Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2004-001091

Por escritos presentados por la apoderada judicial del demandante en fechas 10 de julio de 2.006 y 9 de agosto del mismo año, ratificado por escrito presentado el día 26 de octubre de 2.006, la apoderada actora expresamente señala: “Consta de la única prueba promovida por la accionada un acta convenio transaccional, celebrada supuestamente entre mi poderdante y la empresa demandada, de la cual mi representado niega haber comparecido ante el funcionario y por consiguiente desconoce haber firmado el referido instrumento, que ha sido consignado como instrumento público con el objeto de darle carácter de cosa juzgada a la acción intentada, debo destacar que mi poderdante prestó servicios para la empresa Servicios Industriales de Maquinarias Pesadas C.A., ubicada en la Zona Industrial Mesones, Av. Principal a 1 km. Redoma Los Pájaros, Barcelona – Estado Anzoátegui, en este orden de ideas debo señalar que el acta convenio transaccional que se encuentra anexada a los autos se desprende que fue presentada y homologada en Ciudad Bolívar, una jurisdicción diferente a la que le correspondía a mi representado, además señalo el desconocimiento de mi poderdante respecto al abogado que allí se identifica como quien lo asiste, todo lo cual evidencia la argucia de la demandada en suscribir una transacción, sin la presencia del trabajador, agregando un abogado que lo asiste y del cual desconoce su identificación, pretendiendo con ello la renuncia de los derechos que en este libelo se aprecian como inherentes y resultantes a la relación de trabajo que mantenía mi poderdante con la demandada… Y en el escrito consignado en fecha 9 de agosto de 2.006, señala la apoderada actora carece de fundamento los alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito cursante a los folios 160 al 166, en vista de que los mismos no persiguen otro fin más que obstruir la búsqueda de la verdad que es principio y norte de este honorable Tribunal a su digno cargo… y en el escrito consignado en fecha 26 de octubre, expresamente se señala: … con la ausencia de contestación, consecuencia directa de ello, sería la remisión del expediente del tribunal de origen al Tribunal de Juicio para que este dictara sentencia dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente, entonces, mi poderdante habría quedado en estado de indefensión y desventaja, por tanto, indudablemente depende de dicha audiencia y celebración del juicio para tachar el referido instrumento, motivo por el cual esta representación en aras al derecho a la defensa y al debido proceso, a la celebración de un juicio justo y la búsqueda de la verdad, solicito a este honorable Tribunal a su digno cargo se sirviera fijar una articulación a los fines de que se designara experto grafotécnico que el Tribunal designe con el fin que se realice el cotejo de la firma desconocida por mi poderdante de la acta convenio transaccional consignada por la demandada en su escrito de pruebas (sic).

Debe observarse que en la presente causa no se dio contestación a la demanda y que tal como lo previene el artículo 135 de la ley adjetiva laboral, en su parte final, a la demandada se le tiene por confesa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y de acuerdo con este mismo artículo el Tribunal debe proferir su decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado, es decir, constituye una obligación para el Tribunal el decidir la causa en los siguientes tres (3) días al recibo del expediente. Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente señala, obligando a quien sentencia, que los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores… Sobre la base de este dispositivo legal, el Tribunal acuerda la práctica de una experticia grafotécnica con respecto a la firma del demandante L.S.B. en el escrito transaccional presentado en fecha 8 de abril de 2.003 y homologado por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Zona del Hierro – Estado Bolívar el día 15 de abril de 2.003 y a tales fines se nombra como experta a la ciudadana K.V., titular de la cédula de identidad Nro. 6.860.633, a quien se ordena notificar de la misión encomendada, señalándole a la experta designada que tiene un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir de su aceptación y juramentación para presentar el informe respectivo y una vez que conste en autos el mismo comenzará a computarse el lapso legal de tres (3) días hábiles para dictar la correspondiente sentencia definitiva. Advirtiéndole a la experta designada que como documento indubitado puede disponer del poder otorgado por el demandante y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio B. delE.A., el 19 de octubre de 2.004, el cual quedó anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por la señalada Notaría bajo el Nro. 73, Tomo 153, que marcado A, fue anexado al libelo de la demanda y que riela a los folios 24 y 25 del expediente en estudio Y ASÍ LO DECIDE este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante este Auto Resolución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil seis (2.006). Años 196º y 147º. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación.

EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROMINA VACCA

NOTA: El anterior Auto Resolución fue publicado en su fecha 26 de octubre de 2.006, siendo las 2:45 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ROMINA VACCA

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