Decisión nº S-Nº de Juzgado del Municipio Miranda de Carabobo, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteCarmen Violeta Latouche de Hernandez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINTIVA

Expediente Nº: 577/07

Demandante: B.Y.S.Q.

Apoderada Judicial: Abg. L.A.P.

Demandado: G.A.B.

Apoderada Judicial: Abg. A.R.L.

Materia: ARRENDAMIENTO

Motivo: DESALOJO

I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda presentada ante este Tribunal, en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.007, por la ciudadana B.Y.S.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.995.068, y de este domicilio, contra el ciudadano G.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.798.055, y de este domicilio, por DESALOJO.

Admitida la demanda, se ordenó la citación del ciudadano G.A.B., para el Segundo (2º) día de Despacho siguientes a su citación, a tal fin, se hizo entrega al Alguacil de la compulsa con la respectiva orden de comparecencia.

En fecha 17 de Mayo de 2.007, el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia Recibo de Citación debidamente firmada por el ciudadano G.A.B. (Folios 23 y 24).

En fecha 21 de Mayo de 2.007, compareció el ciudadano G.A.B., demandado de autos y asistido por la abogada A.R.L., presentó el respectivo escrito de contestación (Folios 25 y 26).

Siendo la oportunidad para presentar pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a su defensa.

Vencido el lapso probatorio y encontrándose el presente procedimiento en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:

I.II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de demanda, la parte actora señala que suscribió contrato de arrendamiento en fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006) con el demandado G.A.B., sobre un inmubele (casa) de su propiedad, ubicada en la Calle P.C., específicamente entre las calles 18 de Octubre (La Gruta) y Salóm, del Municipio M.d.E.C., por el término de un (01) año, contado a partir del día quince (15) de enero del año Dos Mil Seis (2.006), conforme consta de contrato debidamente autenticado, estableciendo un término de duración de Un (01) año, sin PRORROGA, “…contado a partir del día quince (15) de Julio (07) del año Dos Mil Seis (2.006) hasta el quince (15) de Enero (01) del año Dos Mil Siete (2.007)…” cuyo canon se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Señala la actora, que entre otras cosas convino con el demandado de autos, quien a su vez se comprometió a pagar con toda puntualidad los días quince (15) de cada mes, conviniendo también que “…la falta de pago de dos mensualidades en forma consecutiva dará derecho a la Arrendadora para resolver el presente contrato y solicitar el desalojo del inmueble arrendado…”. Continúa señalando la actora que en el mes de Diciembre del año 2.006, le comunicó en forma verbal al demandado de autos G.A.B., su deseo de no volver a arrendar el inmueble “…por cuanto lo requiero para mudarme conjuntamente con mis padres y hermana; cuestión ésta que le reiteré en comunicación de fecha: 18-01-2007,…”. Alega la actora, que luego de haber recibido el demandado la mencionada comunicación, se dirigió con su abogado hasta el inmueble arrendado, no logrando ubicar al ciudadano G.A.B. en dicho inmueble, y –según señala- una persona que estaba en la puerta del inmueble “…desconocida su identidad para nosotros, pero usaba el uniforme con el logotipo de la Empresa Parmalat, nos respondió que el no se encontraba, que se habia ido de vacaciones o para Trujillo o Barquisimeto que no estaba seguro… (Omissis) … Le preguntamos a que obedecía su presencia en ese inmueble, si el arrendatario (sic) que era la persona responsable del mismo, no se encontraba, respondió que esa era la CASA SINDICAL DE EMPLEADOS DE PARMALAT…”. Alega así mismo la actora, que en el inmueble “…se encontraban como 10 trabajadores, asando carne, preguntándoles igualmente en que condición estaban ellos en el inmueble, dieron la misma respuesta del señor de Parmalat, esta es la CASA SINDICAL DE EMPLEADOS DE PARMALAT, en la que hacemos las reuniones y la tenemos como un lugar de esparcimiento; y que la misma es cancelada por el Sindicato…”. Señala la actora que a pesar de la violación de la cláusula primera y de su necesidad de ocupar su inmueble conjuntamente con su familia, decidí otorgarle la prorroga legal establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando vigentes las mismas condiciones del contrato, “…pero con variación en el monto del canon de arrendamiento mensual a: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mediante Notificación Judicial practicada por este mismo tribunal…”. Sostiene igualmente que como consecuencia del aumento del canon de arrendamiento para la prorroga legal, el Arrendatario quedó obligado a cancelar la diferencia del canon correspondiente al mes de Enero, estando por vencerse en fecha 15 de Marzo el canon correspondiente al mes de Febrero; por lo que -según decir de la actora- “…para el momento, el Arrendatario INCUMPLIÓ CON LA CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de Arrendamiento; ya que al introducir esta demanda el Arrendatario me adeuda dos (02) meses y la diferencia del canon correspondiente al mes de Enero…”. Fundamenta la actora la presente acción en los artículos 33 y 34 literales “A”, “B” y “D” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y demanda por Desalojo al ciudadano G.A.B. (Folios 01 y 02.)

I.III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada, antes de dar contestación a la demanda, con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, previamente opuso cuestión previa, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el ordinal 4º del artículo 340 Ejusdem, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito establecido en la última norma citada y en esta forma señala:

En fecha 13 de Enero del año Dos Mil Seis (2006) suscribí contrato de arrendamiento con el ciudadano G.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.798.055, siendo su objeto un inmueble (casa) de mi propiedad ubicado en la Calle P.C. específicamente entre la calle 18 de Octubre (La Grita) y Salóm del Municipio M.d.E.C. por el término de un (1) año contado a partir del día quince (15) de Enero del año Dos Mil Seis (2006)…

Más adelante señala:

En el referido contrato establecimos de común acuerdo un plazo de duración por el término de un (1) año sin prórroga, contado a partir del día quince (15) de julio (07) del año 2006 hasta el día quince (15) de Enero(01) del año 2007….

En esta forma, sostiene la parte demandada que el contrato comenzó a regir desde el día 1º de Enero del 2006 y más adelante expone que el contrato comenzó a regir a partir del día 15 de Julio del 2006; y señala la demandada que “…esta circunstancia hace que yo no pueda instrumentar adecuadamente mi defensa por cuanto lo expresado por la demandante me induce a confusión en cuanto al término del contrato.:::” y solicita sea declarada con lugar la referida cuestión previa; igualmente, opone como cuestión previa la establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, en esta forma señala “…En efecto la demandante ha expresado en su libelo que celebró conmigo un contrato de arrendamiento por el término de un año contados a partir del quince (15) de Enero del 2006; quiere decir entonces que dicho contrato venció el día quince (15) de Enero del 2007…”, señalando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, “…si la relación arrendaticia se inició el día quince (15) de Enero del 2006 y concluyó el quince (15) de Enero del 2007, la prorroga legal se extenderá hasta el quince (15) de Julio del año 2007. Por lo que se está demandando la entrega del inmueble antes de haberse vencido el término establecido en el literal a del mencionado artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…”, solicitando que la referida cuestión previa, sea declarada CON LUGAR.

Acto seguido, la parte demandada formuló contestación a la demanda, y en esta forma rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, negando especialmente que la vivienda arrendada, esté siendo utilizada como casa Sindical de los empleados de Parmalat; rechazó la pretensión de la actora, de aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), en esta forma señala que no existió ningún procedimiento de regulación y menos convenimiento entre partes; negó que se encuentre en mora y menos que adeude a la arrendadora una diferencia sobre los cánones, ya que no tiene obligación de aceptar un aumento de dichos cánones; negó deber a la arrendadora la cantidad Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares; por último rechazó por excesiva la estimación de la demanda hecha por la demandante.

I.III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La Parte actora:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente de lo que se desprende de los documentos que anexo con el libelo, tales como Contrato de Arrendamiento; comunicación de fecha 18 de Febrero de 2.007; Notificación Judicial practicada en fecha 09 de Marzo de 2.007.

• Documentales: A los fines de demostrar la extemporaneidad de la consignación voluntaria realizada por la parte accionada, consignó copia certificada del Expediente Nº 153/07.

• Testimoniales: A los fines de demostrar la violación de las cláusulas primera y novena del Contrato de Arrendamiento, por parte de la demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos: N.R.P.B., M.J.H. y C.O.S..

La parte accionada:

• Instrumentales: Consignó recibo firmado por la demandante, en el cual consta el pago del canon de arrendamiento correspondiente al periodo 16-01-2007 al 15-02-2007; Consigno copia certificada del Expediente Nº 153-07 en donde consta las consignaciones efectuadas, correspondiente a los meses que van del 15 de Febrero al 15 de Marzo del 2007; del 16 de Marzo al 15 de abril del 2007 y del 16 de abril al 15 de Mayo del año 2.007.

I.IV

PUNTO PREVIO

Como quiera que la parte accionada, al momento de dar contestación a la demanda, previamente opuso cuestiones previas y al respecto, establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…” (Subrayado del Tribunal), es así, como este Tribunal, antes de entrar a decidir el fondo de la causa, previamente procede a resolver las cuestiones previas opuestas y al respecto observa:

Con respecto a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalada por la Apoderad Judicial de la parte demandada G.A.B., como defecto de forma de la demanda, ya que –según su decir- la parte actora señala por una parte que celebró contrato de arrendamiento que comenzaría a regir desde el día 1º de Enero del 2006 y más adelante expone que el contrato comenzó a regir a partir del día 15 de Julio del 2006, señalando la demandada que esta circunstancia hace que no pueda instrumentar adecuadamente su defensa, por cuanto lo expresado por la demandante la induce a confusión en cuanto al término del contrato; al respecto, la parte actora en diligencia presentada en fecha 1º de Junio de 2007, corrigió en forma voluntaria lo contenido en la demanda a ese respecto, señalando que lo correcto que la duración del contrato era de Un (01) año, contado a partir del 15 de enero del 2006 hasta el 15 de enero del 2.007, en esta misma forma, aprecia el Tribunal que el término o duración del contrato se encuentra expresamente establecido en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, acompañado al libelo; de tal manera, que a juicio de esta Juzgadora no existe confusión alguna, respecto al término del contrato, capaz de producir indefensión a la parte demandada, en virtud de lo cual la referida cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-

En cuanto a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una condición o plazo pendiente, al respecto observa el Tribunal que pronunciarse previamente sobre la existencia o no de una condición o plazo pendiente, se estaría tocando el fondo de la controversia, precisamente porque después del análisis y consideración que debe hacer esta Juzgadora de las pruebas aportadas, se determinará el derecho o no a prorroga que tendrá el demandado de autos, para decidir la procedencia o no de la acción intentada; siendo así, este Tribunal estima que la presente cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-

  1. V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Corre al folio cuatro y folio cinco (f. 04 y 05) del presente Expediente documento autentico, contentivo del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, que, entre otras cosas, expresamente establece que el inmueble arrendado está destinado única y exclusivamente para vivienda familiar; que el canon fijado por acuerdo entre las partes es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00) mensual, donde el demandado se obliga a pagar los días 15 de cada mes y la falta de pago de dos mensualidades en forma consecutiva dará derecho a resolver el contrato y solicitar el Desalojo; que la duración del término del contrato es por el término de un (01) año, contados a partir del 15 de enero de 2.006 hasta el 15 de enero de 2.007.

Respecto a dicho instrumento, el Tribunal lo aprecia y valora en la presente causa. Y así se declara.-

Corre desde el folio nueve (f. 09) hasta el folio diecisiete (f. 17) actuaciones relacionadas con la Notificación Judicial practicada por la demandante de autos al demandado, donde se le hizo saber que a pesar de encontrarse incumpliendo con las cláusulas del contrato, está gozando de la prorroga legal establecida en el literal “A” y el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en donde la actora le señaló que se producía una variación en el canon de arrendamiento, que estableció en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) mensual, desde la fecha del comienzo de la prorroga legal.

Respecto a dichas actuaciones, el Tribunal lo aprecia y valora. Y así se declara.-

Cursa desde el folio treinta (F. 30) hasta el folio cuarenta y seis (F. 46) copia certificada del Expediente de consignaciones Nº 153/07 efectuada por el demandado de autos a favor de la parte actora, relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento.

Respecto a dichas actuaciones contenidas en el Expediente de Consignación Nº 153/07 acompañado en copia certificada, el Tribunal lo aprecia y valora. Y así se declara.-

Corre al folio cuarenta y nueve y su vuelto (f. 49 y vto.) declaración de la testigo N.R.P.B., promovida por la parte actora y evacuado ante este Tribunal, quien siendo interrogada por la Apoderada de la parte actora, manifestó conocer tanto a la demandante como al demandado en juicio, solo de vista, manifestó que en el inmueble en cuestión vive el demandado G.A.B. quien trabaja en PARMALAT; manifestó que es del conocimiento de los vecinos del sector que en el inmueble en cuestión funciona el Sindicato de Trabajadores de PARMALAT.

Respecto a dicha testimonial, el Tribunal lo aprecia y valora. Y así se declara.-

Corre al folio cincuenta y su vuelto (F. 50 y vto.) declaración del testigo M.J.H., promovido por la parte actora y evacuado ante este Tribunal, quien interrogado por la Apoderada Judicial de la actora, manifestó conocer tanto a la demandante como al demandado en juicio, solo de vista, manifestó que el inmueble en cuestión –según su conocimiento- se encuentra alquilado por el Sindicato de Parmalat..

Respecto a dicha testimonial, el Tribunal la aprecia y valora. Y así se declara.-

Cursa al folio cincuenta y uno (f. 51) y su vuelto (F. vto. del 51) declaración de la testigo C.O.S., promovida por la parte actora y evacuado ante este Tribunal, quien siendo interrogada por la Apoderada de la parte actora, manifestó conocer tanto a la demandante como al demandado en juicio, solo de vista, manifestó que –según su conocimiento- en el inmueble en cuestión funciona el Sindicato de Parmalat.

Respecto a dicha testimonial, el Tribunal la aprecia y valora. Y así se declara.-

Corre al folio cincuenta y cuatro (F. 54) constancia de pago promovida por la parte demandada con el fin de demostrar haber pagado el canon de arrendamiento, correspondiente al periodo del 16-01-2007 al 15-02-2007.

Respecto a dicho instrumento privado, el Tribunal lo aprecia y valora. Y así se declara.-

Cursa desde el folio cincuenta y cinco (F. 55) hasta el folio setenta y dos (F. 72) copia certificada del Expediente de consignaciones Nº 153/07, promovida por la parte demandada y relaciona con la consignación efectuada por la misma a favor de la parte actora, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento.

Respecto a dichas actuaciones contenidas en el Expediente de Consignación Nº 153/07 acompañado en copia certificada, el Tribunal lo aprecia y valora. Y así se declara.-

II

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, pasa esta Sentenciadora a hacerlo en los términos siguientes:

La parte actora intenta la acción de DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y literales “A”, “B” y “D” del artículo 34 ejusdem, con cuyo ejercicio la actora pretende el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el hecho –según su decir- de encontrarse el demandado atrasado con dos meses en el pago de arrendamiento y de la necesidad que tiene la actora de ocupar el inmueble, junto con su familia, aunado al hecho de haber cambiado el accionado –según alega la actora- el destino y uso al inmueble que le fue arrendado.

Observa el Tribunal que en el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes (cursante al folio 04), el cual ha quedado reconocido por las partes en el juicio, se estableció con una duración de Un (01) año contados a partir del 15 de enero de 2.006 hasta el 15 de enero de 2.007, quedando obligado el demandado a pagar con toda puntualidad los días (15) de cada mes; en esta forma tenemos, que ante el alegato formulado por la actora, en el sentido de encontrarse el demandado atrasado con el pago de dos mensualidades, la parte demandada negó, rechazo y contradijo tal hecho, además de traer a los autos, durante el lapso probatorio, constancia de pago (folio 54) correspondiente al periodo del 16-01-2007 al 15-02-2007 y copia certificada del Expediente de Consignación Nº 153/07, donde consta haber realizado oportunamente los pagos respectivo, lo que ha sido valorado por el Tribunal.

Del análisis anterior se observa que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, entendiéndose como tal aquél en el cual se conoce cuándo se inicia la relación arrendaticia y cuándo termina. Resulta oportuno dejar aclarado el distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato; en este sentido, de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el demandado ha pagado oportunamente el canon de arrendamiento, de acuerdo a la cantidad establecida en el respectivo contrato, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00), cuyo monto se encontraba obligado a pagar conforme lo acordado en el contrato en mención en su cláusula Segunda. Es oportuno señalar, igualmente, que el aumento referido por la actora resulta jurídicamente inadmisible, ya que la misma debió ser producto, bien de un procedimiento de regulación y en caso de encontrarse exento de regulación, el aumento debía ser consecuencia de convenimiento entre las partes, tal como lo expresa el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; al respecto, aprecia este Tribunal que la actora Notificó al demandado en fecha Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2.007) de la prorroga legal que viene gozando, cuestión que no resulta controvertido en el presente juicio, sin embargo se reservó el derecho de ejercer las acciones correspondientes por incumplimiento de las obligaciones contractuales, y estableció una variación en el pago del canon de arrendamiento a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00), hecho éste que por sí sólo no puede admitirse en forma alguna como un convenio, ya que tal variación en el canon debió ser aceptado por la demandada en forma expresa.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora arriba a la conclusión de que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y por lo tanto la acción de DESALOJO, resulta improcedente, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sólo podrá demandarse por desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; no obstante a ello, se acoge este Tribunal al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de abril de 2.002, que estableció:

…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho la partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia….

Así las cosas, encuentra quien aquí Juzga que la calificación jurídica apropiada en el presente caso, es la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplimiento de las cláusulas contractuales, tal como, haber cambiado el destino y uso del inmueble arrendado, hecho este que a pesar de haber sido negado por la parte demandada en su contestación, resultó probado en el transcurso del procedimiento con la declaración de los testigos N.R.P.B., M.J.H. y C.O.S., cuyos testigos no fueron tachados de falso, siendo contestes entre si, al señalar, tener conocimiento, junto con vecinos del sector, que en el inmueble en cuestión funciona el Sindicato de Trabajadores de la Empresa PARMALAT, corroborando con ello lo afirmado por la actora, demostrándose así la violación de la cláusula Primera del contrato en cuestión que señala “…La Arrendadora entrega en este acto a el Arrendatario el inmueble de su propiedad ya identificado; cuyo destino es única y exclusivamente para vivienda familiar…”.

Con respecto a la necesidad del inmueble que la alega la actora tener para ocupar conjuntamente con su familia el inmueble, es una afirmación de hecho que debió probar durante la secuela del juicio y no lo hizo, siendo que, resulta imposible atribuirle tal carga probatoria a la demandada de autos, en razón del beneficio que le asiste al arrendatario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con fundamento en las anteriores consideraciones arriba esta Juzgadora a la conclusión que la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debe ser declarada parcialmente CON LUGAR, en razón de que la misma solo prospera por violación de la cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes. Y así se declara.-

III

DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana B.Y.S.Q. contra el ciudadano G.A.B., ambas partes, plenamente identificadas en autos

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar debidamente desocupado de personas y cosas el inmueble arrendado, constituido por una casa de habitación ubicado en la Calle P.C., específicamente entre las calles 18 de Octubre (La Gruta) y Salóm, del Municipio M.d.E.C., solvente de todos los servicios públicos.

No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

C.V. LATOUCHE DE H.

EL SECRETARIO,

D.E. LEGÓN A.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 11:00 a.m.-

EL SECRETARIO,

Exp. N° 577/07

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