Decisión nº PJ0142010000076 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, diecinueve de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP31-V-2009-000160

DEMANDANTE: BELITZA C.N.H.

DEMANDADO: D.E.C.R..

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 3 DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

Se inicia la presente causa por demanda de divorcio, presentada en fecha 07 de Julio de 2009, por la ciudadana BELITZA C.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.768.516, domiciliada en la calle Libertador, casa Nº 5-A, entre calles Tovar y B.V., sector B.d.P.d. la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, debidamente asistida por la abogada OLUDOET M.R.D., venezolana, mayor de edad y con numero de IPSA 43.853, en contra del ciudadano D.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.807.038, domiciliado en la calle Nº 5-A, entre calles Tovar y B.V., sector B.d.P.d. la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Expone la Demandante, que en fecha 08 de febrero de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano D.E.C.R., por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, estableciendo su domicilio conyugal en la calle Libertador, casa Nº 5-A, entre calles Tovar y B.V., sector B.d.P.d. la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de la unión en común, procrearon 04 hijos que llevan por nombres (SE OMITE NOMBRE) años de edad respectivamente. Expone, que la unión matrimonial se mantuvo de manera armoniosa durante los primeros años, trabajando por un bien común, y el bienestar familiar. Que adquirieron una vivienda con la finalidad de establecer un verdadero hogar, pero que lejos de constituirlo, vino a significar un lugar cargado de decepciones, desencantos, y desengaños, donde se desarrollaron las mas arduas y feraces desavenencias conyugales; Ya que desde que fijaron su ultimo domicilio conyugal, su esposo comenzó a desplegar una actitud hostil, despiadada para con ella, insultándola y agrediéndola constantemente delante de sus hijos y de cualquier persona que ese momento estuviera de visita, aquella paz que algún día tuvieron en su hogar se fugó, comenzando así una tormentosa convivencia. Desde hace mucho tiempo su vida dentro del hogar se convirtió en un infierno, ya que solo se dirigía a ella para ofenderla, y humillarla, diciéndose que se fuera de la casa porque solamente de él, y que no hace nada allí, por lo se vio obliga a poner una denuncia formal por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, ubicada en el sector nuevo pueblo, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la violencia sufrida en el hogar aperturándose en su contra un expediente signado con el numero 11F6-2007-01176, y debido a los riesgos que implica que su cónyuge este cerca de ella, la Fiscalía del Ministerio Publico le impuso alguna de las medidas cautelares previstas en el articulo 87, ordinal 6 y 13 de la Ley de Derechos a la Mujer, para prevenir algún atentado contra su integridad física y dañe a su familia, el cual nunca acudió al llamado que le hiciera el Organismo Policial Por esa razón, tomó la decisión de acudir nuevamente por ante la Fiscalía para presentar la denuncia, la cual fue procesada y llevada esta vez por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fecha de 22 de mayo de 2009, por violencia y agresiones verbales hechas por su conyugal. Así las cosas, y ante la negativa de su esposo de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, siempre se negó a asistir a los llamados de los órganos Judiciales, por lo que ha sido inútil las gestiones extrajudiciales para que se salga del hogar. De acuerdo a las circunstancias expuestas demanda por divorcio al ciudadano D.E.C.R., por estar incurso en la causal 03 del artículo 185 del Código Civil, como lo es los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común. En cuanto a la P.P., solicita que sea ejercida por ambos. En lo referente al régimen de convivencia familiar, señala que ambos progenitores lo establecerán en la oportunidad procesal correspondiente, pues no se opone a los niños, tengan contacto directo con su progenitor, En lo referente a la responsabilidad de crianza, solicita que sea ejercida por ambos padres, con excepción de la custodia lo cual pide que continué siendo ejercida por ella. Igualmente pide que se acuerde medida preventiva de permanecer conjuntamente con sus hijos en el hogar, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo que se establezca una obligación de manutención por el orden mensual de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.).

En fecha 08 de junio de 2009, es admitida la demanda, quedando notificación la parte demandada ciudadano D.E.C.R., en fecha 30 de junio de 2009.

En fecha 10 de agosto de 2009, fue realizada la audiencia de mediación, con la asistencia de la demandante ciudadana BELITZA C.N.H., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que no hubo conciliación.

En fecha 14 de octubre de 2009, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la demandante BELITZA C.N.H., y la no comparecencia del ciudadano D.E.C.R., ordenando oficiar al Ministerio Publico, Fiscalías Sexta y Décima Sexta, prolongándose la audiencia de Sustanciación.

En fecha 11 de agosto de 2010, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, con la presencia de la demandante BELITZA C.N.H., y la incomparecencia del demandado, donde se acordó remitir el expediente al Tribunal de juicio.

En fecha 13 de agosto de 2010 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 13 de octubre 2010.

En fecha 13 de octubre de 2010, fue realizada la audiencia de Juicio, declarándose con lugar la demanda, al quedar comprobada la causal 3 del artículo 185 del Código Civil alegadas en el presente juicio.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.

En este caso concreto, se alega como causal 3 del articulo 185 del Código Civil excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.

Sevicia: El Diccionario Jurídico Opus, la define como:

(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)

Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.

Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos.

El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.

La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos, en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.

La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por sí mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.

Ahora bien, realizando un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y la existencia de los hijos en común. Esto se desprende del acta de matrimonio (folio 04), de los ciudadanos D.E.C.R. y BELITZA C.N.H., expedida por el Registrador Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón de fecha 08 de febrero de 1991, y de las partidas de nacimientos del Joven ANTHONNY JOSE, expedida por el ciudadano Registrador Civil del Municipio los Taques, del Estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos D.E.C.R. y BELITZA C.N.H., evidenciándose de la misma que ya es mayor de edad; Del Acta de Nacimiento de la otrora adolescente (SE OMITE NOMBRE), expedida por el ciudadano Registrador Civil del Municipio los Taques, del Estado Falcón, y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos D.E.C.R. y BELITZA C.N.H., evidenciándose de la misma que ya es mayor de edad; Del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITE NOMBRE) expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos D.E.C.R. y BELITZA C.N.H.; Del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITE NOMBRE), expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos D.E.C.R. y BELITZA C.N.H.. De dichas actas se puede constatar que para la fecha de la celebración y evacuación de las pruebas en la audiencia de Juicio solamente dos de los cuatros hijos son adolescentes.

De otros documentos:

En relación a las constancias de estudios de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE) suscritas por la Directora de la Unidad Educativa Colegio N.F. y Alegría de la ciudad de Punto Fijo, se le otorga presunción de certeza por ser documentos administrativos.

En referencia a la constancia de estudio de la Joven E.J.C.N., suscrita por la Dependencia Pública Liceo Bolivariano “Mariano de Talavera” de la ciudad de Punto Fijo, que riela al folio 28, se desprende de la misma que cursa el Quinto Año de Bachillerato, durante el año escolar 2008-2009, se le otorga presunción de certeza por ser un documento administrativo. De todos estos documentos se extrae, que los hijos de la pareja, se encuentran cursando estudios.

De las Pruebas de Informes:

En cuanto a la comunicación de la Fiscalía Décima Sexta, que riela al folio 52 en la misma suscriben que cursa bajo el Nº 11-F16-02802009, de fecha 08 de junio de 2009, investigación donde figura la ciudadana BELITZA C.N.H. como victima y el ciudadano D.E.C.R. como investigado, en el cual ya emitieron acto conclusivo acusatorio, de fecha 12 de agosto de 2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Pena, asunto IP11-P-2009-001525. Y de lo que se desprende de la que está abierto un procedimiento penal en contra del Demandado de autos.

De igual forma riela al folio 54 comunicación de la Fiscalía Sexta, donde señala que cursa bajo el Nº 11-F-6-01.176-07, de fecha 08 de octubre de 2007, investigación donde figura como victima la ciudadana BELITZA C.N.H. y como investigado el ciudadano D.E.C.R., el cual se encuentra pendiente por acto conclusivo. Y de lo que se desprende de la que está abierto un procedimiento penal en contra del Demandado de autos.

Ante estos informes, el Juzgador los aprecia como indicios de la conducta violenta del ciudadano D.C., en razón de que no existe sentencia firme del culpabilidad penal del Demandado, y en razón del principio de presunción de inocencia.

De la Prueba de Testigos

En relación a la testimonial de la ciudadana E.R.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.695.679, la misma fue lo suficientemente convincente, en su conocimiento de que conoce a la ciudadana Belitza Navas, porque es su cliente en su peluquería; Que la visita casi semanalmente, y que presenció durante varias de sus visitas, muchos actos de violencia y maltratos por parte del Esposo. Que presenció, cuando en una oportunidad les cortó la luz, y en otra rompió los vidrios de la peluquería, y que ese día la señora Velitas llamó a la policía en busca de ayuda.

De la testimonial evacuada concatenada con las pruebas documentales, y con los indicios de las pruebas de informes, se evidencia que existen pruebas suficientes que demuestran que el ciudadano D.E.C.R., tuvo y sigue teniendo una actitud de agresión verbal contra la ciudadana BELITZA C.N.H., durante el tiempo que estuvieron conviviendo como pareja, siendo una situación que sigue presentándose, que la hacen encuadrar dentro de la causal 3 del articulo 185 del Código Civil. Ahora bien, siendo que en la audiencia de juicio se aportaron pruebas irrefutables de los hechos que configuran la tipificación de la causal anteriormente señalada, y no simples hechos genéricos; por lo que éste juzgador puedo apreciar hechos ocurridos en un tiempo y lugar especifico que crean convicción de que el demandado de autos con su actitud ofendía, deshonraba, desacreditaba y menospreciaba, a su cónyuge, violando las reglas que deben imperar en todo matrimonio, como lo es el respeto mutuo que se deben cada uno de los cónyuges.

En este sentido le resulta forzoso para este Tribunal, determinar que se probaron los hechos que confirman la versión de la Accionante, y que los mismos salen de la vida rutinaria de un esposo amoroso, y que los mismos han sido importantes, injustificas e intencionales, donde no deben formar parte de la vida diaria de una pareja, configurándose en excesos, sevicia e injurias que imposibilitan la vida en común.

En cuanto a la opinión del adolescente esté Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y los adolescentes (SE OMITE NOMBRE) expresaron “tener interés en quedarse bajo la custodia de su madre, pero sin embargo manifiestan que les gustaría mantener el contacto con su padre cada vez que lo deseen, de igual forma expresan que les gustaría que todo lo referido a los gastos de útiles escolares, ropa, calzado y extraordinarios sean sufragados en partes iguales por ambos padres y que se establezca una obligación fija mensual a su padre para ellos “

En conclusión, quedo demostrado que el ciudadano D.E.C.R., ha faltado a su cónyuge con excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; rompiendo con ello sus deberes y obligaciones que imponen todo matrimonio, y es por lo que este Juzgador debe declarar la presente acción de divorcio, con lugar al quedar comprobada la causales 3 del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 causal 3 del Código Civil, intentada por la ciudadana BELITZA C.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.768.516, asistida por la Abg. OLUDOET M.R.D., venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 43.853, en contra del ciudadano D.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.807.038, plenamente identificada en autos. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, y que fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 08 de febrero de 1991. Con respecto a los adolescentes (SE OMITE NOMBRE), la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres, y el atributo de Custodia lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana BELITZA C.N.H.. En cuánto el Régimen de Convivencia Familiar el mismo será abierto. En lo referente a la Obligación de Manutención por parte del Padre, se le impone una obligación de ochocientos bolívares mensuales que deberá entregar a la Madre de los Adolescentes durante los primeros cinco días de cada mes

Liquídese la comunidad Conyugal.

Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 19 días del mes de octubre de 2010.

Dr. A.L.D.

Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

El Secretario.

Abg. F.M.R..

La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 3:03 p.m. del día de hoy, 19 de octubre de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.

Conste.

El Secretario.

Abg. F.M.R..

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