Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReivindicación

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, DE SUS APODERADOS, Y DOMICILIO PROCESAL

PARTE DEMANDANTE: A.B.O.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.530.641, casada, de oficios del hogar.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado T.E.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.317; domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, Nº 3-63, Oficina 3, frente a la Catedral de San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: M.C.G. viuda de SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.887.582.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados J.G.M.A. y P.M.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.000 y 26.126, en su orden; según Poder Apud Acta otorgado autenticado el 11 de Junio de 2003 el corre inserto al folio 49.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Carabobo, entre carreras 17 y 18, Centro Comercial “Galería Los Próceres” Mezanine, Oficina U, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE: Nº AGRARIO 5410.

PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora con las facultades establecidas en el encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y del previo estudio y análisis que le realizó al presente Expediente, observa:

  1. - Que por decisión de fecha 28 de Febrero de 2003, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del presente juicio y declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) de

    Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual se acuerda remitir. (…).

  2. - Posteriormente admitio la demanda.

  3. - Que dicha decisión la fundamentó en que:

    (…) Ahora bien, de las actuaciones que presenta la parte interesada específicamente del documento original se evidencia que es una casa de bahareque y tejas en un terreno de agricultura, rodeado de fincas y fundos, razón por la cual se concluye de la norma transcrita que en el presente caso la acción reivindicatoria es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria, aunado al hecho de que la ciudadana A.B.O.D.C. en su escrito de demanda, no hace mención a qué actividad está dedicado el terreno en cuestión. (…).

  4. - Que en fecha 07 de Octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (que de por sí era incompetente por la materia para a su vez conocer la Regulación de Competencia planteada) y por cuanto consideró que el Abogado T.B. no consignó los recaudos suficientes para tomar una decisión :

    1. DECLARÓ INCOMPETENTE al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer del presente juicio.

    2. DECLARÓ COMPETENTE AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer de la presente causa.

    3. ORDENÓ REMITIR CON OFICIO COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN al Juzgado que previno.

    Posteriormente el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira envía el Expediente AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que decide al apenas recibir el Expediente oficiar a la Alcaldía del Municipio Independencia de esta entidad federal a los fines de que informara si el inmueble objeto de la pretensión pertenece a zona rural o urbana, al cual responde que de acuerdo al Proyecto de Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de San Cristóbal del

    año 1996 en su Título II, Capítulo I, Sección II; Zorca pertenece al área u.d.M.I..

    Posteriormente quien suscribe como Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.

    Así las cosas, observa este Juzgado que el Juzgado declinante (Municipios Libertad e Independencia) basa su conclusión decisoria en que la demanda versa sobre una casa de bahareque y tejas en un terreno de agricultura, rodeado de fincas y fundos. Pues bien, si observamos el libelo señala la demandante que la pretensión se basa en derechos y acciones en un lote de terreno propio, ubicado en el sitio denominado Zorca hoy Municipio Independencia del Estado Táchira, describiéndolo con sus linderos y medidas, y que sobre este terreno propio construyó a sus propias y únicas impensas una mejoras consistentes en una casa descrita suficientemente en el libelo de demanda. Más no indica que allí se desarrollen actividades agrícolas o pecuarias, aún cuando también en la copia simple de la Planilla Sucesoral adjunta al escrito libelar, se señale como objeto de sucesión una casa para habitación de bahareque y tejas en un globo de terreno de agricultura sin mejoras de ninguna especies con una superficie aproximada de media hectárea, encontrándose fechada dicha Planilla Sucesoral a nombre de la Sucesión Colmenares Olivares, con 10 de Octubre de 1988, esto es, hace casi 19 años.

    De tal manera que no se indica en ninguna de las líneas del escrito libelar que el objeto de la pretensión sea de naturaleza agraria, entonces mal pudo declinarse la competencia en un Juzgado con materia Agraria. Y así se establece.

    Ahora bien, este Juzgado considera oportuno destacar lo establecido por la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros), en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados (sic) Agrarios (sic), que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal (sic} Agrario (sic}... ”.

    Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se observa que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia agraria sino sobre materia civil, pues no se evidencia de las actas procesales que el lote de terreno y casa objeto del presente juicio de reivindicación sea susceptible de explotación agropecuaria, así como tampoco que fuera calificado como predio rústico o rural. En consecuencia, esta Juzgadora considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, el tribunal competente para continuar conociendo de la presente causa y decidirla es el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide.

    El Código de Procedimiento Civil dispone:

    Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 ejusdem y por cuanto este Tribunal se considera igualmente incompetente para conocer y decidir el presente juicio, en consecuencia lo procedente es PLANTEAR CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial por ser el superior común de ambos tribunales y tener la especialidad en materia agraria en el Estado. Es de observar por este Tribunal que el presente caso constituye un conflicto negativo de competencia, es decir, cuando dos tribunales hacen manifestación de no conocer, lo que según el sistema del Código de Procedimiento Civil vigente, da lugar al planteamiento de conflictos de competencia, cuando el Tribunal que a su vez se dice incompetente debe plantear ante el superior común, la solución del conflicto, mediante la interposición de oficio de la Regulación de Competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SE PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR

LA MATERIA, en consecuencia envíese copia certificada del presente Expediente al Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente Solicitud de Regulación de Competencia planteada de oficio por este Juzgado. Cúmplase.-

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza y efectos jurídicos de la presente decisión este Juzgado no entra a decidir la presente causa hasta tanto se pronuncie el Juzgado Superior.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Dada, sellada y refrendada en la sede del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA con sede en San C.E.T., a los once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Siete. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. R.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

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