Decisión nº 5.570 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Puerto Ayacucho, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2.010)

Años: 200° y 150°

DEMANDANTE: Ciudadana B.Y.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.578.201, actuando en este acto en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEMANDADO: Ciudadano G.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.058.632.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).

EXPEDIENTE No. 5.570-S2

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 28/07/2.009, la cual fue interpuesta por ciudadana B.Y.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.578.201, de ocupación docente, domiciliada en la Urbanización F.Z., calle No. 01, casa 3.562, Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, asistida por el Abg. J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.928, Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del ciudadano G.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.058.632, de profesión u oficio docente, domiciliado en el Sector la Florida, calle principal, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

En fecha 04/08/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano G.A.M.S., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se ordena librar oficio al ente empleador del demandado. Asimismo, se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En esta misma fecha, se libraron los oficios ordenados por esta Sala de Juicio.

En fecha 16/09/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.

En fecha 01/10/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana B.Y.S.S., parte demandante, y la comparecencia del ciudadano G.A.M.S., parte demandada, manifestando lo siguiente: “Ciudadana Jueza, comparezco ante usted con la finalidad de manifestarle que no estoy de acuerdo con los montos exigidos en la demanda incoada en mi contra por la progenitora de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, de revisión y Aumento de la obligación de manutención, en virtud de que además de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, tengo obligaciones en causas diferentes con otros hijos, razón por la cual solicitaré por ante el Tribunal que la obligación de manutención que les doy se distribuya equitativamente entre todos ellos. Asimismo, solicito que al momento en que este Tribunal me vaya a practicar una notificación, la misma se me haga en horas de la mañana en la escuela F.S., y que el acto sea pautado para las horas de la tarde, en virtud de que en las horas de la mañana se me hace difícil conseguir un suplente y no puedo dejar a mis alumnos solos. Es todo:”

En fecha 19/10/2.009, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo se acordó oficiar a la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de ratificar oficio al director del Ministerio Popular para la Cultura y Deporte del Estado Amazonas, a los fines de solicitarle se sirva informar a este Despacho Judicial, sobre el salario y demás beneficios devengados por el ciudadano G.A.M.S.. Asimismo, se ordena al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, realizar un Informe Socio-Económico a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 25/11/2.009, se recibió oficio No. 202-09 emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a los fines de consignar Informe Socio-Económico a nombre de la ciudadana B.Y.S.S..

En fecha 08/02/2.010, se recibió oficio No. 35-10 emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a los fines de consignar Informe Socio-Económico a nombre del ciudadano G.A.M.S..

En fecha 06/04/2.010, se recibió oficio No. 07-10 emanado de la Dirección de la Unidad General de Recursos Humanos Zona Educativa del Estado Amazonas, a los fines de remitir información concerniente al salario y demás beneficios del demandado de autos.

En fecha 09/04/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.

En fecha 16/04/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley por un lapso de veinte (20) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de Juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

“Que en fecha 24 de marzo del año 2.008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, Sala de Juicio Nº 02, homologo el acuerdo que suscribí con el padre de mi hijo ciudadano G.A.M.S., donde se estableció una Obligación de Manutención por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), y como Bono Navideño la cantidad de CUATRO CIENTOS (Bs. 400,00), los progenitores se comprometen a cumplir con un gastos compartido de 50%, inherentes a la cancelación que se ocasione por concepto de guardería infantil y/o cuidados diarios, y el progenitor se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos de su hijo. Ahora bien, ciudadana Juez, ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya aumentado las cantidades fijadas y homologadas. En virtud de ello, solicito la Revisión de la Obligación de manutención en los siguientes términos:

  1. - La cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, para nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA.

  2. - La cuota extraordinaria correspondiente para el mes de Diciembre o Bono Navideño, de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:

Por su parte, el demandado G.A.M.S., no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de dicha Ley, por lo que se está en presencia de la ficta confessio (confesión ficta) respecto de sus dos (02) primeros elementos conforme prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a lo referente al tercer elemento, esto es, que no sea contraria a derecho la pretensión deducida y del análisis se evidencia , que no lo es.

IV

DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (06), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana B.Y.S.S..

2) Cursa al folio (07), copia fotostática del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 103, de fecha 11/02/2.008.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos G.A.M.S., y B.Y.S.S., con el niño IDENTIDAD OMITIDA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.

3) Cursa a los folios (08) al (10) copia fotostática de la Homologación de Obligación de Manutención en el expediente Nº 4.706, por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/03/2.008.

Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicativo del monto de la obligación de manutención fijada en el año dos mil dos (2.008) y el cual hoy se pretende revisar. Y así se declara.

4) Cursa a los folios (35) al (41), Informe Socio-Económico a nombre de la ciudadana B.Y.S.S., con dos (02) anexos.

5) Cursa a los folios (54) al (59) Informe Socio-Económico practicado al ciudadano G.A.M.S., con nueve (09) anexos.

Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por provenir los mismos de un organismo especializado para ello, como lo es el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes tienen como misión principal coadyuvar con la administración de Justicia, prestando la colaboración en la realización de este tipo de evaluaciones, no se le otorga valor probatorio a los anexos incluidos por estar fuera del lapso de Evacuación de Pruebas.

6) Cursa al folio (75) oficio Nº 07-10, de fecha 18 de marzo de 2.010, procedente de la Dirección de la Unidad de Recursos Humanos de la Zona educativa del Estado Amazonas, en el cual suministran la información requerida por esta Sala de Juicio sobre el estipendio percibido por el ciudadano G.A.M.S..

Este Despacho Judicial, le otorga valor probatorio en el sentido de evidenciarse la capacidad económica del demandado de autos.

V

MOTIVA

Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre la manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de manutención, se debe hacer notar que el mismo es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.

En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Igualmente, a los fines de proceder a revisar el quantum de manutención, debe este Tribunal atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales para ello, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.

En lo que respecta a las necesidades del reclamante, por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aún con un mayor aporte económico si fuese el caso, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya mas de dos (02) años.

Por su parte la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo a ello, aunado al reconocimiento que se le da al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se encuentra facultada a exigir la Revisión de la Obligación de Manutención para su hija, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médicas, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” Y así se establece.

Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la C. deT. en la cual se señala la remuneración quincenal y los bonos otorgados al ciudadano G.A.M.S., el cual se desempeña como docente, percibiendo un sueldo básico quincenal de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES con 49/100 (Bs. 528,49), una P.G. por la cantidad de CIENTO CINCO BOLÍVARES con 70/100 (Bs. 105,70) quincenal, un Bono de Alimentación por la cantidad de QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES con 28/100 (Bs. 508,28) mensual (de acuerdo al calendario escolar), Un Bono Vacacional por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES con 59/100 (Bs. 1.470,59) en el mes de Julio y un Bono de Fin de Año, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES con 04/100 (Bs. 4.490,04) en el mes de diciembre (fraccionado). Pudiendo apreciar esta Juzgadora, que el demandado de autos posee una capacidad económica suficiente para realizar un mayor aporte a la manutención de su hijo, el niño que nos ocupa. Y así se establece.

Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por revisión de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.

Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, la cual fue interpuesta por la ciudadana B.Y.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.578.201, de ocupación docente, domiciliada en la Urbanización F.Z., calle No. 01, casa 3.562, Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, asistida por el Abg. J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.928, Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del ciudadano G.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.058.632, de profesión u oficio docente, domiciliado en el Sector la Florida, calle principal, casa s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,209) salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 959,04). Asimismo se establece una bonificación especial extra, en el mes de diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos a las festividades navideñas, por la cantidad de (0.522) salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta bancaria disponible para tal fin, los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, deberá el ciudadano G.A.M.S., contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando el beneficiario de la causa lo requiera.

Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria.

De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de una nueva acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.J. CEBALLOS

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce horas y treinta minutos (12:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

Exp. 5.570-S2

Obligación de Manutención (Revisión)

MJC/YEA

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