Decisión nº PJ0072008000069 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-228

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: B.M.G.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.874.396, y domiciliada en el municipio M.d.e.Z..

Demandado: MUNICIPIO M.D.E.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana B.M.G.D.M., debidamente representadas por el profesional del Derecho ciudadano G.A.P.U., domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 29.098 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO M.D.E.Z.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 04 de julio de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de enero de 2008 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 02 de enero de 2001 la ciudadana B.G. comenzó a prestar sus servicios personales como obrera para el MUNICIPIO M.D.E.Z.; con un horario de trabajo establecido de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), culminando su relación de trabajo el día 15 de noviembre de 2006, cuando fue despedida injustificadamente por la nueva administración del municipio dirigida por el ciudadano T.B., en su condición de Alcalde del MUNICIPIO M.D.E.Z., acumulando un tiempo de servició de cinco (05) años, diez (10) meses y trece (13) días.

  2. - Que no le han sido pagadas sus prestaciones sociales de manera inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se realizó el debido trámite ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el pago del concepto paro forzoso a pesar que le era descontado, ni se le dio cumplimiento a la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. y el MUNICIPIO M.D.E.Z..

  3. - Que desde el mes de agosto de 2006 le fue suspendido el concepto laboral alimenticio denominado “cesta tickets” de conformidad con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, a razón del cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de la unidad tributaria.

  4. - Reclama al MUNICIPIO M.D.E.Z., la suma de quince millones novecientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.15.954.575,50) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por los conceptos de antigüedad legal, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año 2006, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, paro forzoso, cesta tickets e indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva vigente aplicable a los obreros del MUNICIPIO M.D.E.Z..

  5. - Solicitó se aplique la indexación monetaria a las cantidades reclamadas y el pago de las costas procesales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Niega, rechaza y contradice el pago correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado, sustitutivo de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana B.M.G.D.M., en virtud que no fue despedida por la Alcaldía del MUNICIPIO M.D.E.Z., siendo la realidad de los hechos que se le solicitó ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de calificación de despido a los fines que autorizara al municipio a despedirla justificadamente, decretándose medida cautelar autorizando su separación del cargo mientras durara dicho procedimiento.

  7. - Niega, rechaza y contradice todos los salarios mínimos alegados por la ciudadana B.M.G.D.M., así como la forma de cálculo de las prestaciones sociales, en primer lugar, porque se asignó al salario básico incidencias que no se corresponden con las previstas en la normativa laboral vigente, de tal manera que rechaza y contradice que la incidencia de alícuota parte de las utilidades sea aplicable en el ámbito de los organismos públicos como la Alcaldía y/o el MUNICIPIO M.D.E.Z., en segundo lugar, porque omitieron considerar que los tres (03) primeros meses no se toman en cuenta a los efectos de la prestación de antigüedad y en tercer lugar, no se tomó en cuenta que el cálculo a los efectos de la prestación de antigüedad se realiza con el salario devengado en el mes correspondiente.

  8. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la ciudadana B.M.G.D.M. el concepto laboral denominado disfrute de vacaciones fraccionadas por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que contemple alguna indemnización por ese concepto.

  9. - Con base a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, negó la ocurrencia del mencionado beneficio pues ella establece que tal beneficio nacerá para los trabajadores desde el momento que le sea otorgado, y en aquellos casos donde la Administración Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado dicho beneficio deberán en un lapso de seis (06) meses contados a partir de su entrada en vigencia, así como, incorporar en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado.

  10. - Niega rechaza y contradice que deba pagar cantidad alguna por paro forzoso ya que en el supuesto de alguna deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tal incumplimiento solo acarrea una sanción administrativa para el municipio.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional, habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana B.M.G.D.M. con el MUNICIPIO M.D.E.Z., la fecha de inicio y culminación, el horario de trabajo y el cargo desempeñado como obrera, se delimitó la controversia en los siguientes términos:

    a.- Determinar si efectivamente la ciudadana B.M.G.D.M. fue despedida en forma injustificada ó fue separada temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO M.D.E.Z.;

    b.- Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde a la ciudadana B.M.G.D.M. o no las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los salarios básicos hasta que se cancele la totalidad de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores del MUNICIPIO M.D.E.Z..

    c.- Si a la ciudadana B.M.G.D.M. le corresponde o no los salarios establecidos en el libelo de la demanda y consecuencialmente, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z..

    d.- Si a la ciudadana B.M.G.D.M. le corresponde el pago o no el concepto denominado paro forzoso durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z..

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que le corresponde a la ciudadana B.M.G.D.M. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y de todos aquellos hechos rechazados por el mencionado ente municipal como el concepto laboral denominado paro forzoso y; a esta última, le corresponde demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  16. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Convención Colectiva del Trabajo” celebrada entre la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus Similares del Municipio M.d.E.Z.. Con respecto a este instrumento traído por su promovente como medio de prueba a este proceso, esta instancia judicial debe realizar ciertas consideraciones:

    La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez depositada ante la Inspectoría del Trabajo, surte plenos efectos jurídicos, tal como lo preceptúa el artículo 521 ejusdem, dándole un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, pues se repite, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su incumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. Así se decide.

  17. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Recibos de Pagos”. Sobre este medio de prueba, la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público las impugnó por ser promovida en copia fotostática. A este respecto, observa este juzgador que los instrumentos privados, cartas o telegramas conservarán la presunción de autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; habiendo sido impugnadas por la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., es evidente que deben ser desechados por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Sin embargo, ellas sirven como presunción grave y principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de documentos, conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  18. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Comunicación” emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO M.D.E.Z. en fecha 17 de noviembre de 2006. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que el MUNICIPIO M.D.E.Z. notificó a la ciudadana B.M.G.D.M., con fundamento a la decisión decretada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas de fecha 15 de noviembre de 2006 su separación del cargo de camarera que venía desempeñando por todo el lapso de duración del procedimiento de calificación de despido seguido en su contra. Así se decide.

  19. - Promovió original de documento denominado “Ficha de Cálculo de Vacación” o “Planilla de Vacación de Obreros Fijos”. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada, demostrándose el ingreso de la ciudadana B.M.G.D.M. al MUNICIPIO M.D.E.Z. el día 02 de enero de 2001; que le pagaron sesenta (60) días de vacaciones y trece (13) días de bono vacacional para el primer periodo de vacaciones y que para el día 12 de agosto de 2002 devengaba un salario diario de la suma de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800,oo) lo que se traduce en un salario mensual de la suma de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000,oo), del cual observa quien suscribe era inferior al valor del salario mínimo vigente para ese año; que le pagaron sesenta (60) días de vacaciones y catorce (14) días de bono vacacional para el segundo periodo de vacaciones; que le pagaron sesenta (60) días de vacaciones y quince (15) días de bono vacacional para el tercer periodo de vacaciones; que le pagaron sesenta (60) días de vacaciones y dieciséis (16) días de bono vacacional para el cuarto periodo de vacaciones; y que le pagaron sesenta (60) días de vacaciones y diecisiete días (17) días de bono vacacional para el quinto periodo de vacaciones y que para el día 20 de marzo de 2006 devengaba un salario diario de la suma mensual de la suma de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.417.605,70), del cual observa quien suscribe era inferior al valor del salario mínimo vigente para ese año.

  20. - Promovió copia fotostática de documentos denominados “Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado”. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, los reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciados por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que la ciudadana B.M.G.D.M. trabajó en un horario establecido de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes; que fue contratado por la suma de treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,oo) semanales ocupando el cargo de camarera en el Ambulatorio Rural II de Punta de Leyva desde el día 02 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001 quedando convenido entre las partes que no gozará de los beneficios derivados de la Contratación Colectiva de los Obreros Fijos de la Alcaldía y en consecuencia sería beneficiaria de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “Recibos de Pagos” de la ciudadana B.G. correspondientes desde su fecha de ingreso hasta su fecha de retiro; “Convención Colectiva del Trabajo” celebrada entre la Alcaldía y/o MUNICIPIO M.D.E.Z. y el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTATALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z.; “Contratos de Trabajo” y “Carta de Despido” de la ciudadana B.M.G.D.M., siendo consignados en copias fotostáticas que rielan desde el folio 93 al 236 del expediente y las cuales se dan por reproducidas en este acto.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con respecto a las documentales denominadas recibos de pago promovidas para su exhibición por la ciudadana B.M.G.D.M., la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z., manifestó en la audiencia de juicio oral y público que se abstenía de exhibirlas por cuanto no las tenía su representada ya que actualmente no se estaban generando recibos de pago, sino que se consignaban las cantidades dinerarias a través de una libreta bancaria.

    En este sentido, es oportuno significar que, a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción. De manera, que las instrumentales detalladas en el capítulo anterior y reproducido en éste, se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose efectivamente lo siguiente: Que el ciudadana B.M.G.D.M. se desempeñó como camarera del MUNICIPIO M.D.E.Z., devengando desde el día 28 de mayo de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2002 un salario de la suma de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000,oo) mensuales; desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003 devengó un salario de la suma de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs.190.080,oo) mensuales; desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 08 de agosto de 2004 devengó un salario de la suma de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs.247,104,oo) mensuales; desde el día 11 de abril de 2005 hasta el día 14 de agosto de 2005 devengó un salario de la suma de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs.321.235,oo) mensuales; y desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 07 de mayo de 2006 devengó un salario de la suma de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cinco bolívares (Bs.417.605,oo) mensuales, los cuales no se corresponden con los salarios mínimos vigentes para cada periodo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, pues se evidencia con meridiana claridad que devengaba un salario inferior a ellos. Así se decide

    Con respecto a la “Convención Colectiva del Trabajo” celebrada entre la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus Similares del Municipio M.d.E.Z., esta instancia judicial debe ratificar lo dicho en el ordinal 1 del capítulo 1, referido al principio iura novit curia, donde el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho, en consecuencia se declara improcedente su exhibición. Así se decide.

    En relación a los documentos denominados “Contratos de Trabajo” de la ciudadana B.M.G.D.M. esta instancia judicial debe acotar que, la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z. los reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, tal y como se evidencia de lo decidido en el ordinal 5 del capítulo primero, trayendo como consecuencia que su estudio se hace inútil y estéril al proceso. Así se decide.

    En relación al documento denominado “Comunicación o Carta de Despido” de la ciudadana B.M.G.D.M. esta instancia judicial debe acotar que, la representación judicial del MUNICIPIO M.D.E.Z. lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, tal y como se evidencia de lo decidido en el ordinal 3 del capítulo primero, trayendo como consecuencia que su estudio se hace inútil y estéril al proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    a.- Promovió copia fotostática de documento denominado “Medida Cautelar” de fecha 07 de noviembre de 2006 emanada del MUNICIPIO M.D.E.Z.d. procedimiento de calificación de despido expediente No. 008.2006.01.00354. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público la desconoció por ser promovida en copia fotostática y no emanar de su representada. A este respecto, observa este juzgador que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y habiendo sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en dicho acto, los mismos son desechados por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a la “Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia” con sede en la ciudad de Cabimas, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia que fue evacuada en el proceso mediante comunicación suscrita el día 18 de febrero de 2008 donde se informa según el expediente No.008-2006-01-00354 que se autorizaba al MUNICIPIO M.D.E.Z. a “separar de su cargo” a la ciudadana B.G., entre otros trabajadores mientras dure el procedimiento de calificación de despido sin que afecte sus derechos patrimoniales de conformidad con los artículos 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los documentos o comprobantes de pago y cheques llevados por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Miranda que se relacionen con los anticipos de prestaciones sociales, pagos por vacaciones y otros pagos por beneficios sociales recibidos por la ciudadana B.M.G.D.M. con ocasión a su relación de trabajo con el MUNICIPIO M.D.E.Z..

    Con referencia a este medio de prueba, el Tribunal debe acotar que la mencionada prueba fue evacuada el día 04 de abril de 2008, dejándose constancia de la existencia en originales del contenido de los siguientes documentos:

    a.- Comunicación de fecha 17 de noviembre de 2006 signada con el número 0146-2006;

    b.- Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado por el periodo discurrido entre el día 02 de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001.

    Dichas documentales fueron consignadas en copias fotostáticas en las actas del expediente, sin embargo, esta instancia judicial debe acotar que fueron reconocidas por ambas partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.

    En tal sentido, la inspección judicial al cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y que en definitiva interesan para su decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda y su reforma como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso >, quién suscribe el presente fallo, conforme a los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, esta instancia judicial debe determinar si efectivamente la ciudadana B.M.G.D.M. fue despedida en forma injustificada ó fue separada temporalmente de sus funciones al servicio del MUNICIPIO M.D.E.Z..

    Al efecto se observa lo siguiente:

    De las copias certificadas del procedimiento administrativo incoado por el MUNICIPIO M.D.E.Z. contra la ciudadana B.M.G.D.M., se evidencia fehaciente que el Ministerio del Trabajo dictó medida cautelar innominada autorizando la separación del cargo que venía desempeñando como camarera u obrera, siendo notificada el día 20 de noviembre de 2006, trayendo como consecuencia una especie de suspensión temporal de la relación de trabajo mientras durara el procedimiento de calificación de despido pues ésta no se encuentra establecida en ninguna de las causales establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y, a la vez, de la suspensión las obligaciones contractuales contraídas entre ellos, tal como lo dispone el artículo 95 ejusdem y el artículo 34 de su Reglamento, es decir, tanto los trabajadores como el empleador quedan exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio personal y de pagar el salario como contraprestación de esos servicios y el rompimiento de su antigüedad habida consideración que éste es computable por el tiempo efectivo de las labores de los trabajadores al servicio de un patrono.

    Criterio este compartido por este juzgador pues para que exista el derecho del trabajador de percibir el salario tiene que prestar los servicios para el cual fue contratado, y en el caso de cese de esa suspensión ó de reincorporación del trabajador a sus laborales habituales de trabajo, le corresponde una indemnización o prestación social por el tiempo que duró esa suspensión que pueden alcanzar hasta por el monto de los salarios dejados de percibir, reanudándose nuevamente el computo de la antigüedad a la anterior.

    Cónsono con el criterio anteriormente esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra la sociedad mercantil DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejó sentado que quedaba excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido éste como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio.

    Ahora bien, suspendida la relación de trabajo por efecto de la decisión proferida por el Ministerio del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia en fecha 07 de noviembre de 2006 y notificada como fue la ciudadana B.M.G.D.M., el día 20 de noviembre de 2006, es evidente que había que esperar otra decisión del mencionado órgano administrativo con la finalidad de establecer si la calificación de despido era procedente o no en cuanto a derecho se requiere, para así determinar el cese de la suspensión de la relación de trabajo y consecuencialmente a la reincorporación a las labores habituales de trabajo ó la procedencia del despido con base a alguna de las disposiciones establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, al haber ocurrido la ciudadana B.M.G.D.M. a reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ante la jurisdicción, perdió el derecho de invocar la reclamación de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se repite, debió esperar por una decisión del ente administrativo, sea ésta o no favorable y, en el primero de los supuestos solicitar le sean resarcidas las acreencias a las que tiene derecho de conformidad con la estabilidad laboral que dispone el artículo 112 ejusdem, trayendo como consecuencia jurídica que desistió tácitamente del procedimiento ventilado ante el Ministerio del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, y; ese sentido, se declaran improcedentes dichas indemnizaciones, estableciéndose que el día 20 de noviembre de 2006 fue la fecha de culminación de la relación de trabajo de la ciudadana B.M.G.D.M.. Así se decide.

    De la misma forma, esta instancia judicial debe determinar si a la ciudadana B.M.G.D.M. le corresponden o no los salarios establecidos en el escrito de la demanda y consecuencialmente, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio al MUNICIPIO M.D.E.Z..

    En ese sentido, dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la ley

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo expresa, lo siguiente:

    No podrá pactarse un salario inferior aquél que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

    El pago de un salario inferior será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, el patrono infractor o patrono infractora quedará obligado a rembolsar a los trabajadores o trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios mas bajos que los fijados como mínimos, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Las normas en cuestión establecen la libertad de que gozan las partes contratantes para la fijación del salario, teniendo como limitantes la limitación del salario mínimo y, en caso de ser así, deberá rembolsar la diferencia entre el salario mínimo y lo efectivamente pagado con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidos por la ley que rige la materia.

    Ahora bien, considera quién suscribe el presente fallo que, el MUNICIPIO M.D.E.Z. no logró demostrar el pago del salario mínimo a la ciudadana B.M.G.D.M. a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en el la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso laboral; por el contrario, de un análisis exhaustivo de los documentos denominados “Recibos de Pago” y “Planillas de Vacación de Obreros”, se evidencia con meridiana claridad el pago de un salario inferior al establecido por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo como consecuencia jurídica, la procedencia de lo peticionado en el escrito de la demanda, y en ese sentido, a los fines de la determinación de los montos que debe pagar el ente municipal se tomarán en consideración los salarios mínimos acaecidos durante la vigencia de toda la relación de trabajo, con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones adquiridos. Así se decide.

    Con relación al pago de la indemnizaciones por concepto de paro forzoso por efecto de su no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera esta instancia judicial en atención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, caso: A.C.V.D.S. contra la sociedad mercantil IMAGEN PUBLICIDAD C.A., que en esta materia el trabajador no puede verse afectado porque su patrono no pague o entere la retención correspondiente ni su aporte, lo que trae como consecuencia que, es el mencionado instituto quién debe proceder a la investigación de tal hecho y, de ser procedente, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social haga los reparos que sean pertinentes, y además cobrar del patrono todas las cotizaciones insolutas, intereses y multas, si fuere legal, agregando al trabajador, en su cuenta individual, el número de semanas que laboró como cotizadas; de manera tal que, su derecho no se vea conculcado por la negligencia del empleador.

    A lo anterior hay que añadirle que la ciudadana B.M.G.D.M. no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio y pudo haber acudido ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de regularizar su situación conforme a lo establecido en el artículo 64 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, > No. 2814, de fecha 25 de febrero de 1993, el cual establece tal derecho.

    Así las cosas, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene la legitimación para reclamar el pago de las cotizaciones establecidas en la menciona Ley del Seguro Social, y por tanto, la ciudadana B.M.G.D.M. debe ejercer una acción directa contra él para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber jurídico y consecuencialmente, conseguir las indemnizaciones correspondientes por el concepto reclamado de paro forzoso, trayendo como consecuencia, la improcedencia de la misma. Así se decide.

    En relación al pago de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales contemplado en la cláusula 36 del contrato colectivo de trabajo suscrito entre el MUNICIPIO M.D.E.Z. y el SINDICATO DE OBREROS DE ORGANISMOS MUNICIPALES, ESTADALES, NACIONALES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., esta instancia judicial considera su improcedencia pues de las actas que conforman este proceso se desprende en forma fehaciente que la ciudadana B.M.G.D.M. desistió tácitamente del procedimiento incoado en su contra por el MUNICIPIO M.D.E.Z. ante la Inspectoría del Trabajo, cuando acudió ante esta jurisdicción a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual constituye un retiro voluntario y; para ser acreedora de ese beneficio, es requisito de impretermitible cumplimiento, el hecho de ser retirada o despedida en forma injustificada por el ente municipal, aunado al hecho que no se ha verificado en este asunto que ese pago no se hubiera producido por razones imputables a éste. Así se decide.

    En referencia a la procedencia o no de la bonificación por alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, reclamada por la ciudadana B.G., en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    El MUNICIPIO M.D.E.Z. en su descargo afirmó que no le correspondía a la ciudadana B.M.G.D.M. el mencionado beneficio alimentario pues primariamente, debía ser incorporado la disponibilidad presupuestaria del municipio.

    Pues bien, aplicando las reglas sobre materia probatoria en el proceso laboral, le correspondía al MUNICIPIO M.D.E.Z. probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, así como tampoco demostró que efectivamente no existía la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del efectivo pago a la ciudadana B.M.G.D.M.d. beneficio en cuestión, trayendo como consecuencia jurídica su procedencia, amén que se desprende de los medios probatorio cursantes en las actas del expediente que devengaba un salario inferior al salario mínimo nacional decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela; requisito éste como indiscutible y de fiel cumplimiento para la procedencia de tal beneficio. Así se decide.

    En resumen, al no haber demostrado el MUNICIPIO M.D.E.Z. el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la ciudadana B.M.G.D.M. conforme a los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que debe declararse la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, ordenando recalcular los conceptos laborales reclamados, tomando en consideración la fecha de la relación de trabajo que discurrió entre el día 02 de enero de 2001 hasta el día 20 de noviembre de 2006 los salarios mínimos durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales a continuación se discriminan:

    a.- la suma de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000,oo) mensuales vigente desde el día 01 de julio de 2000 hasta el día 31 de agosto de 2001, es decir, un salario básico diario de la suma de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800,oo) .

    b.- la suma de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos (Bs.158.400,oo) mensuales vigente desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 30 de abril de 2002 es decir, un salario básico diario de la suma de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs.5.280,oo).

    c.- la suma de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs.190.080,oo) mensuales vigente desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs.6.336,oo).

    d.- la suma de doscientos nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs.209.088,oo) mensuales vigente desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, es decir, un salario básico diario de la suma de seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.969,60).

    e.- la suma de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs.247.104,oo) mensuales vigente a partir del día 01 de octubre de 2003 hasta el día 30 de abril de 2004, es decir, un salario básico diario de la suma de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.8.236,80).

    f.- la suma de doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.296.524,80) mensuales vigente desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, es decir, un salario básico diario de la suma de nueve mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.9.884,16).

    g.- la suma de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.321.235,20) mensuales vigente desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, es decir, un salario básico diario de la suma de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84).

    h.- la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,oo) mensuales vigente desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo).

    i.- La suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.465.750,oo) mensuales vigente desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo).

    j.- la suma de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,oo) mensuales vigente desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de noviembre de 2006, es decir, un salario básico diario de la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50).

    Para la obtención del salario integral devengado por la ciudadana B.G. se tomará en cuenta el salario básico más la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades generadas con ocasión de la prestación del servicio, el cual quedó conformado de la siguiente manera:

    k.- la suma de cinco mil novecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.5.965,54) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2001 hasta el día 30 de abril de 2001, ambas fecha inclusive;

    l.- la suma de seis mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.6.643,99) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, ambas fecha inclusive;

    m.- la suma de seis mil setenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.6.071,99) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002, ambas fecha inclusive;

    n.- la suma de siete mil novecientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs.7.990,40) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, ambas fecha inclusive;

    ñ.- la suma de siete mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs.7.656,oo) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, ambas fecha inclusive;

    o.- la suma de siete mil ochocientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.7.840,80) diarios por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, ambas fecha inclusive;

    p.- la suma de nueve mil doscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.9.266,40) diarios por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, ambas fecha inclusive;

    q.- la suma de nueve mil quinientos dieciocho bolívares con ocho céntimos (Bs.9.518,08) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, ambas fecha inclusive;

    r.- la suma de once mil ciento cuarenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs.11.147,13) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, ambas fecha inclusive;

    s.- la suma de doce mil seiscientos setenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.12.670,94) diarios por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fecha inclusive;

    t.- la suma de doce mil cuatrocientos tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.12.403.24) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005; ambas fecha inclusive;

    u.- la suma de diecisiete mil ciento treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.137,50) diarios por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fecha inclusive;

    v.- la suma de catorce mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.14.550,oo) diarios por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fecha inclusive;

    w.- la suma de diecinueve mil trescientos veinte bolívares (Bs.19.320,oo) diarios por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fecha inclusive;

    x.- la suma de dieciocho mil ochocientos ochenta bolívares con doce céntimos (Bs.18.880,12) diarios por el período discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de noviembre de 2006, ambas fecha inclusive.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse a la ciudadana B.M.G.D.M. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  21. - Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2001 hasta el día 30 de abril de 2001, lo cual alcanza a la suma de veintinueve mil ochocientos veintisiete bolívares con setenta céntimos (Bs.29.827,70).

  22. - Cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2001, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.265.759,60).

  23. - Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2002 hasta el día 30 de abril de 2002, lo cual alcanza a la suma de ciento veintiún mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.121.439,80).

  24. - Cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de trescientos diecinueve mil seiscientos dieciséis bolívares (Bs.319.616,oo).

  25. - Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2003 hasta el día 30 de junio de 2003, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintinueve mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.229.680,oo).

  26. - Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2003 hasta el día 30 de septiembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento diecisiete mil seiscientos doce bolívares (Bs.117.612,oo).

  27. - Diecisiete (17) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y siete mil quinientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.157.528,80).

  28. - Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa mil trescientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.190.361,60).

  29. - Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y siete mil doscientos seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.167.206,95).

  30. - Veintinueve (29) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.367.457,26).

  31. - Veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y ocho mil sesenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.248.064,80).

  32. - Cuarenta y seis (46) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de setecientos ochenta y ocho mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.788.325,oo).

  33. - Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de setenta y dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.72.750,oo).

  34. - Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de quinientos setenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs.579.600,oo).

  35. - Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y ocho mil ochocientos un bolívares con veinte céntimos (Bs.188.801,20).

    Todas estas cantidades de dinero ascienden a la suma de tres millones ochocientos cuarenta y tres mil quinientos treinta bolívares con setenta y un céntimos (Bs.3.843.530,71).

  36. - Cincuenta (50) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 del contrato colectivo de trabajo correspondiente desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de ochocientos cincuenta y tres mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.853.875,oo).

  37. - Diecinueve (19) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por la trabajadora en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de trescientos veinticuatro mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.324.472,50).

  38. - Cien (100) días por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2006, a razón del salario básico devengado por la trabajadora en la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50), lo cual alcanza a la suma de un millón setecientos siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.1.707.750,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de seis millones setecientos veintinueve mil seiscientos veintiocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.6.729.628,21), a favor de la ciudadana B.M.G.D.M., equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de seis mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.6.729,63). Así se decide.

    En relación al concepto laboral del bono alimentación, mejor conocido como cupón ó cesta tickets, esta instancia judicial al haber declarado su procedencia, ordena, en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso: MAYRIN RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana B.G., para lo cual el MUNICIPIO M.D.E.Z. deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración los días 01 de agosto de 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2006.

    Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (hoy en día Ley de Alimentación para los Trabajadores), es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.-

    Así mismo se ordena al MUNICIPIO M.D.E.Z., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana B.M.G.D.M. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de noviembre de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de noviembre de 2006, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del MUNICIPIO M.D.E.Z., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden al MUNICIPIO M.D.E.Z., se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana B.M.G.D.M. contra el MUNICIPIO M.D.E.Z.., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

la suma de seis mil setecientos veintinueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.6.729,63) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, bonificación de fin de año fraccionado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, los cuales se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

las sumas de dinero que arroje el cálculo del beneficio de alimentación, realizada en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

se exime al MUNICIPIO M.D.E.Z. al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber no haber vencimiento total en la controversia.

QUINTO

se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos G.P.U., F.H., A.P.U.M., E.C.F.B. y G.A.P.F. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 29.098, 55.995, 91.250, 89.859 y 98.853 domiciliados los cuatro primeros en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el último nombrado, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y, la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.R., G.R.H., LOLIXSA URDANETA, J.P., C.A.L. e I.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 17.801, 87.894, 56.657, 103.087, 14.698, 78.004 y 21.342, domiciliados en el municipio M.d.E.Z..

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

EL SECRETARIO

R.H.N.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 278-2008.

EL SECRETARIO,

R.H.N.

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