Decisión nº 2289 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, (11) de agosto del año dos mil cinco (2005).

195° y 146°

Vista la presente solicitud el Tribunal observa:

Fue presentada la solicitud de titulo supletorio por los ciudadanos L.A.B. DELGADO Y K.G.G.D.B., de unas bienhechurìas construidas sobre la parte alta de una platabanda la cual señaló que pertenecía a sus padres, según consta en titulo supletorio instruido por este Juzgado en fecha seis (06) de junio del dos mil cinco (2005), de la cual se desprende que esas bienhechurìas pertenecen a los ciudadanos C.V. DELGADO Y L.R.B., quienes le otorgaron autorización para construir las ya mencionadas bienhechurìas según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 27 de junio de dos mil cinco (2005).

Ahora bien, instruida como ha sido la presente solicitud, el Tribunal, en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, la declara TITULO SUPLETORIO para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener los (las) mencionados (as) ciudadanos (as) de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace del conocimiento de el (a) los (as) solicitante (s) ciudadano (s) (as) L.A.B. DELGADO Y K.G.G.D.B., que el artículo 1° del Decreto sobre Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos dispone lo siguiente: “Los Municipios no podrán enajenar ni afectar de forma alguna los ejidos sin la previa autorización otorgada por la correspondiente Comisión Legislativa del Estado creada por el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.859 de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Asimismo requerirán igual autorización de ese Órgano Legislativo Estadal la modificación de los planes de desarrollo urbano local.

No requerirán de la autorización indicada las operaciones relativas a bienhechurìas propiedad de los particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.776 sobre Regulación de las funciones del Poder Legislativo.

Además, se hace saber al interesado (a), que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurìas, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurìas construidas en terrenos ajenos. Devuélvase original con sus resultas.- Cúmplase.

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA

ENID CHAPARRO UGUETO

En la misma fecha se devuelve original con sus resultas, constante de ( ) folios útiles quedando anotado bajo el Nro. 1013-05.

LA SECRETARIA

ENID CHAPARRO UGUETO

ED’AA/ECHU/nm

TS N° 1013-05

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