Decisión nº 221 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000288 ANTIGUO: (AH1A-R-2002-000005)

DEMANDANTE: C.I.B.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.336.316 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.69.493, actuando en su propio nombre y representación y como endosataria en procuración.

DEMANDADA: C.A.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.539.480. asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL SÁNCHEZ ROJAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 50.194.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha veinticuatro 24 de enero de dos mil dos 2.002, por el abogado en ejercicio Á.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.194, en representación del ciudadano ANGELO SPINELLI MARENA, parte demandada, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete 17 de enero de dos mil dos 2.002, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la abogada en ejercicio de este domicilio I.B.G. contra el citado ciudadano.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE

Siendo la oportunidad para presentar informes en alzada, la parte apelante lo hizo en los siguientes términos:

  1. Como primer punto señaló que el procedimiento en esta alzada, se ha indicado para la presentación de informes establecidos en los procedimientos ordinarios, por lo que en primera instancia, también debió tramitarse de la misma forma, lo cual le fue negado, lo cual fue objeto de apelación, la cual se encuentra pendiente para ser decidida con el fondo de la causa.

  2. Alegó que, con el auto apelado, se cercenó el derecho a la defensa y se burló el debido proceso, ambos conculcados con los lapsos para promover y evacuar las pruebas, así como al momento de dictar sentencia.

  3. Que en primera instancia se cometieron una serie de irregularidades de índole procesal, concluyendo con decisiones que violentaron el ordenamiento procesal, y aunado a ésto, han pasado por alto, asuntos de orden público, como son las cualidades de las partes.

  4. Como primer punto de violación, la ciudadana I.B.G., en su condición de endosataria en procuración, intentó demanda en la cual solicitó el pago las siguientes sumas: novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), que al decir de ella, corresponde a la suma de la letra de cambio y del cheque no pagado, más cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), de intereses, más cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs.54.000,00), correspondientes al sexto por ciento, más doscientos veinticinco mil bolívares (Bs.225.000,00), por concepto de honorarios profesionales, estimando la demanda en la suma de un millón doscientos veinticuatro mil bolívares (Bs.1.224.000,00), intentada por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Que en fecha 02 de mayo de 2.001, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y ordenó la intimación, para que el demandado cancele las siguientes sumas: tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), que comprenden las letras de cambio: la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000, 00), por concepto de intereses y setecientos cincuenta mil (Bs. 750.000,00), por conceptos de honorarios profesionales. Estas sumas no se compaginan con nada de lo demandado, lo cual se planteó en forma verbal y, a esto se debió que por auto de fecha 11 de junio de 2.001, se revisara tal admisión y se procediera a revocar dicho auto y, a dictar nuevo auto de admisión en el que se le intimó a cancelar las siguientes sumas: novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), correspondientes al monto de las letras y el cheque presuntamente adeudado, cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), correspondientes a los intereses calculados al cinco por ciento (5%), cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs.54.000,00), correspondientes a la comisión del sexto por ciento (1/6%), y doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

    En el segundo auto de admisión, el Tribunal subsanaba los errores cometidos en el primero pero, violentando lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las causales de admisibilidad de las demandas, admitiéndose, a sabiendas que la suma de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), no se corresponden a sumas líquidas y exigibles, siendo este uno de los requisitos esenciales para su procedencia, por lo que la demanda ha debido declararse inadmisible.

  6. Que se nombró a la endosataria en procuración secretaria del citado Juzgado y, el día 26 de junio de 2.001, la Juez Dra. M.G. se inhibió, por lo que pasó los autos a otro Tribunal de la misma categoría, correspondiendo conocer al Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada el 16 de julio de 2.001, reponiendo la causa al estado de nueva admisión sin antes avocarse, hace cálculos de los montos demandados, corrigiéndolos y dejando por fuera las sumas demandadas por honorarios profesionales, todo lo cual hace de oficio, al punto de que anula la intimación hecha por los motivos que explanó.

  7. En esa misma fecha el citado Juzgado, procedió a dictar auto de admisión en el cual acordó las siguientes cantidades: novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), por concepto del capital de la letra de cambio y cheque; cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,00), por concepto de intereses, un mil quinientos tres bolívares (1.503,00), por el sexto por ciento (1/6%), y doscientos treinta y seis mil seiscientos veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 236.625,75), por concepto de costas.

  8. Que por cuanto los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, si ambas partes están a derecho; en fecha 16 de julio de 2.001 se debió dejar transcurrir el lapso para apelar de esa decisión interlocutoria, que ordenó reponer la causa al estado de admitir nueva demanda, la cual fue efectuada de oficio, sin permitir a la parte demandada a ejercer el derecho a la defensa, pues ya había sido intimada con la serie de irregularidades de las normas procesales, por lo que se debió dejar transcurrir el lapso para la apelación, y al no haberse efectuado se violaron normas procesales, se trasgredió el derecho a la defensa y se violó el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al no aplicarse la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y así solicitó sea declarado.

  9. Que en el escrito libelar la actora, solicitó se le cancelaran unas sumas que no son líquidas ni exigibles, lo cual conllevaría a que se ordenara la corrección del libelo o negar la admisión, pero en ningún caso, que el propio Tribunal corrigiera el libelo y señalar cuales son los montos a demandar y, menos aún revocar autos definitivamente firmes, dictados en la misma instancia sin notificarlos a las partes y, sin haberse previamente avocado a su conocimiento.

  10. Que el cheque que se demanda no es endosable, por lo que el endoso en procuración es nulo.

    Finalmente solicitó, sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2.002, en virtud de la incongruencia que manfiesta.

    III

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2.002), el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares formulara la ciudadana I.B.G., en su carácter de endosataria en procuración contra el ciudadano A.S.M., ya identificados.

    En fecha veinticuatro de (24) de enero de dos mil dos (2.002), el abogado Á.S., representación judicial de la parte demandada apeló de la citada decisión.

    En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2.002), el citado Juzgado oyó apelación en ambos efectos y, ordenó su remisión al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de la misma Circunscripción mediante oficio No. 066-2002.

    En fecha quince (15) de febrero de dos mil dos (2.002), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor le dio entrada al expediente, anotándose en los libros respectivos y, el J. se avocó a la causa.

    En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2.002), la representación de la parte demandada apelante, presentó escrito de informes.

    En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2.003), la parte demandada solicitó el avocamiento, lo cual ocurrió en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, ordenándose la notificación de la parte actora.

    En auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, remitiendo el expediente a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

    En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2.002), por medio del cual se declaró parcialmente con lugar, la demanda que por cobro de bolívares intentara con carácter de endosataria en procuración, la ciudadana I.B.G. en contra del ciudadano A.S.M., ya identificados al comienzo del fallo.

    Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la sentencia recurrida fue dictada en los siguientes términos:

    …la parte actora basa su pretensión en un cheque por Bs. 600.000,00 y una letra por Bs. 300.000,00 adeudados ambos instrumentos por el accionado, ciudadano A.S.M., instrumentos éstos que al haber sido desconocidos por la parte demandada en la oportunidad prevista para ello, de conformidad con lo prevenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil surten pleno valor probatorio.

    La accionante demandó además del capital, la cantidad de Bs. 45.000,00 por interés al 5% Bs. 54.000,00 por derecho de comisión y Bs. 225.000,00 por honorarios. El Tribunal por cuanto el monto de comisión calculado excedía lo previsto en el Código de Comercio; y, por no ser los honorarios líquidos y exigibles negó la intimación sobre tales cantidades, ordenando la misma sólo sobre las sumas efectivamente exigibles. Contra el referido auto la parte actora no ejerció recurso alguno y la parte demandada apeló de manera extemporánea, ello por cuanto compareció por primera vez el día doce (12) de noviembre de 2.001, oportunidad en la que formuló oposición por lo que la apelación por él interpuesta el 26-11-2001 al momento de contestar la demanda resultó extemporánea, por lo que dicho auto quedó firme y como consecuencia de ello las cantidades ordenadas intimar. Así se establece

    Solicita la representación de la parte demandada en su escrito de contestación que se reponga la causa al estado de ordenar las correcciones del libelo. Al respecto es menester acotar que, además de haber quedado firme el auto de admisión en el que se establecieron las cantidades a intimar por las razones señaladas en el párrafo anterior de este fallo, tal reposición es improcedente…

    …pide la representación de la parte demandada en su escrito de contestación que se declare la presente demanda INADMISIBLE. Al respecto observa quien aquí sentencia que en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil se establece taxativamente las causales de inadmisibilidad de la demanda por intimación, las cuales se limitan a: 1º) Que falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 643 eiusdem, esto es, que la pretensión del demandante no persiga el pago de suma liquida y exigible; 2º) Que no se acompañe prueba escrita del derecho que se reclama; y, 3º) Que el derecho reclamado este subordinado a una contraprestación; y, por cuanto las cantidades intimadas son liquidas y exigibles, tal como ya se indicara supra, y no ha incurrido la actora en las otras dos causales indicadas en el artículo señalado, la solicitud de la declaratoria de inadmisibilidad formulada por el apoderado de la demandada debe ser desechada y así se decide.

    …niega, rechaza y contradice la parte demandada la demanda en todas y cada una de sus partes. Afirma que emitió un cheque para cancelar la letra 6/7 quedando pendiente por entregar la letra 7/7 la cual al no habérsele devuelto procedió a “…desproveer de fondos la cuenta…”

    Afirma que la letra no le fue devuelta y el cheque no fue presentado, por lo que no se le ha puesto en mora.

    Tales hechos por constituir hechos nuevos, corresponden ser probado por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…

    …Respecto a la solicitud de la parte actora de que sean aplicadas a las cantidades demandadas la corrección monetaria, señala quien aquí decide que es procedente…

    …Por cuanto la actora al accionar, demandó cantidades que no se correspondían con las adeudadas, procediendo el Tribunal en el auto de admisión a intimar solo las procedentes, es decir, las liquidas y exigibles, la presente acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y así se decide…

    De igual manera, se evidencia que en el escrito libelar, la parte actora, solicitó lo siguiente:

    …es por lo que procedo a demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano A.S.M., ya anteriormente identificado, para que por vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, pague o convenga en pagarme las siguientes cantidades:

    PRIMERO: la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), suma esta que comprende el capital e la letra de cambio y del cheque adeudado y no pagados.-

    SEGUNDO: los intereses moratorios calculados a la rata legal de cinco por ciento (5%), de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de comercio correspondiente a la letra de cambio y al cheque ya vencidos y no pagados; los cuales ascienden para la fecha a la cantidad de CUARENTA Y CONCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) así como los que sigan venciendo hasta el total y definitivo pago del capital adeudado.

    TERCERO: la comisión calculadas de un sexto por ciento del capital adeudado, de conformidad con lo establecido en los numerales 2º y 4º del articulo 456 de Código de Comercio Vigente correspondiente a la letra de cambio y al cheque ya vencido y no pago, los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.54.000, 00), así como los que sigan venciendo hasta su total y definitivo pago del capital adeudado.-

    CUARTO: la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.225.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado, calculados dentro de los parámetro establecidos en los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 02 y 03 del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de la Federación del Colegio de Abogado de Venezuela.

    CUARTO: de conformidad con lo ordenado en el artículo 274 del Código reprocedimiento Civil al pago de las costas y costos del presente proceso.-

    QUINTO: dada la situación inflacionaria que vive el país, pido al tribunal que la sentencia condenatoria, se haga la corrección monetaria o indexación, de acuerdo a lo que estableciere el Banco Central de Venezuela, de todas aquellas cantidades a cuyo pago se condenare al demandado…

    (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, debe esta alzada invocar los artículos contemplados en el Código de Procedimiento Civil:

    El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ...El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

    . (Subrayado y negrillas nuestra).

    Por su parte, el artículo 640 eiusdem, prevé:

    ...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...

    .

    De la lectura de los artículos trascritos, así como del escrito libelar, se constató que la pretensión planteada por la accionante en el libelo de demanda, es el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, derivado de un cheque librado por el accionado y, una letra de cambio a la orden de ciudadano G.Z.Z., identificado con el número de Cédula V-1.6065.803, ambos endosados en procuración a la hoy actora, por un monto de seiscientos mil de bolívares, (Bs.600.000, 00), y trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), respectivamente. Además, reclama el pago de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), por concepto de los intereses moratorios calculados a la tasa de interés del 5% anual, de igual manera el actor solicitó el pago de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs.54.000,00), por concepto de comisión calculados de un sexto por ciento (1/6%) del capital adeudado, monto este que fue recalculado por el aquo, mediante auto de fecha 16 de julio de 2001 y que arrojó la cantidad de un mil quinientos tres bolívares (Bs. 1.503,00) y, finalmente solicitó la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs.225.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado, cuyo monto fue excluido por el Tribunal en el mismo auto de fecha 16 de julio de 2001.

    En cuanto a este último concepto, referido al cobro de honorarios profesionales, fue rechazado por el demandado apelante, tanto en la contestación planteada en primera instancia, como en el escrito de informes en esta segunda instancia, por cuanto consideró que no se trata de una suma líquida y exigible de dinero, pues estimó que, el juzgador debió percatarse de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 eiusdem, por lo que debió ordenar su corrección o, en su defecto declarar inadmisible la demanda.

    Ahora bien, con respecto a ello, el artículo 648 del Código de Procedimiento civil, tiene aplicación a los honorarios profesionales que no exceden del 25%, sólo cuando se procede a la ejecución de la demanda y conforme al artículo 647 ejusdem, se refiere al decreto de intimación, tampoco aparece previsto el pago de lo honorarios profesionales, sino el concepto de costas que debe pagar el intimado, siendo oportuno citar al Dr.: H.B.L.. Honorarios 1986:

    son los gastos que se hacen al iniciar el proceso en su tramitación y al momento de su conclusión, que tiene relación con el proceso y sin las cuales no podrían legalmente concluirse.

    Por su parte, el Dr. L.I.Z., en las jornadas de Derecho Procesal Civil. Caracas 1997:

    ... se entiende por costas, lo gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son todas erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal.

    El artículo 22 de la Ley de Abogados indica las reclamaciones que surjan en un juicio contencioso. En el caso en estudio los honorarios profesionales que se deban cobrar, serán sustanciados y decididos mediante el procedimiento civil previsto, que no es el tema.

    La citada ley en el artículo 23, señala que las costas pertenecen a las partes, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.

    En el mismo orden de ideas, tenemos el artículo 25 de la Ley de Abogados que indica, que la estimación de los cálculos le corresponde hacerlos los peritos o retasadores; además los conceptos de costas, honorarios profesionales y litis expensas no pueden confundirse, y al efecto citaremos al procesalita patrio H.E.I.B.T., en su obra de Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales quien en forma acertada, nos define:

    ”Los honorarios profesionales como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica….”

    Al igual que:

    ”Litis Expensas son los gastos que debe sufragar el cliente en el proceso, indistintamente de las costas, tales como publicidad de carteles, traslado de abogado de un sitio a otro, comidas…”

    Finalmente, se debe indicar el criterio del Procesalita patrio citado en la obra indicada, quien esta juzgadora comparte totalmente cuando expresa: “que los conceptos de honorarios profesionales, costas procesales y litis expensas, aún cuando se encuentran íntimamente ligados o vinculados con el pago de los Honorarios de Abogados obedecen a conceptos diversos que no pueden confundirse” (negrillas del tribunal).

    Por último, estimo indicar que los honorarios y el procedimiento de intimación son incompatibles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden acumular en el mismo escrito libelar con las pretensiones reclamadas, como se indicó en la normas indicadas, no se pueden acumular en una misma demanda y, se acude a una ejecución anticipada y en tal sentido, se suprime la fase cognoscitiva y, al efecto, la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA de fecha 09 de diciembre de 2008, en la cual hace una breve reseña al respecto, prescribe:

    “Ahora bien, esta S. ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”

    Más adelante la citada sentencia expresa:

    “Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales. En tal sentido, esta M.J. estima pertinente transcribir un extracto del escrito libelar, el cual es del siguiente tenor: `…Es el caso, ciudadano J., que habiéndose vencido el instrumento cambiario, cuyo pago se exige en esta demanda y pese haber agotado las gestiones pertinentes para hacerlo efectivo, lo cual se evidencia de la propia fecha en que debió haberse cancelado -el quince (15) de junio del año dos mil- y habiendo resultado inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales para obtener el pago de lo adeudado, sin que ello hubiere arrojado un resultado favorable, siguiendo instrucciones de mi endosante la antes nombrada sociedad de comercio “INVERSIONES SACLA, C.A.”, INSACLA” ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano L.T.M.R., antes identificado en su carácter de obligado principal del efecto de comercio, representado por la letra de cambio descrita anteriormente, la cual es el fundamento de esta acción, para que reconozca deber a mi endosante en procuración, o en su defecto, así lo declare el Tribunal condenándolos al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad QUINIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 520.000.00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada, lo cual representa la suma de SETECIENTOS SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 761.800.000, 00) habiendo siendo calculado el equivalente en moneda de curso legal al cambio para la fecha de introducción de esta demanda, a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVAR (Bs. 1.465.00) por un (1) DÓLAR (SIC) AMERICANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 95 de la Ley del Banco Central…SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados desde el día de vencimiento de la letra de cambio cuyo pago se demanda, el día 15 (sic) de dos mil (2.000), hasta la fecha de introducción de esta demanda, calculados prudencialmente a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual, lo cual representa a la fecha la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA CENTESIMAS (US $ 58.499.99,00), siendo su equivalente en la moneda de la República Bolivariana de Venezuela, al tipo de cambio vigente a la fecha, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS (Bs. 85.702.499.99) TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el día del pago definitivo, calculados a la misma rata antes indicada del CINCO POR CIENTO (5%) anual. CUARTO: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (US $ 866.66), lo cual al tipo de cambio vigente para la fecha de interposición de esta demanda, fijado en base a la paridad cambiaria de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.465.00) por dólar, representa la cantidad UN MILLON (SIC) DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (SIC) (1.269.666.66) por concepto de derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un SEXTO POR CIENTO (1/6) del principal de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 456 del Código de Comercio. QUINTO: Mis honorarios profesionales calculado prudencialmente por el tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto adeudado, los cuales intimo en este mismo acto…´.(negrillas del tribunal). Ahora bien, está M.J. estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales”.

    Finalmente la sentencia indica:

    Del mismo modo, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio fijado respecto al procedimiento por intimación, establecido en decisión N° 46 de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se señaló lo siguiente: ´…El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…´. Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta S. evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

    En virtud de todo lo antes expuestos y, dado que se evidencia en el caso bajo estudio, que si bien, existe un procedimiento para el cobro de bolívares intentado por la parte actora, asimismo, existe un procedimiento para el cobro de honorarios establecido en artículo 22 de la Ley de Abogados, los cuales no deben ser acumulados en un mismo procedimiento, como en efecto lo hizo la parte actora, pues, estos se excluyen entre sí, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, le es forzoso a este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada y, por consiguiente, se REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 17 de enero de 2.002, declaró parcialmente con lugar la demanda en cuestión, al haber transgredido lo establecido en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    -VI-

    -DISPOSITIVO-

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por cobro de bolívares que interpusiera la abogada I.B.G., actuando en su propio nombre y representación y endosataria en procuración del ciudadano G.Z.Z., en contra del ciudadano A.S.M., todos plenamente identificados en el presente fallo.

PRIMERO

En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictada en fecha 17 de enero de 2.002

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas.

TERCERO

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S. EL SECRETARIO,

R.I.G.M.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO,

R.I.G.

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