Decisión nº 030-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 30 de Enero de 2006

195º y 146º

DECISIÓN Nº 030-06

PONENCIA DE LA JUEZA: Dra. B.E.R..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública Sexagésima Sexta de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado B.J.R.O., en contra de la decisión N° 502-05 dictada en fecha 12-12-05 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio R.d.P.d.E.Z., en acta de presentación de imputados, en la cual se decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado por la presunta comisión de los delitos de LESIONES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, donde resulto víctima el ciudadano J.M.A. y EL ESTADO VENEZOLANO. Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 19 de Enero de 2006, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, por lo cual llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

La ciudadana abogada HASSNA ABDELMAJID RÁIDÁN, actuando con el carácter de defensora del imputado B.J.R.O., formuló su recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Señala la apelante que en la decisión recurrida la juez de control no hace pronunciamiento alguno sobre la nulidad solicitada en la presentación de Imputados de fecha 12 de diciembre de 2005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio R.d.P.d.E.Z., y a su vez impone a su defendido medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que a criterio del accionante la decisión causó un gravamen irreparable y violatorio por ende al derecho a la defensa e igualdad de las partes, conforme al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Arguye la defensa que los órganos policiales al realizar el procedimiento que dio origen al hecho punible por el cual se lleva la presente causa, lo hicieron a espaldas del derecho, violando el contenido de los artículos precedentes del Código Penal Adjetivo, por cuanto no fue aprehendido in fraganti delito su defendido y mucho menos por orden judicial, por cuanto el hecho tuvo lugar a las cuatro de la madrugada y B.R. fue detenido a las seis y treinta minutos de la noche, ello puede evidenciarse en las actas de investigación insertas a la presente causa, con lo que se pretende crear elementos estigmatizantes, los cuales se apartan del Sistema Penal que Venezuela ha asumido, observado la defensa que dicha decisión viola flagrantemente la precipitada norma adjetiva.

TERCERO

Asimismo, la defensa manifiesta que la decisión apelada no cumple lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por no estar fundada, ya que no da contestación a una de las solicitudes de las partes, más aún cuando se trata de nulidades que cuestionan el procedimiento realizado, y el mismo artículo expresa que esto es causal de NULIDAD ABSULUTA, asimismo, viola el principio de presunción de inocencia, conforme al artículo 8 ejusdem.

PETITORIO: Solicita la defensa que admitan y declaren con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta opuesta conforme lo dispone los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas constitucionales que las respaldan, y proceda a decretar la libertad plena de su defendido B.J.R.O..

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 502-05 dictada en fecha 12-12-05 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio R.d.P.d.E.Z., correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano B.J.R.O., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.A. y EL ESTADO VENEZOLANO; se ordenó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, acordó declarar con lugar la expedición de las copias certificadas solicitadas tanto por la Representante Fiscal como por la defensa; se acordó igualmente, declarar con lugar la solicitud que hiciera la defensa pública, en razón de que su defendido comparezca ante la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Maracaibo y por último se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Se resuelven en conjunto los particulares 1, 2 y 3, del presente medio de impugnación por estar íntimamente vinculados, los cuales versan sobre lo denunciado por la defensa en relación a que declaren con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta opuesta conforme lo dispone los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas constitucionales que las respaldan, y proceda a decretar la libertad plena de su defendido B.J.R.O..

Arguye el accionante que en la decisión impugnada existe falta de pronunciamiento en cuanto a la nulidad solicitada, violentándose de esta manera el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Control sólo se limitó a imponer medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

Es necesario resaltar, que luego que este Tribunal de Alzada realizará un análisis exhaustivo del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en la presentación de imputados, llevada a efecto en fecha 12-12-2005, donde se evidencia:

1) Que efectivamente, la defensa en el momento que se le concedió la palabra en el acto de presentación de imputados expuso entre otras cosas lo siguiente”…solicito a la ciudadana juez la NULIDAD del proceso que diera origen a este acto arbitrario, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.

2) El Juez a quo, una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente asunto, en la audiencia de presentación de imputados, se pronuncia respecto a “…PRIMERO: IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano B.J.R.O., y ser de nacionalidad Colombiana, natural de Sagun Cordova, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 16 de julio de 1962, portador de la cédula de residente No. E-83.061.173 (la cual se tuvo a la vista laminada), soltero, operador de maquina, hijo de M.R. y GLOBIS (sic), con último domicilio en el Barrio Alto Viento, por la calle de la licorería asuquita, en una casa de color rosada, con cerca de lienzo, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano, donde resulto víctima el ciudadano J.M.A. y EL ESTADO VENEZOLANO, imponiendo las obligaciones de: 01.-Presentación a la (sic) Sede de este Tribunal Cada TREINTA (30) días, y 02.- La Prohibición de acercarse a la victima por ningún medio.- SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se Acuerda declarar con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Representante Fiscal y la defensa. CUARTO: Se acuerda declarar con lugar la solicitud que hiciera la defensa pública, en cuanto, ordenar oficio a la Medicatura Forense, a los fines de que le sean practicados los exámenes médico correspondiente. QUINTO: Se ORDENA oficiar al C.I.P.CC. Sub-Delegación Machiques, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgador, haciéndose bajo el No. 2.218-05. Se da por concluido el acto…”, Observándose que el Juez de la recurrida no hizo pronunciamiento acerca de la solicitud de la defensa en relación a la NULIDAD del proceso.

De lo anterior señalado, se establece que el Juez a quo estaba obligado a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa en relación a la nulidad absoluta de la decisión, conforme lo estipula el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados”, de forma que pronunciarse sobre lo solicitado o no, indica que en ambas situaciones debía explicar por qué, conforme a las exigencias del artículo antes mencionado.

De tal forma que, cuando el Juez de Control omite pronunciarse sobre alguno de los particulares que constituyen parte del objeto de la audiencia de presentación de imputados en cuestión, incurrirá en directa contradicción con los principios constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República, los cuales como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran cuando:

  1. “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sala Constitucional. T.S.J. Sent. N° 02. Fecha 24-01-01).

  2. “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados”. (Sala Constitucional T.S.J. Sent. 312 de fecha 20-02-2002). (Subrayado de la Sala).

Observa además esta Sala que la falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada al acto que se trate y a los planteamientos que las partes explanaron en la audiencia de presentación, violenta también la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, la cual aún cuando no fue mencionada por el accionante en su escrito, al tratarse de una garantía de orden público, debe de oficio pasar a conocer esta Sala.

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, así como motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según como ya se dijo lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, las integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con las garantías y derechos constitucionales señalados ut supra, siendo lo procedente en este caso específico, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana defensora HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública No. 66, adscrita a la Unidad de Defensorias Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado B.J.R.O., por vía de consecuencia anula por existir violaciones de garantías constitucionales y procesales, como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión N° 502-05 dictada en fecha 12-12-05 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio R.d.P.d.E.Z., y ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que celebró la audiencia de presentación anulada, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece. Todo ello de conformidad a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDÁN, Defensora Pública No. 66, adscrita a la Unidad de Defensorias Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado B.J.R.O.. SEGUNDO: ANULA por existir violaciones de garantías constitucionales y procesales, como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión N° 502-05 dictada en fecha 12-12-05 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio R.d.P.d.E.Z., correspondiente al acto de audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto los actos consecutivos que del mismo emanaron. TERCERO: ORDENA que un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que realizó la decisión impugnada en la presente causa, realice una nueva audiencia de presentación prescindiendo de los vicios que la anulada adolece.

QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION APELADA.

Publíquese, Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

D.C.L..

LOS JUECES PROFESIONALES,

R.C.O.B.E.R..

PONENTE

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 030 -06.

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

BER/afv.-.

Causa Nº 3Aa3036-06.

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