Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 150°

PARTE ACTORA: P.M.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.354.708.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.F.I.G. y J.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.455 y 65.590, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: URBANIZACION RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1.997, quedando asentado bajo el número 92, Tomo 116-A –Qto.

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS DEMANDADAS: A.E.G.G. y L.A.F.A. en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.428 y 27.265, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1458-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano P.M.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.354.708, en contra de la empresa URBANIZACION RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A., solicitando el pago de la diferencia prestaciones sociales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, en vista de no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar, incorpora la pruebas al expediente, una vez presentada la contestación de la demanda, lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, quien en fecha 15 de Enero de 2.009, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano P.M.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.354.708; para reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción afines y conexos y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la empresa URBANIZACION RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A., en virtud de haber sido despedido del cargo de Jefe de Almacén.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, así como de la exposición de la parte demandante apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: En vista de que no fue desconocida la relación laboral que existió entre las partes, quedan como asuntos controvertidos la afirmación de la terminación de la relación laboral por despido y de ser susceptible de aplicación al accionante la normativa contenida en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, determinar si han sido los conceptos y derechos pagados con cumplimiento a dicha Convención.

la parte accionante considera inmotivada la sentencia puesto que en la misma no se observaron pruebas llegándose a una conclusión errada con respecto a la terminación de la relación de trabajo, por ello se debe revisar la sentencia dictada en toda su extensión a los fines de verificar si existe el vicio denunciado y de ser procedente establecer los conceptos e incidencias procedentes, así como la aplicación de la Convención Colectiva, en el presente caso, para salvaguardar el orden público características de los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 22 de Enero de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante por medio de su representante judicial, asimismo compareció la representante judicial de la empresa demandada.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación esta en que la sentencia de primera instancia es contradictoria por silencio de pruebas, ya que no le dio valor a los documentos que consignamos y por ende incurre en el vicio de inmotivación, en el folio 144 habla de que el trabajador debe solicitar ante el ente administrativo su reenganche y en el folio 145 dice que cuando se recibe el pago de las prestaciones sociales no hay derecho al reenganche, pero silenció la prueba consignada por nosotros referida a la notificación al trabajador de la culminación de obra y en ninguna parte consta la culminación de la obra, es decir, no se probó la culminación de la obra y esta nunca terminó, igualmente se solicitó informes a la inspectoría del trabajo, la cual no surtió efectos porque no tenían ningún acta de comienzo o culminación de obra, por lo que en realidad lo que hubo fue un despido injustificado, la empresa no exhibió ningún documento solicitado, evadiendo la responsabilidad violando las normativas que protegen la relación laboral, por todo esto pido se declare con lugar la apelación se revoque la sentencia. Es Todo.

Concluída la exposición de la parte demandante se otorga el derecho a la representación de la parte demandada, quien expuso: El objeto de la apelación es establecer que hay la procedencia del artículo 125 cuando el trabajador tiene inamovilidad laboral, cuando un trabajador esta investido de esta inamovilidad lo que busca es el derecho a continuar laborando en la empresa y nunca puede ser cambiada por dinero a través de las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es excluyente y no se puede indemnizar. Solo está referido a la estabilidad. Además el trabajador el mismo día de la terminación de la relación laboral cobró sus prestaciones sociales y un bono por terminación de la relación laboral, por lo que el trabajador convino en la terminación de la relación laboral. En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva debemos aclarar que la empresa no fue convocada para la discusión y tampoco dicha Convención Colectiva tiene el decreto de aplicación en el ámbito nacional por lo que la empresa no le corresponde aplicarla, por lo que considero se debe confirmar la sentencia de primera instancia, declarando si lugar la apelación de la parte actora. Es todo.

Una vez concluída la exposición de la parte apelante, el Juez pasa a analizar las pruebas consignadas en el expediente.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Consignó documental marcada “A”, inserta al folio 8 del expediente referida a liquidación de prestaciones sociales, el cual no fue impugnado ni desconocido, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surte valor probatorio demostrando que se le pagó al trabajador los conceptos debidos por prestaciones sociales y así se establece.

Consignó documental marcada “B” inserta al folio 9 del expediente referida a notificación al trabajador de la prescindencia de sus servicios, al no ser atacada en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio y de ella se desprende la culminación de obra alegada por la empresa para rescindir los servicios del trabajador y la fecha de terminación de la relación laboral y así se establece.

Consignó documental marcada “C” inserta al folio 10 del expediente referida a un acta levantada en la Inspectoría del trabajo, la cual por ser documento administrativo en copia no tachado, ni impugnado, surte valor probatorio y se desprende el reclamo del trabajador de la diferencia de prestaciones sociales y la negativa de la empresa a pagar y así se establece

Consignó documentales insertos a los folios 37 al 66 del expediente referida a de recibos de pagos; de los cuales fueron reconocidos los recibos los cuales surten su valor probatorio y demuestran el salario del trabajador y los conceptos pagados y así se establece.

EXHIBICION:

Solicitó la prueba de exhibición de los recibos de pago los cuales no exhibió la actora alegando que había reconocido la mayoría de ellas, por lo que se valorarán el contenido de los recibos que aparecen en el expediente.

Solicitó la exhibición de varias documentales del cual esta alzada los valorará por separado:

Original de declaración de impuesto sobre la renta, no siendo exhibida en su oportunidad la misma, sin embargo debe señalarse que la consecuencia legal de la falta de exhibición no produce ningún efecto, no se le confiere valor probatorio en vista de que su contenido no aporta ningún elemento probatorio que pueda ser utilizado en el proceso.

En cuanto a la solvencia laboral solicitada, la empresa alega que nunca la solicitó, sin embargo, considera este juzgador que de la misma no se puede extraer nada para la resolución de la causa.

En cuanto a la participación a la Inspectoría del trabajo del inicio de la obra, por cuanto no se exhibió y es un documento que debe mantener la empresa, debe esta alzada reconocer que la empresa, aún cuando realiza actividades dentro de la rama de la construcción, no pudo cumplir con su exhibición, sin que produzca consecuencia alguna para ser susceptible de valoración en el proceso y así se establece.

Con respecto a la participación a la Inspectoría del trabajo de la culminación de obra, esta alzada considera que al no ser exhibido dicho documento, debe entenderse como la no existencia del acta de notificación de la terminación de la obra que ordinariamente realizan las empresas dedicada a esta rama de actividad, con el objeto de poder establecer que al no existir el documento que contenga el acta de culminación de obra, esta no puede haber sido notificada al accionante, por lo que se debe presumir que la relación laboral ha sido pactada a tiempo indeterminado y así se deja establecido.

En cuanto a la notificación de los riesgos laborales no exhibida esta alzada considera que la misma no tiene ningún aporte probatorio para la resolución de la presente causa y así se establece.

INFORMES

Solicitó informe de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy de cuyas resultas se desprende que la empresa paralizó las labores por razones económicas, no aportando nada a la resolución de la presente controversia y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

  1. - Consignó documentales marcadas desde la “A1” a la “A6” insertos a los folios 64 al 74 del expediente referida a comprobantes o recibos de pagos; los cuales fueron reconocidos, por lo tanto, surten su valor probatorio y demuestran el salario del trabajador y los conceptos pagados y así se establece.

  2. - Originales de dotaciones de uniformes cursantes a los folios 75 al 79, no impugnados, se confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 ejusdem y de los cuales se observa que fue otorgada una dotación en el año 2.005, dos en el año 2.006 y una en el 2.007, y así se establece

  3. - Copia de la solicitud de la empresa, del fideicomiso del trabajador demandante, constituido ante el banco BANESCO, cursante al folio 80 del expediente; no desconocida por el actor surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem desprendiéndose que el actor figura en el fideicomiso depositado por la empresa, donde se le abonaron las prestaciones sociales y los intereses devengados y así se deja establecido

  4. - Original de recibo por Bonificación por culminación de obra cursante a lo folio 84 del expediente; no desconocidos en su oportunidad, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tienen valor probatorio del cual se desprende que al actor se le pagó Bs. 3.000.000,00 por bonificación de culminación de obra y así se deja establecido

INFORME

Fueron Solicitados informes al Banco Banesco de cuyas resultas se desprende la existencia del fideicomiso abierto por la empresa a favor del actor para el deposito de la antigüedad y cuyos intereses era depositados en su cuenta de ahorros que retiró el mismo actor, y así se establece.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, para emitir el presente fallo este Juzgador señala que para resolver la presente controversia es pertinente precisar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, tal como lo dispone el artículo 72 en concordancia con el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar que a tenor de lo establecido en la norma antes citada de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, en que una vez admitida la relación laboral, queda a ésta la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos demandados, así como del salario percibido por el trabajador y otros conceptos con incidencia en el salario. En este sentido corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los diferentes conceptos y derechos, para así desvirtuar los hechos esgrimidos por la accionante. Asimismo, considera esta alzada que es punto de derecho la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción quedando a su carga probar el motivo del despido de la parte demandante. Establecida la carga de la prueba para las partes este Juzgador acto seguido pasa a sentenciar la causa.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La parte demandante expuso como fundamento de la apelación, la inexistencia y la falta de pruebas para establecer el motivo de la terminación de la relación laboral, por cuanto la misma tratándose de una obra, no se demostró que la misma hubiere culminado, y por lo tanto, se debe pagar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido la demandada quien puso fin a la relación laboral sin causa justa..

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede evidenciar, que el trabajador, por el cargo que ejercía en la empresa como Jefe de Almacén, no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción, puesto que su cargo no aparece en el tabulador de la Convención Colectiva.

En tal forma, quedó evidenciado en el proceso, que al accionante recibir la comunicación donde se le notifica de la decisión del empleador de poner fin a la relación laboral, acudió ante la autoridad administrativa del trabajo, donde solicitó el pago de sus derechos laborales, no planteó el reenganche y pago de los salarios caídos, ni hizo valer su amparo por inamovilidad, al estar tutelado por el Decreto del Ejecutivo sobre la materia. En consecuencia, debe entenderse que el accionante solo pretendía obtener su pago por los derechos como producto de la relación laboral que sostuvo con la demandada, lo cual constituye una manifestación tácita a su aceptación de la terminación relación laboral y que se formaliza con la aceptación del pago de sus derechos laborales, lo que quedó demostrado en el proceso, cuyos efectos legales se traducen en, como se dijo antes, la renuncia tácita al reenganche y pago de los salarios caídos, que ha sido la doctrina reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social en esta materia, no procediendo el pago de la indemnización prevista en las normas contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.

Considera esta alzada, que debe hacer unas consideraciones acerca de la materia del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, con ámbito Nacional para las empresas, convocada según resolución Nº 5.017 de fecha 15 de Enero de 2.007 al 2.009, y Convención Colectiva suscrita igualmente según convocatoria de fecha 13 de marzo de 2.003, para el periodo 2.003 – 2.006, la cual abarca a dicha empresa convocada y afiliada a la Cámara de la Construcción, donde la accionada niega pertenecer. Sin embargo pagó las dotaciones establecidas en la cláusula 56 y el bono de asistencia establecido en la cláusula 36 ejusdem y así se deja establecido.

Conclusiones

Como corolario de todo lo antes expuesto y de acuerdo con todos los méritos que de ellos se desprenden e igualmente de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se obtienen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso el trabajador no está amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, al no figurar su cargo dentro del tabulador establecido en la Convención Colectiva de los trabajadores de la Industria de la construcción, asimismo, en vista de la manifestación de voluntad del trabajador al recibir sus prestaciones sociales y reclamar sus diferencias ante el órgano administrativo y posteriormente ante la jurisdicción, demostrando que su intención no era continuar en la empresa, hace improcedente la solicitud de indemnización prevista en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo declarar sin lugar la apelación intentada, asimismo, se declara sin lugar la demanda intentada, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 15 de Enero de 2.009, y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante ciudadano P.M.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.354.708, contra la sentencia de fecha 15 de Enero de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda intentada por el ciudadano P.M.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.354.708, en contra de la sociedad mercantil URBANIZACION RESIDENCIAL VISTA LINDA, C.A... TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de Enero de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diez (10) del mes de Marzo del año 2009. Años: 198° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

K.S.A.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/KASA/RD

EXP N° 1458-09

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