Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: R.A.B..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HERMYLA FAGÚNDEZ ACOSTA.

ENTE QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO T.L.D.E.B.D.M..

SINDICA PROCURADORA: E.D.S.A..

OBJETO: REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y DIFERENCIA DE PENSIÓN DEJADA DE PERCIBIR.

En fecha 25 de abril de 2012 la abogada HERMYLA FAGÚNDEZ ACOSTA, Inpreabogado Nº 11.404, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.333.861, interpuso por ante el Juzgado Superior de Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.L.D.E.B.D.M..

Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. En fecha 27 de abril de 2012, este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó citar a la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio T.L.d.e.B.d.M., para que diese contestación a la misma, de ello se ordenó notificar al Alcalde del Municipio T.L.d.e.B.d.M..

En fecha 31 de mayo de 2012 la abogada E.d.S.A., Inpreabogado Nº 45.385, actuando en su condición de Síndica Procuradora del Municipio T.L.d. estado Miranda, apeló del auto de admisión de la querella interpuesta.

En fecha 14 de junio de 2012, este Tribunal negó la apelación ejercida por la Síndica Procuradora del Municipio T.L.d.e.B.d.M., toda vez que dicha apelación fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de junio de 2012 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia que solo asistió la parte querellante, quien ratificó lo expuesto en su escrito libelar y no solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 02 de julio de 2012 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante al precitado acto, se dejó constancia que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 13 de agosto de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo, observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 27 de abril de 2012, concediéndosele en dicho auto al Ente querellado un término de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a computarse el 21 de mayo de 2012, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio T.L.d.e.B.d.M., (folio 53 del expediente), lapso que venció el 18 de junio de 2012, sin que se hubiese dado contestación a la querella para esa fecha, sin embargo la parte querellada se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y así se decide.

El actor señala que desde el 15 de enero de 2011 le fue disminuida su pensión de jubilación, pues a la fecha devengaba por ese concepto la suma de diez mil cuatrocientos tres bolívares con ocho céntimos (Bs. 10.403,08) mensuales, y ahora devenga la suma de Seis Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 6.119,50) mensuales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, por ello solicita el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada, es decir, que se le reajuste su pensión de jubilación al monto anterior y se le cancele la diferencia de la pensión dejada de percibir desde el 15 de enero de 2011 hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia que recaiga en la presente causa.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la parte querellante consignó junto con su escrito libelar, documentales cursantes a los folios 21 al 43 del expediente, consistentes en Oficio Nº 162-11 de fecha 11 de mayo de 2011, emanado del Síndico Procurador del Municipio T.L.d.e.B.d.M.; Oficio Nº CML-120-2011 de fecha 14-04-2011, suscrito por el Contralor Municipal de dicho Municipio, así como diversas comunicaciones emanadas de la Contraloría General de la República. Ahora bien, las referidas documentales se desechan del debate probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos de autos, al ser opiniones jurídicas no vinculantes para este Juzgado, y así se decide.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que, la condición de jubilado del querellante esta probada en autos, tal como se evidencia de la Resolución Nro. 163 de fecha 23 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 351, de fecha 04 de abril de 2000, en la cual se otorgó la jubilación del Concejal R.A.B., hoy querellante, se le asignó como pensión de jubilación la misma cantidad que a los concejales activos y la misma se haría efectiva al finalizar el período municipal prorrogado en el cual se encontraba como Concejal; dicha documental fue traída a los autos junto con el escrito libelar y corre inserta a los folios 14 al 16 del expediente, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ello, al estar comprobado en autos la condición de jubilado del hoy querellante, como derecho social adquirido de carácter vitalicio, así como la disminución de la pensión de jubilación que viene disfrutando hasta la presente fecha el actor, tal y como se desprende de las documentales no impugnadas que constan a los folios 19 y 20 del expediente, en las cuales se demuestra que el hoy querellante devengaba la cantidad de diez mil cuatrocientos tres bolívares con ocho céntimos (Bs.10.403,08), por concepto de pensión de jubilación para el día 18 de enero de 2012, y posteriormente la misma fue disminuida a la cantidad de seis mil ciento diecinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.119,50), y del Oficio Nº -2012, dictado en fecha 23 de julio de 2012 por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio T.L.d.e.B.d.M., mediante el cual se informó a este Órgano Jurisdiccional que el monto de la pensión de jubilación del querellante antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, era de Bs. 10.403,08, después de la entrada en vigencia de dicha ley, pasó a ser la cantidad de Bs. 6.119.50, y actualmente devenga la cantidad de Bs. 7.741.06, por ende, queda dilucidar por parte de este Tribunal la legalidad o no de la misma, es decir, lo referido a la disminución del monto de la jubilación que venía disfrutando y al efecto se observa que, en fecha 12 de enero de 2011, entró en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, dicha normativa legal fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.592, de esa misma fecha, la cual establece en el numeral 1 del artículo 13 como límite máximo de emolumentos mensuales de los concejales municipales, el monto equivalente a cinco salarios mínimos, igualmente señala el numeral 1 del artículo 1 de la Ley ejusdem, que el objeto de la Ley es regular y establecer los límites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo, o no, de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular; por ende, en principio dicha ley es aplicable al hoy querellante, pues al mismo se le otorgó el beneficio de jubilación cuando ostentaba un cargo de elección popular en el Concejo Municipal, es decir, el de Concejal, sin embargo, es de hacer notar que, el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Igualmente se evidencia que dicha jubilación fue otorgada en el año 2000, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, por ello, se manifestó que en principio le era aplicable dicho cuerpo normativo, por cuanto, si bien es cierto que dicha ley en principio es aplicable al hoy querellante, esta debe ser aplicada a las jubilaciones que se otorguen a partir del momento de entrada en vigencia, o lo que es lo mismo, a aquellos funcionarios que entran dentro de su ámbito de aplicación, pero a quienes se les haya otorgado el beneficio de jubilación luego de su entrada en vigencia, sin que por ninguna razón pueda ser disminuida la pensión de jubilación al actor en detrimento de sus derechos constitucionales, como son, la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales, a menos que la jubilación o su monto haya sido otorgada violentándose normas jurídicas que han debido ser observadas al momento de otorgarse dichos beneficios, en este caso, de la jubilación, como derecho vitalicio adquirido de la relación funcionarial, razón por la cual ha debido la Administración Municipal igualmente en principio mantener la pensión de jubilación sin alteraciones, y al haberla disminuido, a criterio de quien aquí decide, constituye una violación a la ya antes mencionada intangibilidad y progresividad de los derechos laborales del querellante.

En ese mismo orden de ideas el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana, establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Por tal razón, podemos concluir que no sólo hubo violación del artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, sino también del artículo 24 de nuestra Carta Magna, al pretender la Alcaldía querellada darle un efecto retroactivo a una ley promulgada en fecha posterior a la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación al hoy recurrente, y así se decide.

No obstante a lo anterior, no deja de observar este Tribunal que en la Resolución mediante la cual se otorgó la jubilación del hoy querellante, se estableció que el mismo devengaría como pensión de jubilación, la misma cantidad que los Concejales activos, lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta contrario a derecho, toda vez que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 9, prevé lo siguiente:

Artículo 9: El monto de la Jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Del artículo parcialmente trascrito se evidencia que el monto máximo por el cual puede otorgarse a un funcionario o empleado de la Administración Pública Nacional, de los Estados o de los Municipios la pensión de jubilación, corresponde al ochenta por ciento (80%) del sueldo base, mas las primas por antigüedad y eficiencia, tomándose para ello las 24 últimas mensualidades percibidas que devengaba el funcionario al momento en que le fue otorgada la jubilación, por ende, no puede este Órgano Jurisdiccional acordar el reajuste de la pensión de jubilación, al monto que devengaba el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, en razón de que el acto mediante el cual se le otorgó la jubilación al actor, es contrario a derecho y por ende no creó derechos subjetivos a favor de éste; sino que, se tomará la cantidad que devengaba el actor antes de la entrada de la referida ley, a los efectos de establecer el sueldo base y posteriormente determinar el ochenta por ciento del mismo, y dicha cantidad será la que corresponda al querellante por concepto de la pensión de jubilación, es decir, la cantidad de Bs. 10.403,08 x el 80% = 8.322,464, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, debe ordenar este Tribunal a la Administración Municipal querellada, a cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que debiera corresponderle al querellante desde el 23 de marzo de 2012, es decir, desde 3 meses antes de la interposición de la presente querella (lapso de caducidad), en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Se niega el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde el 15 de enero de 2011 hasta el 22 de marzo de 2012, en virtud de encontrarse dicho período de tiempo, fuera del lapso de caducidad de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada HERMYLA FAGÚNDEZ ACOSTA, Inpreabogado Nº 11.404, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.333.861, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.L.D.E.B.D.M..

SEGUNDO

Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.L.D.E.B.D.M., a que reajuste u homologue la pensión de jubilación que devenga el ciudadano querellante R.A.B., al monto que venía devengando antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público.

TERCERO

Se NIEGA el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde el 15 de enero de 2011 hasta el 22 de marzo de 2012, por la motivación expuesta ut supra.

CUARTO

Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO T.L.D.E.B.D.M., cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que debiera corresponderle al querellante desde el 23 de marzo de 2012, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación en los términos expresados en la parte motiva de este fallo.

QUINTO

se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motivación expuesta ut supra.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ ANDREINA MERCHAN

En esta misma fecha 17/10/2012, siendo las Dos de la tarde (02:00.PM.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ ANDREINA MERCHAN

Exp. 12-3180

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