Decisión nº 2758-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Octubre de 2007
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Noveno de Control |
Ponente | Erika Carroz |
Procedimiento | Inadmisible |
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo
Maracaibo, 04 de Octubre de 2007
197º y 148º
Causa N° 9C-2017 -07 Decisión N° 2758-07
Vista y estudiada la Querella propuesta por el Abogado J.E. con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos B.R. Y M.N.A.D.R., por la presunta perpetración del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificado en los artículos 442 y 444 del Código Penal; en contra de la Ciudadana LAUDYTH A.A., este Juzgado de Control a los fines previstos en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal observa y considera:
I
Los hechos
Se observa del contenido de la QUERELLA presentada contra la Ciudadana LAUDYTH A.A., que, según se expone textualmente, la causa que origino la presentación de la misma obedeció a que la mencionada ciudadana LAUDYTH A.A. amenazo con darles unos golpes con instigación a la violencia retando a pelear en la calle a la Ciudadana M.N.D.R.d. 67 años de edad, gritándolos y hostigándolos, acusándolos, degradándolos e intimándolos psicológicamente hasta el extremo de no dejar que estacione el vehículo en su propiedad, ello entre otras manifestaciones de expresiones impersonales y grotescas creando temor en sus mandantes de acercarse a su propiedad.
II
El Delito y su configuración
Los delitos de DIFAMACION tipificado en el Artículo 442 del Código Penal, para el cual la acción se configura cuando el sujeto activo se comunica con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio publico u ofensivo a su honor o reputación, así como el delito de INJURIA tipificado en el articulo 444 eiusdem, el cual expresa que todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas hubieres ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, son delitos de acción privada, perseguible por acusación de la parte agraviada (negrillas propias).
Como puede observarse, para proceder en el presente caso, la procedencia de apertura de investigación y persecución penal, es, previo requerimiento de parte agraviada. Se requiere pues, de una ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA de la víctima.
A tales efectos el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente: “La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. Asimismo el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su procedimiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este código…” , todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explica el procedimiento a seguir en los casos de de delitos de acción dependiente de Instancia de Parte.
En tal sentido el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia por la materia, a tales efectos expone: “Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de : …2.La causas por delito cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad…”. en concordancia con lo que dispone el artículo 532 Ordinal 1°, nos permite apreciar que es el Tribunal de Juicio (Unipersonal) el competente para conocer de la Presente Querella.-
III
De la Admisibilidad de la Querella
Considera esta Sentenciadora que lo procedente en el presente caso atendiendo la particularidad del mismo, en atención a la competencia, por la materia del cual versa la presente querella y la pena que conlleva como sanción la comisión delito invocado, que lo procedente en derecho es, DECLARAR INANDMISIBLE la Presente Querella, dejándose a salvo la posibilidad de nueva proposición por ante un Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECLARA-
IV
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos y con base en los hechos alegados, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la Querella propuesta por el Abogado J.E. con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos B.R. Y M.N.A.R.. por la presunta perpetración de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, tipificada en los artículos 442 y 444 del Código Penal; en contra de la Ciudadana LAUDYTH A.A. y RECHAZA su proposición con fundamento en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir acreditados los elementos de procedencia en atención a la competencia por la materia, del cual versa la presente querella y la pena que conlleva como pena la comisión delito invocado dejándose a salvo la posibilidad de nueva proposición por ante un Tribunal de Juicio.-
Regístrese esta decisión en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo. Devuélvase al presentante
LA JUEZA,
ABOG. E.M.C.P.
LA SECRETARIA,
ABOG. V.V.
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 2758-07 en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo; y se libró Boleta de Notificación remitiéndose con oficio Nº 3787-07 al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. V.V.
EMCP/vf-07
9C-2017-07