Decisión nº 1030-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. 16.020

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: B.Y.R.B., venezolana, mayor de edad, odontóloga, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.171.148 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2001, anotado bajo el No.64, Tomo 586 Qto., y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO Y SAN F.D.E.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre la ciudadana B.Y.R.B., antes identificada, asistida por los abogados en ejercicio G.P.U. y E.F.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.098 y 89.859, respectivamente, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A, y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO Y SAN F.D.E.Z., antes identificados; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2002, ordenándose la comparecencia de las accionadas a dar contestación a la demanda; a entrada la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa se tramitó ante el Tribunal Segundo de Primer Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, que comenzó a prestar servicios en calidad de odontóloga para la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO Y SAN F.D.E.Z., desde el 26 de febrero de 1996, hasta el día 06 de agosto de 2002, cuando decidieron resolverle el contrato de trabajo violándole el derecho a la estabilidad laboral. Que dichas labores las realizaba en un horario de 3 de la tarde a 6 de la tarde, de lunes a viernes, atendiendo a 10 personas diarias, cuatro (4) familiares del personal obrero y seis (6) obreros.

Que a la finalización de la relación laboral las mismas no le cancelaron nada por concepto de prestaciones sociales, alegando que no era una relación laboral sino un contrato por honorarios profesionales.

Que eso no es cierto ya que en la misma se dan todos los supuestos de una relación Patrono-trabajador, ya que los servicios eran prestados en forma subordinada, sometida a un horario de trabajo y recibiendo una remuneración mensual de Bs.330.000,oo.

Que las demandadas le adeudan por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.17.990.181,oo.

Por su parte, la demandada SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO Y SAN F.D.E.Z., alegó que nunca ha sido patrono de la parte demandante, por lo que a su decir la sentencia de merito debe ser desestimatoria de la pretensión deducida.

Asimismo, la demandada SABENPE C.A., negó rechazó y contradijo que la demandante le prestará servicios personales y mucho menos que se le adeuden conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ella solo fue garante del contrato de crédito que los obreros que trabajaban para ella tenían con la ciudadana B.Y.R.B..

Que la única responsabilidad que tenía era descontarle, con aprobación de los trabajadores inscriptos en el plan, la cantidad de Bs.225 semanales los cuales le eran enterados en su totalidad a la demandante.

Que no es cierto que se trate de una vulgar simulación de una relación de trabajo, ya que no es cierto que los servicios se dieran en forma subordinada, los prestaba en su propio consultorio y no es cierto que estuviere sometido a ningún horario.

Por consiguiente, negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandante denunció la confesión ficta de la codemandada INVERSIONES SAVENPE C.A., por haber contestado intespectivamente por adelantada, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, estableció lo siguiente

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. (El subrayado y las negritas son de la Sala)

En este orden de ideas, siendo que la denuncia de la representación judicial de la parte accionante es la intespectividad de la demanda por anticipada, este Sentenciador no atiende esta denuncia por lo inútil de la misma, ya que en todo caso debe entenderse que la demanda al verificarse antes del término para la contestación y no violentar el derecho de defensa de la contraparte procesal, es valida en juicio. Así se decide.-

DEL DEBATE PROBATORIO

-De aportadas por la parte actora.

1.- Invoco el mérito favorable que las actas procesales arrojan en beneficio de mi representado. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

2.- Prueba Documental:

- Talonarios de Recibos de pago por servicios odontológicos a nombre de INVERSIONES SABENPE C.A. Con respecto a estas documentales al no estar suscritas por la parte a quien se le opone en juicio no hacen prueba contra ella, aunado al hecho que las mismas al estar solo suscritas por la parte promovente deben ser desechadas del proceso al violentar el principio de alteridad de la prueba, principio por el cual de ninguna de las partes procesales puede depender la realización de sus propias pruebas, por consiguiente los referidos talonarios son desechados del proceso por carecer de valor probatorio. Así se decide.-

- Comunicaciones realizadas por la accionante, de fechas 03-06-1997, 31-07-1998, 17-12-1999 y 26-07-2000, dirigidos al SINDICATO DE TRABAJADORES DE INVERSIONES SABENPE C.A. Con respecto a estas comunicaciones las cuales contienen en su cuerpo una firma y fecha, que la parte promovente reputa como de constancia de recibido por parte de la codemandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE INVERSIONES SABENPE C.A., al no haber esta última impugnado las mismas se tienen como validamente reconocidas; por lo que con las mismas se prueba que la accionante tenía la libertad de ausentarse de su trabajo como odontólogo, colocar a la persona que estimare conveniente y suspender el servicio odontológico que prestaba, constando además que el sitio donde prestaba los mismos era el Centro Medico Mara. Así se decide.-

3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.D.J.G.G., E.R., M.D.A. y M.V.L..

En el folio 388 y 359 del expediente corre inserta la testimonial jurada de la ciudadana M.V.L.C., quien bajo fe de juramento contestó las preguntas formuladas por la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria, quien manifestó que ella laboró como suplente de la demandante, cumpliendo un horario de 3 p.m. a 6 p.m., asimismo afirmó que ella tenía que esperar a que INVERSIONES SABENPE C.A., le pagara a la demandante para que ella le pagara la suplencia, no obstante ello considera quien sentencia que estos hechos por si mismos no denotan la sujeción de un horario a cuenta de la referida empresa, ni que el dinero entregado sea salario, en virtud de ello esta testimonial será analizada como indicio adminiculada con otras pruebas para poder establecer o no estos hechos controvertidos. Así se decide.-

En el folio 360 y 361 del expediente corre inserta la testimonial jurada de la ciudadana M.G.N.A., quien bajo fe de juramento contestó las preguntas formuladas por la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria, quien manifestó que la demandante trabajaba de 3 p.m. a 6 p.m., pero no afirmó que el horario fuere impuesto por las demandadas, por el contrario afirmó que el salario era pagado por SABENPE C.A. y no por los empleados, no obstante ello, la testigo no estableció los motivos por los cuales conoce de estas circunstancias, para poder estimar sus declaraciones, razón por la cual no se valora en juicio. Así se decide.-

En el folio 353 y 354 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano E.D.J.R.T., quien bajo fe de juramento contestó las preguntas formuladas por la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria, manifestando el testigo que la demandante atendía trabajadores de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A. (hecho que no es controvertido en juicio), sin embargo manifiesta que sabe de “únicamente” veía pacientes de esa empresa y que recibía una remuneración mensual por que la misma accionante le informó, convirtiéndose en consecuencia en referencial su conocimiento y por lo tanto no valido en este juicio. Así se decide.-

Con respecto a la testimonial jurada del ciudadano A.D.J.G.G., al no haber sido evacuada en juicio, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

-De aportadas por la parte codemandada INVERSIONES SABENPE C.A.:

1.- Invoco el mérito favorable que a favor de mi representada se desprende de las actas de este proceso. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

2.- Pruebas Documentales:

- Recibos de cobro que van desde el año 1997 al año 2002. Observa este sentenciador que por tratarse de documentos privados que no fueron impugnados se tienen legalmente por reconocidos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tienen valor probatorio, por lo que con el mismo se prueba que la ciudadana B.Y.R.B. recibía cantidades de dinero en forma periódica por descuento a trabajadores por servicio odontológico. Así se decide.-

- Recibos de nomina de trabajadores de INVERSIONES SABENPE C.A. Observa este Sentenciador que al tratarse estas instrumentales de documentos privados suscritos por terceros, debieron ser ratificados los mismos mediante la prueba testimonial, razón por la cual al no haber cumplido la parte promovente con esta carga legal, estas documentales no pueden valorarse en juicio. Así se decide.-

3- Prueba de Informes:

- Solicitó se oficiara a la Clínica Mara a los fines de que informará si la ciudadana B.R.B. ejercía en dicha clínica como odontóloga. En respuesta se recibió comunicación suscrita por la ciudadana Nunzia de Farruggio, quien actúa en nombre propio, ya que no se atribuye la representación de la Clínica Mara, que es la persona jurídica a la cual se le solicitó la informativa; en razón de ello, a los fines de no violentar el derecho a la defensa y al debido proceso, este sentenciador no puede valorar un medio probatorio que no fue promovido en juicio, ya que no hay elementos para pensar que dicha comunicación emanó de la Clínica Mara (sellos, membretes, indicación del carácter con que actúa, etc.), razón por la cual no se valora en juicio. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y, dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la

jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (similar disposición está contenida en el artículo 135 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los hechos y fundamentos controvertidos y fijar los limites de la controversia.

Las accionadas INVERSIONES SABENPE C.A. y EL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, en la oportunidad de contestar la demanda de mérito por intermedio de sus apoderados judiciales, se presentaron en la oportunidad procesal correspondiente, y rechazaron la pretensión de la parte actora, fundamentando éste en el hecho en que la ciudadana B.R.B., no era su trabajadora; sin embargo alegando la primera de ellas, que la misma le prestó servicios de odontológicos a sus obreros por lo que al hacerlo de esta forma, le correspondía a la codemandada INVERSIONES SABENPE C.A. demostrar este hecho, asimismo, le correspondería a la parte demandante demostrar la prestación personal del servicio con respecto al EL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO Y SAN F.D.E.Z., para que operase en su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo en este caso la demandada, hacer contraprueba de los restantes alegatos de la parte actora que tienen vinculación con la relación de trabajo como lo sería el tiempo de servicio, el salario, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, vacaciones y bono vacacional, antigüedad, utilidades, o en su defecto destruir la presunción que operaría en favor de la parte actora ciudadana B.R.B., destruyendo los elementos que caracterizan una relación laboral . Así se establece.

CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

En el caso sub examine las codemandadas negaron la existencia de la relación de trabajo alegada por la demandante, por no existir una prestación personal del servicio, alegando la demandada INVERSIONES SABENPE C.A. que la accionante le prestaba servicios odontológicos a sus obreros y familiares, y que solo se limitaba a descontar una cuota de dinero previa autorización de los trabajadores, mientras que EL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO Y SAN F.D.E.Z., negó la relación laboral, sin indicar otro tipo de fundamentos. Así las cosas, le corresponde a la parte demandante probar la prestación personal del servicio para con EL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO Y SAN F.D.E.Z., mientras que le corresponde a la codemandada INVERSIONES SABENPE C.A., demostrar el hecho nuevo alegado, a saber que el servicio personal era prestado a sus trabajadores, a los cuales le retenía la couta correspondiente a los pagos de dichos servicios, previa autorización de los mismos. Así se establece.-

Y esto es así, ya que al estar contestes en cuanto al hecho que el servicio odontológico era realizado en la persona de los obreros y sus familiares; abría que verificar por cuenta de quien eran prestados esos servicios; para destruir los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, e igualmente tendrían que quedar demostrado en juicio con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitan a este Sentenciador llegar a la absoluta convicción que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta a la laboral. Así se establece.-

En este orden de ideas, en las actas procesales corren insertos diversas instrumentales entre ellas: los talonarios de pagos de descuento a los trabajadores por el servicio odontológico y recibos por el mismo concepto, donde se verifica que la demandante B.R.P. recibía de INVERSIONES SABENPE C.A., cantidades de dinero por el servicio odontológico, el cual le eran descontados a los trabajadores. Del examen de estas pruebas se puede inferir que la prestación de los servicios personales ejecutados por el actor fueron realizados a favor de los trabajadores de INVERSIONES SABENPE C.A., no constando una retribución, contraprestación directa o salario por parte de la ésta codemandada, sino la retención del pago de los servicios de odontológicos prestados a éstos; no constando igualmente en los autos, que el accionante realizará para las demandadas una labor dependiente, ya que de las comunicaciones dirigidas por la demandante al una de las codemandadas, se verifica que la prestación del servicio se realizaba con autonomía e independencia de la demandada, ya que podía suspender el servicio, ausentarse por motivos personales o estudios, e incluso escoger a su libre albitreo la persona que la supliría en su oficio o servicios prestados, no quedando probado que existiera una exigencia, preferencia, exclusividad que denotara una relación intuito personae de la accionante para con las demandadas, y que por último la prestación de los servicios de odontológicos se presumen prestados con medios propios de la accionante, corriendo por su cuenta y riesgo los costos y gastos de la misma, como por ejemplo el pago del consultorio medico. Por consiguiente, no se evidencia el desempeño labores subordinadas para las codemandadas EL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO Y SAN F.D.E.Z. e INVERSIONES SABENPE C.A., que se enmarquen dentro de una dependencia y carencia de autonomía del accionante ante esta última. Así se decide.-

En este sentido, al haber quedado demostrado en los autos la inexistencia de los elementos esenciales de la relación laboral o contrato de trabajo, y por el contrario, demostrado que el servicio por la accionante fueron prestados sin subordinación y sin salario frente a los presuntos patronos demandado; es de la convicción de este Sentenciador que la relación que unió a la accionante con las codemandada se desarrolló dentro de la esfera de una relación jurídica distinta a la laboral, por lo que no puede considerársele la ciudadana B.Y.R.B. como ex-trabajadora al servicio de las codemandadas INVERSIONES SABENPE C.A. y EL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO Y SAN F.D.E.Z., por lo que la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta improcedente, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

Vista la improcedencia absoluta de la pretensión demandada se debería en principio proceder a la condenatoria en costas al vencido, pues en nuestro derecho positivo venezolano para los procedimientos laborales rige la teoría del vencimiento objetivo en materia de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en la propia ley adjetiva laboral en su artículo 64 se establece también de manera objetiva que cuando el vencido lo sea el trabajador (sin distinguir si se trata de un trabajador subordinado, de un trabajador de las llamadas profesiones liberales, o de un trabajador independiente), lo cual a criterio de quien decide cuando en la ley dice “el trabajador” debe ser interpretado en sentido lato “el actor” cuando se trate de persona natural, y este no devengue más de tres (3) salarios mínimos en su contra no procede el pago de las costas procesales, y cuya designación “salarios mínimos” debe ser entendida como “salario normal”, aquel que se devenga en forma regular y permanente, sin incluir las percepciones de carácter accidental.

Se constata que en el caso de autos la accionante para el momento de producirse la presente decisión, y según el presunto salario por el afirmado, no es superior a tres (3) salarios mínimos urbanos, en razón de ello, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, no procede la condenatoria en costas procesales de la accionante; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana B.R.B., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A. y EL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO Y SAN F.D.E.Z., todos plenamente identificados en las actas procésales. En consecuencia:

No procede la condenatoria en costas de la parte accionante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesionales del Derecho G.P.U. y E.F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 29.098 y 89.859, respectivamente, y la parte codemandada INVERSIONES SABENPE C.A. estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho E.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.567, y la codemandada SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO Y SAN F.D.E.Z., estuvo representada por la profesional del derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.40.724, en su carácter de defensora ad litem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

El Juez,

NEUDO F.G..

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 1030-2007; se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacilazgo.

La Secretaria,

Exp. Nº 16.020.-

NFG/es.-

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