-2010, 06-09-2010, 01-09-2010, 09-09-2010. (F- 239 al 246 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Promovió marcado con la letra “M” Comunicación dirigida por CONFERRY a la Oficina Administrativa del IVSS; (F- 247 de la primera pieza) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, en tal sentido conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, pudiendo verificarse de dicha comunicación el reconocimiento por parte de la empresa, el motivo de la terminación de la relación laboral, así como lo concerniente al trámite para el pago de paro forzoso.

  11. Promovió marcado con las letras y número “N-1, N-2 Y N-3” Recibos de pago de Utilidades y Vacaciones, (F- 248 al 250 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, por tal motivo, conforme lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que los montos percibidos por la actora por concepto de utilidades 2010 y 2009, así como por vacaciones 2006.

  12. Promovió marcado con la letra “O” copia de Cheque de Gerencia de Control de Recursos del Banco de Venezuela, de fecha 22-12-2011 (F- 251 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, verificándose de la misma el monto percibido por la actora como parte de sus prestaciones sociales, en tal sentido conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.

  13. Promovió marcado con la letra “P” Comunicación dirigida por la trabajadora al IVSS; (F- 252 al 253 de la primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio puede constatarse dicha documental no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento, verificándose que la trabajadora inició el trámite conducente para reclamar lo concerniente al paro forzoso, siendo prorrogado el lapso para la presentación de los requisitos por un lapso de 90 días; en tal sentido conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.

  14. Promovió la exhibición de originales de todos los recibos de pago y Comunicación de CONFERRY, Dirección General, 2012, Nro. 20; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los recibos de pago fueron promovidos por la parte actora y en cuanto a la referida comunicación, la actora no cumplió con la carga de aportar datos ciertos sobre la misma, razón por la cual considera esta Alzada que no le acarrea consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que consta resulta a los folios 26 al 28 de la segunda pieza; por cuanto dicha prueba no fue objeto de impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la actora aparece en la base de datos del referido Instituto, asegurada por la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. desde el año 1996, informando a su vez que la planilla 14-03 debe ser solicitada a la empresa; así mismo remite resumen de cuenta individual, así como movimiento histórico.

  16. Promovió prueba de informes al BANCO DE VENEZUELA de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que en la oportunidad de la admisión de pruebas, se libró oficio 003/14, el cual fuera recibido en fecha 14-01-2014, por dicha entidad, recibiendo la resulta de la misma en fecha 28-03-2014, cursante al folio 211 de la segunda pieza, verificándose de la misma que la actora recibió la cantidad de Bs. 27.195,24; por concepto de fidecomiso, por cuanto dicha prueba no fue objeto de impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

  17. Promovió la testimonial de la ciudadana YSMERY MARCANO C.I V-6.481.409, de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no compareció a rendir testimonio, quedando desierto dicho acto, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), (F- 254 al 261 primera pieza):

  18. Promovió el Mérito favorable de los autos: con relación a esto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el mismo, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato.

  19. Promovió marcado con la letra “B”, Liquidación de Prestaciones sociales firmada por la actora de fecha 24-08-2012, por un monto de Bs. 155.336,82 (F- 256 primera pieza), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, razón por la cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose del mismo los montos y conceptos cancelados por sus prestaciones sociales y demás beneficios, así como los montos y conceptos descontados, igualmente se verifica el salario percibido por la demandante.

  20. Promovió marcado con la letra “C”, Finiquito de Vacaciones 2005, 2006, 2007 y 2008, (F- 257 al 260 primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas, por la representación judicial de la parte actora, por cuanto los mismos carecían de la firma de la trabajadora, sin que la parte promovente insistiera en su valor, razón por la cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  21. Promovió marcado con la letra “D”, recibo de pago de fecha 20 de agosto de 2012; (F- 261 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se verifica que dicha documental no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el monto percibido por la actora por concepto de prestaciones sociales.

    Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el Juzgado A quo, conforme a las atribuciones y facultades que le confiere la ley, suspendió la misma, a fin de practicar Inspección Judicial, en la sede de la Empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), con el objeto de constatar en el sistema picaso y en el departamento de administración, las funciones que ejercía la actora, observándose que la misma tuvo lugar en fecha 10 de marzo de 2014, tal y como consta en los folios 33 al 206 de la segunda pieza, en la cual el Juzgado de Juicio dejó constancia de lo siguiente: 1.- Que en el sistema picaso se deja constancia de la nomina del personal de la empresa, el ingreso y egreso del personal, 2.- Que el ingreso de la ciudadana B.H. al sistema se efectuó en el año 2005, fecha en la cual se creo el referido sistema, siendo la fecha efectiva de ingreso a la empresa el 28 de octubre de 1996, 3.- Que la actora ostento el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, 4.- Que fue consignado expediente original de la actora, en el cual constan entre otras Informe de Liquidación Actualizado, Finiquitos de Vacaciones, Memos, Organigramas, Copia del Cheque de Liquidación, en tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma, que la empresa demandada reconoce la existencia de una diferencia en el pago de prestaciones sociales, en virtud del errado descuento por el monto depositado en la cuenta de fideicomiso, así como el cargo que tuvo la actora dentro de la empresa, así como sus funciones en la misma.

    Así tenemos, una vez a.l.p.q. cursan en la causa bajo estudio, este Tribunal para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa que, manifestó el apelante respecto al fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo, pese a haber ordenado el pago de vacaciones, no ordeno el pago de bono vacacional, tomó como salario integral un salario distinto al devengado por la trabajadora, así como al reconocido por la empresa, no condeno el pago de la indemnización de paro forzoso, además de no haber condenado el pago de la indexación e intereses moratorios, razón por la cual solicita sea revisado el cálculo correspondiente para el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Ahora bien, vistos los alegatos formulados por la parte recurrente se debe destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la búsqueda de la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio; asimismo, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, señalando lo siguiente:

    Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

    Conforme a lo anterior debe señalarse que, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe contener la sentencia, indicando lo siguiente:

    … El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal

    .

    Del extracto anterior se observa que, dicha norma contiene el principio de congruencia, al cual esta sujeto todo juez o jueza, para no alterar el problema judicial debatido entre las partes, ateniéndose a resolver sobre todo aquello alegado y probado por las partes en juicio, en el entendido que será nula la sentencia, por incumplir los requisitos de la misma.

    Igualmente, los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulan el deber del juez de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, e intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, toda vez que el juez es el rector del proceso, se debe destacar que dentro de los alegatos esgrimidos la actora en su escrito libelar señaló como salario integral la cantidad de Bs. 11.144,27; sin embargo del cúmulo probatorio se evidencia que el salario integral mensual reconocido por la empresa fue la cantidad de Bs. 8.894,81.

    En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, el cual establece:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    En tal sentido, este Tribunal considera oportuno destacar referente al salario integral conforme los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente, el salario integral, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio (salario normal), mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

    Así tenemos en cuanto al alegato del apelante que, no se tomo en consideración el salario integral probado en autos, y reconocido a su vez por la parte demandada, debe esta Juzgadora en aplicación a la ley y a los criterios jurisprudenciales señalados, verificar si el salario integral fue calculado tomando en cuenta los elementos que lo conforman, al respecto la Jueza A quo en el texto de su sentencia señaló lo siguiente “se pudo verificar el salario que realmente devengó, desprendiéndose que el salario normal de la actora fue Bs. 6.630,00 y como salario integral Bs. 7.035,17”.

    Por lo tanto, corresponde a esta Alzada verificar tal afirmación, el último salario normal devengado por la actora, el cual fuera admitido por ésta, así como por la parte demandada fue la cantidad de Bs. 6.630,00; equivalente a un salario diario normal de Bs. 221,00, lo cual al sumarle la Alícuota de utilidades, que resulta de multiplicar Bs. 221 (salario diario normal) x 21% porcentaje que recibía la actora por concepto de utilidades, se obtiene la cantidad de Bs. 46,41, así como la Alícuota de Bono vacacional, resultante de multiplicar Bs. 221 x 45 días de bono vacacional, resulta la cantidad de Bs. 9.945, lo cual divido entre 360 días resulta la cantidad de Bs. 27,62; así pues de la sumatoria de todos estos conceptos resulta en el monto de Bs. 295,04, siendo este el monto de salario diario integral, y el salario integral mensual es la cantidad de 8.851,2; en tal sentido, al haber determinado el Juzgado de Juicio que el salario integral era la cantidad de Bs. 7.035,17, debe esta Juzgadora determinar una vez realizado el análisis anterior que existe una diferencia sustancial del monto señalado por la Juzgadora A quo, motivo por el cual, resulta procedente la reclamación efectuada por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, respecto al alegato del apelante que, fue ordenado el pago del concepto de vacaciones, sin que se tomara en cuenta el pago del concepto de bono vacacional, así como fue obviado ordenar el pago del período correspondiente a 2005-2006, debe esta Sentenciadora realizar algunas consideraciones, la actora en su escrito libelar señala que solo disfrutó y le cancelaron de forma legal nueve (9) periodos vacacionales, por lo que al momento de la finalización de la relación de trabajo quedaban pendientes por pago y disfrute seis (6) periodos vacacionales, ya que no se le habían pagado ni había ella disfrutado los periodos vacacionales, demandando el pago de las vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas en sus oportunidad correspondientes a los periodos anuales 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011.

    Al respecto, para el cálculo del pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante jurisprudencia que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo; por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones calculadas esta vez, al último salario. Por lo tanto, conteste con el criterio jurisprudencial del M.T., las vacaciones que no fueron disfrutadas deben ser calculadas con base en el último salario devengado por la trabajadora, al igual que las vacaciones fraccionadas.

    Así mismo, debe destacarse que el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore dispone que, en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario más un día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de 21 días de salario, igualmente el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que los derechos laborales son irrenunciables, considerándose nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, pudiendo verificarse de los recibos y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la actora por convenio colectivo disfrutaba de 30 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicio.

    Así pues, una vez efectuado el análisis anterior corresponde a quien decide verificar los alegatos esgrimidos por el recurrente, por lo tanto del texto de la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

    en virtud a ello considera quien decide que le corresponde a la actora el pago de las vacaciones del periodo 2006-2007, 40 días a razón del salario promedio diario de Bs. 221,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.840,00; para el periodo 2007-2008, 42 días a razón del salario promedio diario de Bs. 221,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.282,00; para el periodo 2008-2009, 44 días a razón del salario promedio diario de Bs. 221,00 lo cual arroja la cantidad Bs. 9.724,00, en cuanto a las vacaciones de los periodos 2009 al 2011 tenemos que de la liquidación que cursa en autos se observa el pago de las vacaciones 2010 al 2011, por lo que una vez analizado el pago realizado por este concepto considera quien decide que en el pago de la vacaciones 2009-2010 existe una diferencia por Bs. 3.536,00 y en las del año 2010-2011 existe una diferencia de Bs. 3.978,00, montos estos que deberá cancelar la empresa demandada a la actora

    .

    Del texto citado de la sentencia, puede verificarse que efectivamente, se obviaron ordenar el pago del período de vacaciones correspondiente al año 2005-2006, así como los respectivos bonos vacacionales, por cada año de servicio ordenado a cancelar, en tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente el alegato esgrimido por el apelante. ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, visto el argumento efectuado por el recurrente respecto a que, la empresa erradamente al momento de pagar la liquidación a la actora le deduce la cantidad de Bs. 102.606,57, siendo que realmente se encontraba depositada la cantidad de Bs. 27.195,24, quedando a favor de la trabajadora una diferencia sustancial y la sentenciadora de primera instancia al momento de efectuar los descuentos correspondientes, dedujo de las prestaciones sociales, el monto total percibido por la trabajadora tanto por prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, por lo tanto existe un monto a favor de su representada por concepto de prestaciones sociales, en tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como del material probatorio, se pudo verificar que el Juzgado de Primera Instancia ordenó el referido descuento, por cuanto según de la planilla de liquidación presentada se ordeno el pago de Bs. 148.819,58, más Bs. 35.967,60, así como la cantidad de Bs. 7.992,09, para un total de 193.779,27, descontándole a su vez la cantidad de Bs. 102.606,97, monto que según se encontraba depositado a favor de la demandante en cuenta del banco de Venezuela.

    Sin embargo, se pudo constatar que efectivamente la trabajadora recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 90.172,49, más la cantidad de 27.195,24, monto este efectivamente depositado en la cuenta de fideicomiso aperturada a favor de la actora en la entidad financiera Banco de Venezuela, C.A., tal y como quedó reconocido por la demandada en la oportunidad de la Inspección Judicial, recibiendo entonces la ciudadana B.H., por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 117.367,73, razón por la cual considera esta Alzada que Tribunal A quo erró al ordenar el descuento del de Bs. 148.819,98, más la cantidad de Bs. 27.195,24, quedando en tal sentido a favor de la trabajadora una diferencia por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE

    Ahora bien, en relación a la reclamación del pago de paro forzoso, manifiesta el apelante que si bien dicho concepto debe ser honrado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es menos cierto que este deviene de la terminación del vínculo laboral y con vista a que la entidad de trabajo no cumplió con la obligación de entregar las documentales necesarias para efectivo el reclamo por cesantía ante dicha Institución, debe la empresa asumir dicho pago. Cabe destacar entonces el contenido del artículo 29 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, señala que:

    Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

    Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.

    De la norma parcialmente trascrita se verifica la obligación que tiene el patrono de cumplir con la inscripción oportuna de los trabajadores y las trabajadoras en el Régimen Prestacional de Empleo, en el entendido que los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho de informar cualquier irregularidad, respecto a las obligaciones previstas en esta ley. Así mismo, el artículo 29 ejusdem señala:

    El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes: 1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.

    Igualmente, el artículo citado parcialmente señala que cualquier trabajador o trabajadora que se encuentre cesante de su relación laboral tendrá derecho a una prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la finalización de la relación laboral, conocida dicha prestación dineraria como el pago de paro forzoso, por lo tanto para que sea procedente dicho pago deben conculcarse ciertos requisitos como: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos, o cualquier causa no imputable a su voluntad. 4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo; igualmente, una vez verificada la cesación debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en la Ley garantiza.

    Del mismo modo, el artículo 39 de la precitada ley dispone lo siguiente:

    El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

    La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

    De la norma citada de manera parcial se desprende que, el empleador o empleadora que no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes, teniendo el trabajador o la trabajadora un lapso de prescripción de dos años para efectuar su reclamación.

    Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como del material probatorio aportado por las partes puede verificarse lo siguiente; que la relación laboral culminó por despido, que la ciudadana B.H. en fecha 11 de enero de 2012, presentó solicitud de prestación dineraria por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir dentro de los 60 días continuos que establece la Ley del Régimen Prestacional de Empleo para solicitar su calificación como beneficiaria de la prestación dineraria, conforme los procedimientos que establece dicho Instituto, sin embargo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó el plazo de noventa días continuos para la consignación de las documentales necesarias para hacer efectivo el pago correspondiente; que la actora en fecha 03 de abril de 2012, vista la imposibilidad de consignar las documentales correspondientes participó al Instituto de tal impedimento; que consta en el presente asunto comunicación donde la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY) le participó su despido a la demandante, así como que en fecha 10-01-2012 la demandada participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la ciudadana B.H.L. había sido despedida, en lugar de haberse retirado de forma justificada como había indicado anteriormente, notificación que efectuaba a fin que la misma realizara los trámites de paro forzoso; sin embargo no consta en autos que la parte demandada cumpliera con el resto de las obligaciones que impone la ley a fin que la demandante de autos pudiera hacer efectivo su reclamo por ante el ente correspondiente, es decir, entregarle a la actora documentales como participación de retiro del trabajador (forma 14-03), carta de despido, constancia de inscripción del servicio nacional de empleo, liquidación de prestaciones sociales, constancia de trabajo (forma 14-100).

    Analizado lo anterior y visto el material probatorio cursante en autos, pudo verificarse que la Jueza A quo señaló que la vía idónea para efectuar el reclamo de paro forzoso era la administrativa, sin embargo, pudo constatarse que la misma fue agotada por la actora, al introducir su reclamo tal y como se evidencia de la documental consignada por la parte actora marcada con la letra “P”, sin poder culminarlo en virtud de no contar con los requisitos exigidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultando de esta forma oportuna la reclamación por vía judicial, en tal sentido es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el alegato esgrimido por la parte demandante apelante, correspondiéndole así a la parte demandada el pago de este concepto conforme a los parámetros del artículo 29 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. ASÍ SE DECIDE.

    De la misma manera, adujo el recurrente que la Jueza A quo no condenó la indexación, los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, solicitando el pago de los mismos, por tratarse de conceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al texto de la sentencia de juicio pudo verificar quien decide que efectivamente dichos conceptos no fueron ordenados, por lo tanto por tratarse de conceptos de orden público y consagrados constitucionalmente, debe ordenarse la cancelación de los mismos, razón por la cual se considera procedente el alegato formulado. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, una vez a.c.u.d.l. fundamentos del presente recurso de apelación, debe esta Juzgadora a.l.p.d. los conceptos demandados, En consecuencia, aprecia esta Juzgadora en la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, reconoce la existencia del vínculo laboral, la fecha de ingreso, quedando demostrado que la terminación de la relación laboral fue por despido; quedando controvertido la existencia de la diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    En tal sentido, una vez revisados los conceptos y montos que reclama la actora, así como el material probatorio aportado, corresponden los siguientes montos y conceptos:

  22. Le Corresponden a la trabajadora por concepto de antigüedad la cantidad de 860 días que multiplicado por el salario devengado mes a mes por la actora desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore le corresponden a ésta la cantidad de Bs. 163.169,07. Así mismo le corresponden por concepto de días adicionales la cantidad de 210 días por la cantidad de Bs. 36.571,73.

  23. Así mismo, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional No Disfrutado (2005 al 2009): El corresponden a la actora por este concepto lo siguiente:

    • Vacaciones y bono vacacional vencido 2005-2006: 69 días (30 días de vacaciones y 39 días de bono vacacional) que al ser multiplicados por el último salario normal de Bs.221,00 resulta la cantidad Bs. 15.249,00.

    • Vacaciones y bono vacacional vencido 2006-2007: 70 días (30 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional) que al ser multiplicados por el último salario normal de Bs.221,00 resulta la cantidad Bs. 15.470,00.

    • Vacaciones y bono vacacional vencido 2007-2008: 71 días (30 días de vacaciones y 41 días de bono vacacional) que al ser multiplicados por el último salario normal de Bs.221,00 resulta la cantidad Bs. 15.691,00.

    • Vacaciones y bono vacacional vencido 2008-2009: 72 días (30 días de vacaciones y 42 días de bono vacacional) que al ser multiplicados por el último salario normal de Bs.221,00 resulta la cantidad Bs. 15.912,00.

  24. Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore la cantidad de 90 días que multiplicados por salario integral de Bs. 295,04 resulta la cantidad Bs. 26.553,15.

  25. Así mismo, por concepto de Paro Forzoso, conforme lo establecido en el artículo 29 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, debe establecerse lo siguiente; el promedio de los salarios devengados en el último año de prestación de servicios (Noviembre 2010 a Octubre 2011), Bs. 113.546,40 divididos entre 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 9.462,20, siendo este el salario promedio de la actora, para el último año de servicio, resultando que el 60% del mismo es la cantidad de Bs. 5677,32, correspondiéndole a la actora 5 meses por el monto antes indicado, resultando la cantidad de Bs. 28.386,6.

    El Total de Asignaciones da como resultado la cantidad de Bs. 317.002,55, a lo cual se le deben realizar las siguientes deducciones:

    Liquidación cursante en el folio 256 de la primera pieza; la cantidad de Bs. 90.172,49, así como la cantidad de Bs. 27195,24, por concepto de fideicomiso efectivamente depositado en la entidad financiera Banco de Venezuela, lo cual sumando ambos montos resulta la cantidad de Bs. 117.367,73, a deducir.

    En tal sentido, efectivamente se le adeuda a la actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 199.634,82).

    Igualmente, se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, generada durante la relación de trabajo, los cuales serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 15 de noviembre de 2011, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena a la demandada el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo esto es 15 de noviembre de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que culminó la relación laboral. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así mismo, se ordena a la parte demandada el pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas a la trabajadora, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda (20-09-2012) para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana B.H.L., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio G.V., debiéndose revocar la sentencia publicada en fecha 21-04-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana B.H.L., en contra de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY). ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana B.J.H.L., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio G.V.. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 21-04-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana B.H.L., en contra de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY) y se ordena el pago de los conceptos y montos que se discriminaran en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la Notificación del ciudadano Procurador General de la República, mediante exhorto librado a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    BETTYS L.A.

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR J. G.M.

    En esta misma fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), siendo las tres (03:00) horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA,

    BLA/ljgm/mgm/rg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR