Decisión nº 069-2016. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 12 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000537.

PARTES:

RECURRENTE: BELISE COROMOTO P.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.030.502.

CONTRARECURRENTE: AGOSTINHO M.D.S.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.644.334, de éste domicilio

MOTIVO: APELACIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana BELISE COROMOTO P.O., contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró con lugar la demanda de revisión del Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano AGOSTINHO M.D.S.D.S., contra la referida recurrente.

En fecha 14 de julio de 2016, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 12 de agosto de 2016, se realizó previa formalización del recurso, la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente recurso, se ejerce el recurso de apelación contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2016, que estableció el nuevo horario de frecuentación para que el ciudadano AGOSTINHO M.D.S.D.S., comparta con sus hijos. En dicho fallo, el a quo consideró que existe un derecho recíproco de visitas, que debe mantenerse para que el padre comparta sin restricciones con sus descendientes. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:

(…) En el caso de marras, existe un régimen de convivencia familiar establecido judicialmente. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con sus hijos, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y los segundos a ser visitados, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de los niños, por cuanto no comparten con su padre de manera libre, y vista las pruebas evacuadas, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a sus hijos las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, para que se adapte a las condiciones actuales de los niños y así se declara.

Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que los niños de autos, tienen el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración padre- hijo, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de los niños, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior de los beneficiarios, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a esta Juzgadora se le hace forzoso tomar como ciertos los alegatos indicados por la parte actora, en consecuencia se procede a declarar con lugar la presente solicitud de revisión de Régimen de Convivencia familiar, intentado por el ciudadano AGOSTINHO M.D.S. y así se decide…

Ante tal decisión, la ciudadana Belise Coromoto P.O., debidamente asistida por el abogado O.A.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 117.688, apeló, considerando que el padre de sus hijos incumple con la Obligación de Manutención y que en reiteradas oportunidades, dicho ciudadano incumple igualmente con le horario de convivencia que fue fijado judicialmente. Asimismo, señaló que el mayor de sus hijos padece de una enfermedad que requiere cuidados especiales y de medicamentos que no cree que puedan ser suministrados correctamente por el progenitor. De igual forma, disiente de la sentencia por haber establecido la confesión ficta sin a.d.s. alegatos.

Para decidir este juzgador observa:

En primer término denuncia la ciudadana recurrente, en la fase de juicio no hubo auto de avocamiento, al regresar la jueza de vacaciones, lo que hace nulo el fallo apelado. Sobre tal aspecto, es importante resaltar que al no demostrar la parte demandada que exista causal de recusación, no tiene sentido reponer la causa, para que la juzgadora que se reincorpora luego de de su periodo vacacional, realice dicho auto. De igual manera, la funcionaria que presenció la audiencia oral de juicio, es la misma sentenciadora que publicó la sentencia, cumpliéndose de esta forma la inmediatez, siendo improcedente dicha denuncia, y así se declara.

En segundo termino, alega la madre de estos niños, que el padre incumple con la Obligación de Manutención. Ahora bien, el abogado asistente de la referida ciudadana claramente indicó en la audiencia de apelación, que existe un procedimiento en curso sobre tal particular. En consecuencia, es en dicho expediente que debe alegar todo lo concernientes a las necesidades materiales de sus hijos.

Como tercera denuncia, señala la parte recurrente, que el a quo aplicó la confesión ficta sin tomar en cuenta sus alegatos en detrimento de los niños. Sobre tal particular, no comparte este administrador de justicia tal denuncia, porque la sentencia se fundamentó como ya se acotó, en el derecho que tienen los hijos a compartir con su progenitor no custodio y que se trata de un derecho recíproco, por que a su vez, los padres tienen derecho a frecuentar a sus hijos. En consecuencia, no evidenciándose en autos dicho alegato, el mismo se desecha.

Ahora bien, si consta una copias certificada llevada ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del esta Lara, que este Tribunal valora por ser un documento publico de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en el mismo solo se evidencia que uno de los niños efectivamente requiere un tratamiento médico, consignando exámenes científicos y los nombre de los dos medicamentos que se le suministran al niño. Pero con ello, no demuestra que el padre no esté en condiciones de ejercer dichos cuidados y de suministrar las medicinas responsablemente a su hijo. Por lo cual, no puede prosperar tal denuncia.

Otro aspecto debatido, fue que considera muy amplio el horario de frecuentación en los períodos vacacionales, es por ello que en estos casos debe imperar la conciliación para que sean los padres quienes de común acuerdo fijen el horario más conveniente para sus hijos. Así las cosas, en el presente caso, comparte esta Alzada el criterio del a quo de que ese debe ser el Régimen de Convivencia Familiar a favor de estos niños, dado que el padre no detenta la Custodia, y por ende comparte menos tiempo con los niños. Por lo cual, considera este administrador de justicia, que se dio cumplimiento al artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, es importante resaltar que todo niño tiene el sagrado derecho a compartir con su progenitor no custodio, y solo puede limitarse tal derecho en casos verdaderamente excepcionales, donde se analice la posibilidad de una visita supervisada. En tal virtud, a lo largo de este procedimiento no pudo la madre de estos pequeños ciudadanos, demostrar que el padre no cuente con la capacidad necesaria para poder cuidar a sus hijos. Tampoco probó, que dicho ciudadano los expusiere a situaciones de peligro, motivo por el cual ,la apelación no puede prosperar. Así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, incoado por la ciudadana BELISE COROMOTO P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.030.502, contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de agosto de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PEREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 2:58 p.m., registrado bajo el nº 069-2016.

EL SECRETARIO

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