Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2005-000079

ASUNTO ANTIGUO: 2005-29.290

(CIVIL-FAMILIA-FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana B.V.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.543.338.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana E.D.C.F.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 85.214.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.E.P.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.816.486.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana O.J.S.D.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 29.901.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Divorcio interpuesta en fecha 27 de Octubre de 2005, por la ciudadana B.V.C.M., asistida por la abogada E.D.C.F.H., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, contra el ciudadano J.E.P.Q., por presunta incursión de las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, al constituir abandono voluntario del hogar común y exceso, sevicia e injuria grave.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 13 de Diciembre de 2005, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda. En esa misma providencia se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de lo cual se dejó constancia por secretaria que se libró boleta de notificación respectiva.

En fecha 21 de Febrero de 2006, el alguacil de este Tribunal, dio cuenta de haber notificado debidamente al Ministerio Público.

En fecha 10 de Marzo de 2006, la representación actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el día 22 de Marzo de 2006. En fecha 10 de Abril de 2006, dicha representación suministró los emolumentos al alguacil de este Despacho, quien mediante diligencia de fecha 10 de Julio de 2006, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal del demandado.

En fecha 14 de Agosto de 2006, previa solicitud de la representación accionante, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante cartel y ordenó su publicación en los diarios El Nacional y El universal, en los términos previstos en la Ley, librándolo en esa misma fecha.

En fecha 30 de Abril de 2007, la apoderada actora mediante diligencia consignó dos (2) ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional, en los cuales publicó el cartel de citación en comento.

En fecha 19 de Junio de 2007, la ciudadana G.T.S.P., en su condición secretaria accidental de este Despacho, mediante diligencia dio cuenta de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, en su domicilio procesal, dando así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Julio de 2007, previo requerimiento de la representación accionante, el Tribunal designó a la abogada O.S.D.D., como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la cual ordenó notificar mediante boleta a los fines de ley.

En fecha 13 de Agosto de 2007, la citada Defensora manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, y procedió a tomar el debido juramento de ley.

En fecha 01 de Octubre de 2007, la apoderada actora consignó las copias necesarias para elaborar la compulsa para practicar la citación de la Defensora Ad-Litem, y en fecha 22 del mismo mes y año se dejó constancia de haberse librado la compulsa en referencia.

En fecha 10 de Octubre de 2007, el ciudadano J.Á., en su condición de Alguacil de este Tribunal, dio cuenta de haber hecho efectiva la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada.

Citada como fue la Defensora Judicial, el día 30 de Enero de 2008, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual solo acudió la parte actora, debidamente asistida por la abogada E.D.C.F.H., quien insistió en continuar con la demanda de divorcio, de igual manera se dejó constancia que ni la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio Público comparecieron a tal acto.

En fecha 17 de Marzo de 2008, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al cual solo acudió la parte actora debidamente asistida por su representante judicial, quien insistió en el procedimiento de divorcio, así mismo se dejó constancia que ni la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio Público comparecieron a tal acto.

En fecha 16 de Mayo de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio.

En fecha 04 de Junio de 2008, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, al cual solo se hizo presente la parte actora, a través de su apoderada judicial, quien a su vez insistió en continuar con el procedimiento de divorcio; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni del Fiscal del Ministerio Público para la hora de apertura del acto; sin embargo se abrió un lapso de espera hasta las Tres y Treinta horas de la tarde (03:30 p.m.) para ello. En esa misma fecha compareció la Defensora Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda junto con recaudo, dentro del lapso concedido, y por auto de esta misma fecha se declaró abierta a pruebas la causa por el lapso de quince (15) días de Despacho contados a partir de esa fecha exclusive.

En fecha 02 de Julio de 2008, la abogada accionante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos por la Secretaria de este Despacho el día 14 del mismo mes y año, siendo admitidas las mismas en fecha 25 de del mes y año en comento, y se libró despacho para la evacuación de los testigos promovidos por dicha representación.

En fecha 20 de Octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión relacionada con la evacuación de las pruebas testimoniales en comento provenientes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio.

En fecha 21 de Abril de 2009, el Tribunal dejó constancia de que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia y en vista que el mérito de la misma no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración…

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Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

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Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

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Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

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Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

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“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

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Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

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Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

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Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda la ciudadana B.B.C.M. asistida por la abogada E.F.H., expuso que en fecha 23 de Diciembre de 1998, contrajo matrimonio con el ciudadano J.E.P., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio registrada bajo el N° 308 de los libros respectivos, la cual acompañó al folio 6 del expediente.

Aduce del mismo modo que establecieron su residencia conyugal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en el Edificio Valparaíso, Planta Baja, Apartamento N° 1, Urbanización Los Caobos, y que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.

En este orden, relata que siempre se ha destacado como una buena mujer, excelente esposa, responsable, consagrada a sus deberes y los cuales sigue cumpliendo tanto en lo material como en lo moral; y en lo que respecta a su esposo después de cuatro (04) años de vida matrimonial se separó voluntariamente y empezó a dar manifestaciones de conductas contrarias y reñidas con su responsabilidad de esposo, cambiando totalmente el comportamiento hacia su persona, manifestándole a las amistades en común del abandono voluntario realizado por él y que nunca volvería con ella; que el cónyuge ofendió su dignidad y debido a las reclamaciones justas dieron a más reacciones agresivas en contra de la accionante, como una serie de improperios, y que lo dejara en paz, por lo cual lo demanda en divorcio fundamentándose en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, por constituir el abandono voluntario e injuria grave.

Pidió que la citación del demandado se practique en la dirección que señaló a tales efectos, indicó su domicilio procesal y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadano J.E.P.Q., representado por la abogada O.J.S.D.D., quien en su condición de Defensor Ad-Litem, durante el lapso de espera aperturado por el Tribunal, presentó escrito donde, entre otras determinaciones, y tomando en consideración la función que ostenta a fin de otorgar al demandado ausente su derecho a ser oído y ejercer la defensa correspondiente; a todo evento negó, rechazó y contradijo los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora e igualmente rechazó, negó y contradijo formalmente las solicitudes contenidas en el escrito libelar relativas a los conceptos demandados.

Concluye solicitando que la contestación a la demanda sea sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley.

Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos, y a tales respectos observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

A los folios 4 y 5 del expediente riela poder otorgado por la parte actora, ciudadana B.B.C.M., a la abogada E.D.C.F.H., en fecha 17 de Octubre de 2005, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, bajo el N° 04, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante, y así se decide.

Al folio 6 del expediente corre inserta certificación del acta del matrimonio civil distinguida con el N° 308, efectuado en fecha 23 de Diciembre de 1998, entre los ciudadanos B.B.C.M. y J.E.P.Q., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el Tribunal de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.

Durante la etapa probatoria correspondiente, observa el Tribunal que la representación actora promovió el testimonio de los ciudadanos ROSMANI ARELLANO y C.E.V.D.H., quienes comparecieron a rendir declaración bajo juramento ante el Tribunal comisionado, Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Octubre de 2008, respectivamente, sin que hayan sido tachadas por la parte demandada, donde declararon que conocen a los esposos B.B.C.M. y J.E.P.Q.; que en fecha 30 de Marzo de 2003, el demandado abandonó voluntariamente el domicilio conyugal que tenía constituido con la primera de los nombrados y que no han visto al demandado en el mencionado hogar conyugal.

También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos, resulta de esta manera establecido en autos que el demandado abandonó voluntariamente el hogar constituido, y así se declara.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 23 de Diciembre de 1998, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenidas en los Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por incumplimiento del deber de vivir juntos, socorrerse y auxiliarse mutuamente y por el exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

En cuanto a las señaladas causales se debe señalar que, respecto a la del Ordinal 2°, se entiende por ello el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.

En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos, que el demandado J.E.P.Q. no convive con su cónyuge desde hace muchos años, sin ninguna justificación y en forma definitiva, ya que éste no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por la actora, por lo cual es inobjetable concluir que éste cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge B.B.C.M. incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se declara.

En relación a la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, se entiende por ello, respecto de los excesos, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. La sevicia, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. Injuria grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas, por parte de uno de los cónyuges, y siendo que de las declaraciones de los testigos señalados Ut Supra, no quedó probado en autos que el demandado haya cometido actos de violencia, ni maltratos físicos o morales ni que haya ultrajado el honor y a la dignidad contra la cónyuge demandante, que hicieren imposible la vida en común, por lo tanto no se configura la causal de divorcio en comento, y así se decide.

En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la cónyuge actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al cónyuge demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común y el exceso, sevicia e injuria grave alegado, ya que éste si bien dio contestación a la demanda en todas y cada una de sus partes a través de su Defensora Judicial, su indiferencia a los actos conciliatorios, conlleva a que no tuvo interés en reconciliarse, aunado a no probar nada para desvirtuar los alegatos de la actora, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en forma parcial ya que solo demostró una sola de las causales invocadas en el escrito libelar, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la demanda de divorcio opuesta, ya que la misma solo encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, puesto que no demostró la causal contenida en el Numeral 3° de la citada norma; y la consecuencia de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente que establecido.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana B.V.C.M., representada por la abogada E.D.C.F.H., contra el ciudadano J.E.P.Q., representado por la abogada O.J.S.D.D. en su condición de Defensora Ad-Litem, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; por haber quedado probada en autos solo la causal de divorcio contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, puesto que no se demostró la causal contenida en el Numeral 3° de la citada norma, y consecuencialmente queda DISUELTO el matrimonio civil efectuado en fecha 23 de Diciembre de 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta N° 308 de los libros respectivos llevados por dicha autoridad para tales efectos, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes y al Ministerio Público en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo las 01:29 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR*CYBCh*Sonia-PL-B.CA

Asunto Nº AH13-F-2005-000079

Asunto Antiguo N° 2005-29.290

Divorcio Contencioso.

Materia Civil-Familia.

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