Decisión nº 102 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Visto el escrito de fecha 29 de enero de 2008, suscrito por los ciudadanos BELISA DEL C.C.D.V., C.J.V.C., A.C.V.C. y K.B.V.C., titulares de la cédula de identidad No. 5.833.078, 11.861.758, 13.006.141 y 17.544.619 respectivamente, parte actora, asistidos por el abogado L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.803, donde solicitan se declare sin lugar los pedimentos efectuado por la parte demandada contenidos en el escrito de fecha 10 de enero de 2008 y se prosiga a la ejecución de la hipoteca procediéndose a la publicación del primer cartel de remate, este Tribunal para resolver observa:

Una vez admitida la presente demanda en fecha 1 de febrero de 2005, y formulada oposición en tiempo hábil, este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2005, pasa a dictar sentencia declarando SIN LUGAR la oposición de la parte demandada, ordenándose a los efectos una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo).

Posteriormente, en tiempo hábil la parte demandada apela de la citada decisión, apelación que fue oída en un solo efecto por este Tribunal mediante auto de fecha14 de noviembre de 2005, y la cual fue decidida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, en la que se declara Sin Lugar la citada apelación, confirmando en consecuencia la decisión dictada por este Órgano Judicial en fecha 26 de octubre de 2005.

En fecha 20 de diciembre de 2006, la ciudadana BELISA DEL C.C.D.V., parte actora, asistida por el abogado L.S., solicita se ponga en estado de ejecución la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo antes mencionado, a fin de llevar a cabo la ejecución voluntaria.

En fecha 23 de enero de 2007, este Juzgado mediante auto declara en estado de ejecución de referida decisión conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fija día y hora a fin de llevarse a cabo el nombramiento de los expertos contables. Una vez nombrados y juramentados los mencionados expertos, en fecha 19 de diciembre de 2007, estos mediante escrito determinan que el monto de la corrección monetaria sobre la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 900,oo) es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 32.294,69) arrojando un monto total condenado de TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF. 33.194,69).

En fecha 10 de enero de 2008, la abogada N.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.424, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito expone que la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 900) se encuentra depositados en este Tribunal, consignando a los efectos para dar cumplimiento voluntario a la ejecución de la sentencia, cheque de gerencia a nombre de este Juzgado por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 32.294,69).

En fecha 11 de enero de 2008, este Juzgado ordena aperturar una cuenta de ahorro, cuyos beneficiarios son los actores de autos, a fin de proceder al depósito del cheque antes mencionado. En fecha 23 de enero de 2008, la abogada N.G.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se notifique a la parte actora sobre la cancelación de la deuda y se proceda a la liberación de la hipoteca.

Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2008, los ciudadanos BELISA DEL C.C.D.V., C.J.V.C., A.C.V.C. y K.B.V.C., parte actora, quienes asistidos por el abogado L.S., mediante escrito exponen que las disposiciones 662, 663 y 634 del Código de Procedimiento Civil no remite al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra que cuando exista sentencia definitivamente firme, el Tribunal a petición de la parte interesada pondrá un decreto ordenando su ejecución, estableciéndose además un lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, ello porque nos encontramos en un proceso de ejecución de hipoteca y la oportunidad para pagar voluntariamente se encuentra establecido en el artículo 661 ejusdem, en consecuencia alegan que la oportunidad de la oferta de pago realizada por los ejecutados es extemporánea, por haber precluido la oportunidad procesal en la cual el infructuoso pago haya podido ser realizado.

Por su parte, la abogada N.G.D., apoderada judicial de los demandados de autos, mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2008, expone que este Tribunal en fecha 23 de enero de 2007, dictó auto de ejecución de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo en dicho auto indicar el lapso para el cumplimiento voluntario, la cual infiere que tal omisión se debió a que no consta en actas el informe a rendir por los expertos contables. Asimismo, expone que si bien la cantidad de dinero consignada no fue depositada en el momento de la oposición, la misma se efectuó en cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal en su fallo, el cual fue reiterado por el Juzgado Superior correspondiente.

Igualmente, alega dicha abogada que el objeto del remate es que el ejecutor haga efectiva su acreencia, y no el de despojar al deudor de su propiedad, pues tal acción sería contraria al derecho de propiedad que se encuentra suficientemente protegido por la Constitución Nacional. Que en cuanto a las costas, indica su obligación de consignar dicho concepto una vez que el Tribunal por Secretaría determine los mismos, por lo cual solicita su cuantificación.

Por último, la abogada N.G.D., expone que a la parte actora no le es dable asumir defensas de inciertos o tangibles terceros que pudieran ver cercenados sus derechos con el pago que se le hace a dicha parte; por todo lo antes solicita la determinación de las costas procesales que se hayan ocasionado para su cancelación, la suspensión del acto de remate y la correspondiente liberación de la hipoteca. A los efectos consigna copia de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 22 de agosto de 2003.

Antes de entrar a analizar sobre la procedencia o no de la ejecución voluntaria en la presente causa, este Juzgador de una lectura minuciosa a la decisión señalada por la apoderada judicial de la parte demandada, puede observar que el caso resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace referencia al menoscabo del derecho de defensa y a la propiedad de la parte demandada (accionante en el referido amparo) por parte del Tribunal de Instancia, por no otorgarse un lapso a las partes para que estas puedan revisar y objetar la tasación hecha por la Secretaria del Juzgado de la causa, caso muy diferente al planteado en actas, el cual no deviene como consecuencia ni tal situación o en su defecto del dictamen de los expertos contables, sino que es producto del auto que dictó este Despacho Judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se considera procedente señalar sobre los criterios jurisprudenciales, que este Juzgado solo toma como criterios vinculantes aquellos establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. que a tal fin sean declarados como tales a través de su publicación en Gaceta Oficial, y de aquellos establecidos en reiteradas ocasiones por la Sala a fin con la materia discutida, en este caso, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, con respecto al objeto del remate, se recuerda a la apoderada judicial de la parte demandada que en los juicios de hipoteca, ciertamente el Legislador Venezolano da preferencia al pago de la acreencia por parte del deudor hipotecario o tercero poseedor, pero en la oportunidad legal correspondiente, por ello, la fase ejecutiva del procedimiento solo se apertura en caso de no constar en actas el pago cierto de la cantidad adeudada; no obstante, la falta de pago aunado a la falta de oposición o declaratoria sin lugar de la misma, conllevan a la prosecución de la fase de ejecución del bien hipotecado, a través de los actos de remate, en consecuencia el remate en estos juicios especiales persigue como objeto la subasta pública la cosa hipotecada a consecuencia de la resistencia de la parte demandada a dar cumplimiento al pago de la deuda intimada en la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación tal como lo establece la parte final del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil: “Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores…omissis… acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución…”. Con respecto a las fases de estos juicios especiales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 545 de fecha 6 de julio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:

Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.).

En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.

(Negrillas de la Sala).

Por otra parte, el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil pauta lo siguiente:

Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.

Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.

(Subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito, infiere este Juzgador que debido a la especialidad de los juicios de hipoteca, no hay lugar a la ejecución voluntaria de la sentencia que declara sin lugar la oposición, pues la única oportunidad que posee el deudor hipotecario o tercero poseedor de cumplir voluntariamente la intimación del pago de la deuda es dentro del lapso establecido en la parte final del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación.

Ahora bien, con relación a la etapa subsiguiente a la declaratoria que realice el Tribunal con relación a la oposición, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 34 de fecha 24 de enero de 2002, cuya ponencia es del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:

“Al respecto es oportuno reiterar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la providencia desestimatoria de la oposición del intimado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, en fecha 4 de mayo de 1992, (caso L.A.J. contra R.E.Y.C.), al sostener lo siguiente:

"...De lo antes expuesto, se observa, que en la fase de oposición a la ejecución, el artículo 662 en su primer aparte establece claramente:

...Decidida la oposición si ella fuera declarada sin lugar se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo

En otras palabras, la sentencia que declara sin lugar la oposición formulada es una interlocutoria con carácter de definitiva por cuanto pone fin a la incidencia de la oposición e inmediatamente se procede al remate del inmueble hipotecado. En consecuencia, esa sentencia interlocutoria causa un gravamen a la parte ejecutada que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia posterior, porque con la declaratoria de sin lugar de la oposición, se pone fin a esa fase y se abre la fase ejecutiva del procedimiento, es decir se procede a implementar la ejecución, lo que conlleva al remate del inmueble hipotecado…” .(Subrayado de la Sala)

Asimismo, en sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 19 de marzo de 1997, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:

...La oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declara sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es el de continuar la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado...

(Subrayado de la Sala).

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas al ser declarada sin lugar la oposición del ejecutado se procederá al remate del inmueble, por lo que esta decisión se asimila a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que pone fin a la contención” (Subrayado de la Sala)

También, la referida Sala mediante sentencia No. 335 de fecha 6 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó con relación a este punto lo siguiente:

“…cabe observar de lo precedentemente narrado que, la recurrida es el producto de una mala interpretación ocurrida a partir de la decisión emanada de la Corte Suprema de Justicia, cuando en su sentencia de fecha 2 de julio de 1998, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado sin lugar la oposición a la ejecución y mediante la cual se ratificaba lo establecido por el Tribunal de la causa, el Cuarto de Primera Instancia de igual competencia y circunscripción.

El fallo casacional referido, otorgó autoridad de cosa juzgada al dictado por el superior y, por vía de consecuencia, al punto referente a la declaratoria sin lugar de la oposición a la ejecución. Y el efecto inmediato de esta declaratoria, es que debió procederse al remate el bien objeto de la garantía; ello es así, por cuanto la disposición legal contenida en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, expresamente consagra que:

...Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663. Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que se de caución que llene los extremos del Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare a favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente...

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En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que en el iter procesal, se produjo una profusión de sentencias, creando confusión en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en la norma supra trascrita y que se materializó en el sub iudice en el momento en que quedó definitivamente firme la decisión que declaró sin lugar las oposiciones, lo que dio lugar a que se incumpliera con el procedimiento especial establecido para la ejecución de hipoteca…”

Según la norma y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, una vez declarada sin lugar la oposición, se debe proceder al remate del inmueble, es decir, que se debe continuar con la fase ejecutiva del proceso. No obstante, de un estudio de las actas procesales se evidencia que este Juzgado, una vez recibida las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, y a solicitud de la parte actora, declara en estado de ejecución la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda el nombramiento de los expertos a fin de calcular la indexación ordenada en la decisión dictada por este Tribunal.

Ahora bien, considerando que el auto de fecha 23 de enero de 2007, contraría la norma y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, por cuanto se ha evidenciado que en los juicios de hipoteca una vez declarada sin lugar la oposición se procede a la ejecución del bien hipotecado a través de los diferentes actos que conllevan al remate de la cosa; este Operador de Justicia conforme a los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y en atención al Principio Constitucional del Debido Proceso, declara PARCIALMENTE NULO el auto de fecha 23 de enero de 2007, dejándose en consecuencia vigente lo relacionado con el nombramiento de los expertos y los subsiguientes actos relacionados con este particular. Así se establece.-

En cuanto a la solicitud de la determinación las costas procesales, este Tribunal acuerda resolver sobre tal pedimento mediante auto por separado. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 51.914, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).-

La Secretaria,

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