Decisión nº PJ0542012000118 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Caracas, Veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2006-019177

MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO)

PARTE ACTORA:A.R.L.B., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.800.737

ABOGADO ASISTENTE:ABG. H.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.531

PARTE DEMANDADA: D.E.M.M. y R.B.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.687.894 y V-12.689.274, respectivamente

NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con seis (06) años de edad

AUDIENCIA DE JUICIO

DE FECHA 17 de Abril de 2012.

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 17 de Abril de 2012.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

El ciudadano A.R.L.B., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.800.737, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JENNFER N.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.531, en su libelo de demanda alegó lo siguiente:

Que sostuvo una relación por menos de dos (02) años, con la ciudadana R.B.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.689.274, que al término de dicha relación la referida ciudadana se encontraba embarazada, que para ese momento ella había comenzado otra relación afectiva con el ciudadano D.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.894, a quien le hizo creer que el embarazo le pertenecía. Si embargo, ella siempre mantuvo ante su persona el conocimiento de que el embarazo le correspondía, por lo que convinieron que cuando naciera el niño debería hacerse cargo de su manutención. En este sentido, nace el niño, al momento del parto el día 25 de Noviembre de 2005, estuvo presente en el lugar del nacimiento de su hijo, pero debido a diferencias con la familia de la madre del niño se retiro del lugar, siendo a partir de ese momento que comenzó a cumplir con lo acordado, es decir con la manutención de su hijo, ya que la madre así lo manifestó, que el niño era su hijo.

Luego del nacimiento del niño, hasta aproximadamente dos (2) meses después, pudo ver con cierta regularidad al niño, posterior a consecuencia de una fuerte diferencia de criterios que sostuvo con la madre del niño y para su gran asombro, ésta le hizo de su conocimiento que en fecha 23 de marzo de 2006, el niño había sido presentado por los ciudadanos D.E.M.M. y R.B.R.G., antes identificados, hecho el cual le preocupa sobre manera ya que vulnera los derechos tanto de su hijo con los de él.

Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por Impugnación de Paternidad a los ciudadanos ya mencionados y que a su vez se establezca la filiación entre el niño y su persona.

Durante el transcurso del presente procedimiento los demandados, no contestaron la demanda ni promovieron prueba alguna.

MOTIVA

Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, tenemos las siguientes:

  1. Acta de Nacimiento correspondiente al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del expediente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencia el vínculo existente entre los ciudadanos D.E.M.M. y R.B.R.G., con el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.

  2. Experticia de filiación biológica practicada en el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CeSAAN) Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de fecha 16/11/2007; suscrito por el Geneticista Asesor S.A., realizada a los ciudadanos A.L.; y al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual arrojo como conclusiones: 1.- No hubo exclusión en quince (15) sistemas fenotipitos. 2.- La verosimilitud de paternidad mínima fue de 420.194.269:1. es decir, una probabilidad de paternidad de 99,9999998%. 3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, y por tanto, la probabilidad de paternidad del Sr. A.L., puede considerarse como altísima sobre el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), éstas resultas fueron ratificadas en fecha 27/10/2008, por el referido laboratorio, a solicitud del Tribunal que conocía de la causa. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público administrativo, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 782 de fecha 19/05/2009 en el expediente Nº 08-491, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso B.J.D.B. vs. Schlumberger Venezuela S.A.), según los resultados obtenidos, confirmando lo alegado por el demandante en su escrito libelar, además por ser la misma una prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación, y así se declara.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:

    El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

    Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado)

    Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:

  3. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.

    En este mismo orden de idea, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Negritas y subrayado del Juzgado)

    Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...” (Subrayado del Juzgado)

    En tal sentido se evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que verdaderamente le corresponda, y así se declara.

    Observa esta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria de las partes contrapuestas en el presente juicio, se ha garantizado la igualdad de las mismas, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas que aportó únicamente la parte actora.

    En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez o Jueza, y así se declara.

    La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa.

    Por ende, en el caso concreto no se ha desconocido el derecho que tiene el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de llevar un apellido, por el contrario se le ha otorgado el derecho de establecer su verdadera filiación con su progenitor, en tal sentido se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado, y así se declara.

    Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, estatuye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y así se declara.

    En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo que ha sido y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se declara.

    La prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, por lo que se confirma lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, y así se declara.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia RC-01152 de fecha 30/09/2004, señaló lo siguiente:

    …Según lo ya expuesto, y toda vez que la prueba heredo biológica aporta, si bien no totales, si superlativos grados de certeza sobre la filiación (…Omissis… sería admisible matemáticamente un 0.0003% de posibilidades que el ciudadano…Omissis… no hubiese sido el padre de la accionante)…Omissis…

    Del extracto anteriormente citado se observa, el alto grado de confiabilidad que nuestro M.T. le ha concedido a este tipo de prueba, en el cual los expertos y su dictamen son medios de constatación o verificación por el juez, de los hechos afirmados y controvertidos.

    Así, se observa de las conclusiones de la prueba heredo biológica remitida por el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CeSAAN) Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de fecha 16/11/2007; y ratificado a solicitud del Tribunal de la causa, recibidas dichas resultas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 27/10/2008, en dichas resultas de concluye lo siguiente:

  4. - No hubo exclusión en quince (15) sistemas fenotípicos.

  5. - La verosimilitud de paternidad mínima fue de 420.194.269:1., es decir, una probabilidad de paternidad de 99,9999998%.

  6. - El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, y por tanto, la probabilidad de paternidad del Sr. A.L., puede considerarse como altísima sobre el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    Por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda debe prosperar en derecho, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda, y así se decide.

    En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, formulada por el ciudadano A.R.L.B., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.800.737, en contra de los ciudadanos D.E.M.M. y R.B.R.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.687.894 y V-12.689.274, respectivamente. En consecuencia se declara Nulo el reconocimiento de paternidad, hecho por el ciudadano D.E.M.M. al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 25/11/2005, quien actualmente cuenta con seis (06) años de edad, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías San Antonio de los Altos Estado Miranda, bajo el Acta Nº 146. Ahora bien, esta Juez en aras de garantizar el derecho a la identidad que tiene el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo adelante llevará el apellido de sus progenitores (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, remítase al referido Registro copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, a fin que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, se proceda a levantar una nueva acta de nacimiento, sustituyendo el Acta de Nacimiento Nº 146, de fecha 17/03/2006 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho. ASI SE DECLARA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Segundo. En Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ

    ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.E. SALAS H.

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.E. SALAS H.

    ASUNTO: AP51-V-2006-019177.

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