Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Febrero del 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000158

ASUNTO : LP01-R-2013-000158

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogado Belitza Nayaret Torres Hernández, en su carácter de defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano J.A.B.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02 de Julio del 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 07, obra inserto el contenido del escrito de apelación mediante el cual el recurrente señala:

Apelo del auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 02 de julio del año 2013, a través del cual se pronunció sobre las excepciones opuestas en mi condición de defensor del ciudadano J.A.D.B.V., solicitadas en los siguientes términos;

La ciudadana juez declara sin lugar las excepciones, fundamentadas en el numero el numeral 4°, literal c) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual a la contenida en el articulo 35 eiusdem de la extensión jurisdiccional, y de la negativa de admisión de la realización de la prueba técnica al E.L. y J.A.d.B.V., fundamentándose en que la misma ya consta en las actuaciones practicadas por expertos de esta jurisdicción del Estado Mérida. Apelación esta que fundamentamos de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el aparte cuarto aparte del artículo 35 eiusdem; apelación esta, que ejercemos y fundamento en los términos siguientes:

En la averiguación que instruyó la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra mi defendido J.A.d.B.V., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO CONTINUADO; esta formulo ACUSACIÓN, en contra de mi defendido, fijada la audiencia Preliminar por el juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, opuse como defensa las excepciones establecida en el articulo 28 4.c del Código Orgánico Procesal Penal, y además se solicito la extensión jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el aparte cuarto del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal; dichas defensas fueron declaradas sin lugar por la juez de control basado en los supuestos siguientes:

  1. En lo que respecta A LA EXCEPCIÓN contenida en el numeral cuarto, literal c, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a que la acusación interpuesta por la fiscalía, se basa en hechos que no revisten carácter penal. La juez la declara improcedente, "...por considerar que un hecho no reviste carácter penal cuando no está previsto en la Ley como delito, por carecer de los caracteres propios de la res iudicata; y en consecuencia, sin necesidad de la actividad probatoria, el tribunal de control emitirá un pronunciamiento in iure en el que deberá establecer que la situación del hecho propuesto como denuncia su mera redacción se aprecie, que no hay delito, por cuanto el hecho narrado resulta evidentemente atípico. Que en el caso que nos ocupa, para poder determinar el Tribunal de Control, que los hechos narrados por la victima no revisten carácter penal, por cuanto tendría que ir al fondo del asunto y revisar la actividad probatoria y desde ya, hacer un juzgamiento, facultad esta que no está permitida en esta fase de control. Que los hechos denunciados por la victima fueron calificados por el Ministerio Público y que encuadran en el tipo penal de uso de documento falso continuado, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 321 en armonía con el artículo 99, todos del Código Penal, en perjuicio de L.E.L.A., vigente para el momento en que ocurrieron los hechos."

    Al fundamentar la improcedencia de la excepción opuesta, el juez de control alego el hecho, de que no tiene facultad como juez de control, para revisar la actividad probatoria ( subrayado propio) y hacer un juzgamiento en virtud de que dichos hechos ya fueron calificados por el Ministerio Público, quién los consideró que encuadraban en el tipo penal de uso de documento falso continuado previsto y sancionado en los artículos 321, y 322 del Código Penal.

    Tal argumentación resulta contraria al espíritu propósito y razón que regula el sistema judicial Penal Venezolano, ya que, una de las atribuciones o funciones que le otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a! finalizar la audiencia es precisamente ANALIZAR LA VIABILIDAD, de la acusación fiscal de la cual va a depender la apertura o no del Juicio Oral. Es decir, que durante la celebración de la audiencia preliminar el juez de control debe de apreciar la viabilidad de la acusación fiscal, hasta tal punto que puede inclusive, reformar la Calificación Jurídica, y para llegar a ello, debe de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si el pedimento del fiscal tiene basamentos sólidos o serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, que en el caso de no evidenciarse este pronóstico, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, para evitar así lo que en doctrina se ha denominado "pena del banquillo". (Sent. 1303 Constitucional. Fecha 20/06/2005, exp 04-2599, Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

    En ninguna Forma, al decidir el juez de control sobre las excepciones opuestas conforme a la facultad que le otorga el numeral 4 del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente decide al fondo de la controversia, excediéndose en los límites de su competencia, ya que en ninguna forma, al pronunciarse sobre las excepciones éste juzga sobre cuestiones de fondo. Que serian propias y exclusivas del juicio oral. Ya que cuando el juez de control se pronuncia sobre materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal, el sobreseimiento, atipicidad de los hechos que se investiga, concurrencia de una causa de justificación de inculpabilidad del imputado, etc. Que son materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. Como lo tiene decidido la Sala Constitucional en sent 558 S. Constitucional. Fecha 09/04/08 exp 08-0155. Ponente Francisco Antonio Carrasquero López.

    En este mismo orden de ideas la Sala constitucional dejo sentado en sentencia numero 780 expediente 11-09545, con ponencia de A.D.R., de fecha 05 de junio del 2012, En el cual se dejo sentado lo siguiente: "Según el artículo 29 del Código Orgánico procesal penal, las excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas en el articulo 28 ejusdem, opuestas en la fase preparatoria del proceso penal, deberán ser tramitadas por el juez de control, en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y una vez planteadas, el juez deberá notificar a las partes para que dentro de los cinco (05)días siguientes, den contestación y ofrezcan las pruebas correspondientes.

    Las excepciones planteadas en la fase de investigación son de previo y especial pronunciamiento lo que impone en cabeza del juez de control su examen y resolución anticipada al debate de fondo del asunto, con el propósito de controlar el ejercicio de la acción penal y depurar el proceso, y deben ser resueltas en esa etapa del proceso, pues su interposición, a pesar de que no paraliza la investigación, podría impedir la continuación del proceso poniéndole fin al mismo mediante el sobreseimiento de la causa si se trata de excepciones de fondo o perentorias.

    En virtud de lo antes expuesto, siguiendo este criterio jurisprudencial que es vinculante para el tribunal de control, este, debió de haberse pronunciado sobre las excepción opuesta y haberlas admitido, y declararlas con lugar con sus efectos procesales, pues del análisis que hubiese hecho de los elementos que obran en la investigación aperturada y las pruebas aportadas para la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas; hubiese llegado a la conclusión de que los hechos que se le imputan al mi defendido no revisten carácter penal y como consecuencia de ello, debió haber decretado el sobreseimiento de la causa.

  2. - DE LA EXTENSIÓN JURISDICCIONAL. Se declara sin lugar la extensión jurisdiccional solicitada por la defensa, basado en el alegato de que el titular de la acción Penal es el Ministerio Público y de que no se incorporaron en el expediente copias certificadas del expediente cursante en materia Civil.

    El auto dictado por la Jueza de Control numero 1, a través del cual declara sin lugar la solicitud de extensión jurisdiccional que fundamentamos en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el dueño de la acción penal es el Ministerio Público, hecho este que nunca se ha negado, ni desconocimos, hace que la juzgadora haya incurrido en un falso supuesto y en lo atinente a que no fueron acompañados los elementos probatorios en los cuales fundamentamos tal defensa viola el principio fundamental que informa al Derecho Procesal Penal de que el Juez al tomar decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Como puede Observar esta alzada, en el escrito …fundamentar dicha defensa Copias debidamente certificadas del expediente numero 10.059 y además solicitamos que fueran valoradas las copias que constan en el expediente penal referidas al juicio civil, las cuales obran desde el folio 4 al 09; y solicitamos además que se oficiara al juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Marida, expediente número 28.574, lo cual no fue tomado en consideración y no fue providenciada dicha solicitud con lo cual se cerceno el derecho a la defensa a mi defendido, ya que en su decisión ni analizo las copias certificadas promovidas ni solicito las copias del expediente últimamente mencionado incurriendo en el vicio de silencio de prueba, lo que hace nulo el auto dictado a través del cual negó la solicitud de extensión jurisdiccional.

  3. De la negativa de admisión de la realización de la prueba técnica al documento de compra-venta, de la negociación jurídica realizada entre L.E.L. y J.A.d.B.V., fundamentándose en que la misma ya consta en las actuaciones practicadas por expertos de esta jurisdicción del Estado Mérida.

    En cuanto a la negativa de la admisión de la prueba de contra experticia la cuál fue solicitada por la defensa ante la fiscalía del Ministerio Público, y si bien es cierto, que la misma fue acordada por dicho órgano fiscal a través del traslado de expertos, no es menos cierto que esta segunda no fue evacuada por los expertos designados por cuanto no contaban con el documento original sobre el cuál efectuar dicha prueba, y siendo ello así, se le cerceno el derecho a nuestro defendido quien a pesar de haber impugnado la primera de las experticias realizadas por no estar conforme con los resultados contenidos en la misma, se le privo del derecho que tiene de solicitar nueva experticia que llene los extremos de ley, razón por la cual el pedimento .hecho en la audiencia preliminar, esta ajustado a derecho, porque de lo contrario se le violaría a nuestro representado el derecho a la defensa

    DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    Inserto a los folios del 11 al 14, obra inserto el contenido del escrito de contestación por parte de los Representante del Ministerio Público, mediante el cual solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, al considerar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

    DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA VÍCTIMA

    Inserto a los folios del 60 al 61, obra inserto el contenido del escrito de contestación por parte de la Víctima, mediante el cual solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha en fecha 02 de Julio del 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta sede judicial, dictó decisión en los siguientes términos:

    Punto previo: Con fundamento en sentencia vinculante N° 1768, de fecha 23-11-2011, este Tribunal, a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y procesales de la defensa, pasa a pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la defensa de la siguiente manera: Con respecto a la excepción Articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal: ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, QUE SOLO PODRA SER DECLARADA POR LAS SIGUIENTES CAUSAS: C) CUANDO LA DENUNCIA, LA QUERELLA DE LA VICTIMA, LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA O SU ACUSACIÓN PRIVADA, SE BASEN EN HECHOS QUE NO REVISTEN CARÁCTER PENAL: Como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalarse que conforme a la Ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica de proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser desestimada y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la actividad penal en que esta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal”…Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la Ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia sin necesidad de actividad probatoria, el Tribunal de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que deberá establecer que la situación de hecho propuesto como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; es decir, que de su mera redacción se aprecie que no hay delito por cuanto el hecho narrado resulta evidentemente atípico. En este sentido, en el caso que nos ocupa, para poder determinar este Tribunal de Control, que los hechos narrados por la victima no revisten carácter penal, tendría que ir al fondo del asunto y revisar la actividad probatoria y desde ya hacer un juzgamiento, facultad esta que no esta permitida en esta fase de control; asimismo, los hechos denunciados por la victima fueron calificados por el Ministerio Público que encuadran en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 en armonía con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.L.A., delito previsto en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Razón por la cual se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa. Y así se decide.

    Con relación a la solicitud de acordar la Extensión Jurisdiccional, prevista en artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:…omissis…

  4. - Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

  5. - Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.”

    Se señala así, entre las atribuciones del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal, claro está, en los casos que para intentarla no fuere necesaria instancia de parte (numeral 4), debiendo en consecuencia, en cumplimiento de tal deber, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. En desarrollo de tal previsión, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

    Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

    En el mismo sentido el artículo 24 eiusdem. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”

    Así las cosas, el titular de la acción penal (en los delitos de acción pública) es el Ministerio Público. En este sentido, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal señala que cuando el Fiscal del Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes” sic, disposición esta que se enmarca en el Título I “Fase Preparatoria”, del Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario” del Código Orgánico Procesal Penal, fase del proceso que tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, etapa en la cual éste, “ hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.” (artículo 263 eiusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4, artículo 34 numeral 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    Entonces, el Fiscal del Ministerio Público, una vez concluida la investigación, según el resultado que esta aporte, presentará el acto conclusivo correspondiente: Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación.

    En este sentido, el Ministerio Público, presentó acusación en contra de el ciudadano J.A.D.B.V., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 en armonía con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.L.A.; El ilícito penal por el cual acusan al ciudadano J.A.D.B.V., es un delito de acción pública, correspondiéndole la acción penal al Ministerio Público, ello a tenor de lo establecido en el artículo 285.4 Constitucional y artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, antes insertos.

    Ahora bien, se celebró en fecha 12-06-2013 audiencia preliminar, a los fines de resolver sobre el escrito de acusación y en relación a la petición presentada por la defensa privada, relativa a la extensión jurisdiccional, aduciendo en este sentido los solicitantes que la presente causa que se ventila ante este tribunal penal versa exclusivamente sobre materia civil, esto es, los hechos que dan lugar a la causa penal, a su decir, lo constituye … “el hecho de que su defendido celebro en fecha treinta (30) de Mayo de 2008, un contrato privado de compra venta través del cual, el ciudadano L.E.L.A., le dio en venta a su defendido un casa para habitación constante de dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza, y dos puestos de estacionamiento, distinguida con el N° 07 en el plano del “Condominio Turístico Las Cabañas” ubicado en la Pedregosa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, documento este que obra a la presente causa. Y que por cuanto el vendedor L.E.L.A., se negaba a otorgarle la tradición del inmueble a su defendido, mediante la escritura correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 1487 del Código Civil, que dice: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”, por lo que el ciudadano J.A.D.B. procedió a demandar a el señor L.E.L.A. (…)

    Se preciso por parte del imputado y su defensa, que lo que se hizo fue una formal demanda de Cumplimiento del Contrato, en fecha 19-02-2009, demandó esta que fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 22.619, la cual fue contestada por los apoderados del demandado en fecha 15-05-2010, motivo por el cual señalan que (…) “resulta a todas luces improcedente, y contraria a derecho por lo que esta simulando, difamando y utilizando los órganos de administración de justicia como medio de extorsión, para caer en lo que hoy se denomina terrorismo judicial”… motivo por el cual lo que se esta es un procedimiento civil…

    En este orden de ideas el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la extensión jurisdiccional, a la letra dice:

    Artículo 35. Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.

    En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.

    Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.

    A todo evento, el juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.

    La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.

    Faculta la norma antes transcrita al juez penal para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, pero es el caso no obstante estar incorporado a las actuaciones copia debidamente certificada del expediente cursante ante el Tribunal en materia civil, del cual se señala se ventilan los hechos que dieron lugar a la causa penal, pero es el caso que el Ministerio Público como titular de la acción penal y quien dirige y ordenó la investigación, considerando esta juzgadora que a pesar de que las causa guardan relación, son dos procedimientos totalmente diferentes, pues el presente se ventila o trata de la conducta delictiva del acusado (USO DE DOCUMENTO FALSO CONTINUADO) por el cual el Ministerio Público acuso y el otro un procedimiento por la vía civil a los fines de un cumplimiento de contrato, precisando el Ministerio Publico los hechos que se investigaron, habiéndolos señalados por el representante fiscal en esta Audiencia, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de Extensión Jurisdiccional presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 11 y 24 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

    Habiendo este Tribunal resuelto las excepciones opuestas por la defensa y por cuanto el imputado no se acogió a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso a procede a dictar el auto de apertura a juicio oral y publico de la siguiente manera:

    La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable

    .

    En este sentido, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la abogada M.D., contra el ciudadano J.A.D.B.V., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 28-05-1966, de 47 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.040.889, grado de instrucción Abogado, de ocupación u oficio Comerciante, hijo de D.E.V.d.B. y J.A.B., domiciliado en la Pedregosa Alta, vía principal, casa sin numero, de color blanco con puertas bancas de nombre “Entre Ríos”, Parroquia Lasso de la Vega, Mérida estado Mérida, teléfonos: 0414-7440442 y 0274-2633398; Los hechos objeto del proceso, se encuentran descritos en la acusación presentada por el Ministerio Público (folios 137 al 145), los cuales se describen a continuación:

    (…)“La presente investigación tuvo su inicio en fecha 14 de Abril de 2009, en virtud de la denuncia formulada ante la Unidad de Atención a la Víctima, por el ciudadano L.E.L.A., contra el ciudadano J.A.D.B.V., por cuanto el Segundo de los nombrados acudió en marzo de 2009 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin de demandar al ciudadano L.E.L.A. el cumplimiento de un contrato privado de compra-venta de un inmueble propiedad de éste último, documento que presuntamente fue alterado maliciosamente en su primera pagina y vuelto, a conveniencia del demandante, puesto que el contenido de las cláusulas no corresponde al compromiso firmado por ellos en fecha 30 de mayo de 2008, dejando íntegra la segunda pagina en la que se observa las firmas en original de los ciudadanos L.E.L., J.A.D.B.V. Y J.A.D.B., hecho que fue comprobado a través de Experticia de Autoría de Escritura N° 9700-067-DC-1496 de fecha 04 de octubre de 2010, practicada por el funcionario Inspector Jefe R.P.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Mérida, al documento que cursa a los folios 11 y 12 deI Expediente número 10059, que se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejando constancia que en los Impresos del documento inserto en el folio 11, se observan imperfecciones de llenado por efecto de peculiaridades de impresión o por defecto del equipo utilizado para imprimir el citado documento, que son discrepantes con los trazados y llenados de los impresos observados en el documento inserto en el folio 12, el cual es complemento del documento referido en el folio 11, por lo cual se puede afirmar que el documento inserto en el folio 11 presenta características disímiles de impresión con respecto a la parte del documento de contrato inserto en el folio 12. Igualmente deja constancia que aunque es un documento de contrato el observado inserto en los folios 11 y 12, de la causa 10059, no se le aprecia sello alguno ni siquiera refrendado por el sello ni impre del abogado que lo redacta. Asimismo observa que el documento de Contrato inserto en el folio 11, en su vuelto, en el renglón ocho, donde se refiere del aparte 2, un error al escribir la cantidad referida ya que se lee cincuenta mil Bolívares Fuertes y en número se lee (Bs. F 50.000,00). Por último señala que el expediente 10.059 llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en la avenida 4, Edificio Hermes, en el documento inserto en los folios 11 y 12, se hace referencia a un apartamento ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, Urb. La Granja, Sector Naguanagua, V.E.C., por un monto de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,oo), de igual manera en el folio signado con el número doscientos cincuenta y uno (251), se encuentra inserto en el documento número 5195 realizado entre C.E.L.M., CI. V- 19.894.823, se hace mención a un apartamento distinguido con el número 3-143, que forma parte del edificio número 3, integrante del Parque Residencial Don Bosco, Etapa IIA, ubicado en la Urbanización La Granja, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, V.E.C. pero por un precio de venta de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo). Documento que igualmente fue utilizado por el ciudadano J.A.D.B.V., ante la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de este Estado Mérida, donde se aperturó en fecha 18-07-2011, investigación por el delito de ESTAFA, contra el ciudadano L.E.L. ARANGUREN…”

    Con respecto a la calificación jurídica provisional de los hechos objeto del proceso, el Tribunal estima que el acusado J.A.D.B.V., debe ser enjuiciado por ser el presunto autor del delito deUSO DE DOCUMENTO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 en armonía con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.L.A..

    Los elementos de convicción que emergen de la investigación realizada por el Ministerio Público para estimar que el precitado ciudadano es presunto autor responsable de la comisión de tal ilícito penal, son los siguientes:

  6. - Denuncia formulada por el ciudadano L.E.L.A., ante la Unidad de atención a la Víctima del Ministerio Público de este Estado Mérida, en la cual expone las circunstancias de lugar tiempo y modo como sucedieron los hechos.

  7. - Copia del Documento de Compra venta suscrita por los ciudadanos L.E.L.A. y J.A.D.B.V., de un inmueble ubicado en La Pedregosa, Municipio Libertador del Estado Mérida.

  8. - Copia Certificada del Documento de compra venta suscritos por C.M.M.S., apoderado de la Sociedad mercantil Molina y De Barcia CA. (Monarca) y el ciudadano L.E.L.A., en la cual se evidencia que el primero de los nombrados realiza una venta pura y simple al segundo nombrado, de un inmueble (apartamento), ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, Etapa IIA, Edificio N° 03, apartamento N° 3-143, ubicado en la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua, V.E.C., por la cantidad de 60.000,00).

  9. - Acta de Muestra de Escritura de fecha 14 de julio de 2009, en la cual el Agente J.R., deja constancia que el ciudadano J.A.d.B.V., titular de la cédula N° 8.040.889, acompañado del abogado E.M. cédula de identidad N° 2.454.015, matricula N° 7.333, suministró muestra de escritura.

  10. - Acta de Muestra de Escritura de fecha 26 de enero de 2009, en la cual el Agente J.R., deja constancia que el ciudadano J.A.d.B.B., titular de la cédula N° 3.495.278, acompañado del abogado E.M. cédula de identidad N° 2.454.015, matricula N° 7.333, suministró muestra de escritura.

  11. - Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-1496, de fecha 04 de octubre de 2010 practicada por el funcionario Inspector Jefe R.P.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Mérida realizada a fin de verificar el tiempo y naturaleza de la tinta y escritura de los folios 11 y 12 de la causa signada con el número 10059, que se adelanta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  12. - Acta de Entrevista de fecha 07 de diciembre de 2010, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, a la ciudadana M.L.M.A., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que yo era la ex esposa de L.L., pero yo en febrero de 2008, yo me divorcié de él y en la separación que realizamos yo le firmé un poder para una casa que teníamos en matrimonio que era de nuestra propiedad ubicada en el Hotel La Pedregosa, sector las Cabañas, casa número 07, Municipio Libertador estado Mérida y a él le quedó esa casa, y a través de mis hijos me enteré de que él la había vendido, pero desconozco el negocio que realizó, es todo”

  13. - Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 06 de enero de 2012, por el funcionario O.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Mérida, en la cual deja constancia que por ante el despacho se presentó de manera espontánea el ciudadano C.E.L., titular de la cédula de identidad N° 19.894.823, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que hace tres años me llamó mi hermano de nombre L.E.L. para que le hiciera un favor y le firmara un documento en el cual él le compraba un apartamento, eso fue en valencia en el registro inmobiliario, no recuerdo la fecha exacta, pasado un tiempo él me vuelve a llamar para que volviéramos a firmar, ya que el apartamento estaba a mi nombre y lo estaba vendiendo, desconozco el monto, es todo”

  14. - Copia certificada del Expediente N° 14-F4-546-2011, llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este estado Mérida, contra el ciudadano L.E.L.A., por uno de los delitos contra la Propiedad (Estafa), en perjuicio del ciudadano J.A.D.B.V..

  15. - Entrevista de fecha 17 de julio de 2010, tomada en este Despacho Fiscal al ciudadano L.E.L.A., con el fin de dar cumplimiento con la diligencia solicitada por el imputado J.A.D.B.V. y su abogado de confianza, en la cual expuso: “No puedo consignar dicho documento porque no lo he tenido nunca, ya que el Dr. A.C., jamás me lo entregó, ya que me prometió que luego me lo entregaría, pero nunca lo hizo, ya que el señor J.A.D.B.V. y mi persona teníamos una amistad confesa y por esa razón acepté que me lo entregara posteriormente, así mismo yo también accedí a entregarle el inmueble en posesión antes que me lo pagaran, lo cual tampoco me lo pagó, la firma de ese documento se realizó en un Bar restaurante Taberna de Eugenio y por esa razón quedaron en entregármelo días después luego el documento fue falseado y usado para demandarme por el cumplimiento de contrato y cambiado varios de los acuerdos y convencimientos.”

  16. - Entrevista de fecha 20 de julio de 2010, tomada en este Despacho Fiscal al ciudadano A.A.C.C., con el fin de dar cumplimiento con la diligencia solicitada por el imputado J.A.D.B.V. y su abogado de confianza.

  17. - Experticia informática de VACIADO DE CONTENIDO A UN EQUIPO TECNOLOGICO (CPU) N° 9700-067-DC-1362, de fecha 15 de agosto de 2012, practicada por los Expertos A.M. Y ANDRIU PADILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, sobre un computador, color negro del tipo CLON, sin seriales y marca visible, en la cual dejan constancia de las siguientes conclusiones: 2.- Se ubico una gran cantidad de documentos relacionado con procesos administrativos. Se constato la existencia de un (01) documento bajo el nombre “venta LOPENZA-BARCIA”.- 3.- Se deja constancia que al momento de la extracción y verificación del archivo existente VENTA LOPENZA-BARCIA a nombre de los ciudadanos J.A.D.B.V. Y L.E.L.A. se pudo observar que el mismo archivo da como fecha de creación martes 27 de septiembre de 2011, 03:59:54 pm y fecha de modificación viernes, 30 de mayo de 2008, 07:34:22 am, esto muestra como error debido a que el equipo en evaluación presentó fallas y el disco duro fue cambiado a otro computador para seguir la misma en funcionamiento”.

  18. - Comunicación N° DO-LC-LRI-DIR-3549, de fecha San Cristóbal, 19 de Octubre 2012, suscrita por el Coronel J.F.H.G., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, San Cristóbal, mediante la cual informa que para la realización de la Experticia de comparación y Autoría escritura, sobre los folios 11 y 12 del Expediente 10059N 28574 que se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue comisionado el funcionario SM/3ERA PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, experto en materia Grafo técnica, quien al dirigirse al mencionado Tribunal observó que la evidencia se encuentra en copia blanco y negro, lo que imposibilita realizar el estudio solicitado, así mismo señaló que el folio 11 carece de los sellos húmedos del abogado y las firmas de la parte que debería estar ubicados en la parte superior izquierda vista al observador.

    Por otra parte, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad, con fundamento a lo establecido en los artículos 311 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran descritos en la acusación.

    Por ser útiles necesarios y pertinentes se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa las cuales se describen a continuación: 1.- Contrato de Compra-venta entre los ciudadanos L.E.L. Y LEONARA M.A., de un inmueble ubicado en el Conjunto Turístico Las Cabañas, sector la Pedregosa, Parroquia laso de la Vega, municipio Libertador, casa N° 7(…). 2.- Un recibo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), que se pago en dinero en efectivo al ciudadano L.E.L.. (…). 3.- Autorización otorgada al ciudadano L.L.A., para poder circular el vehiculo con las siguientes característica: Marca Toyota, modelo runner 2WD 5AT, placa: AFV98Y, color Azul, serial JTEZU14R668061997, AÑO 2006. (…). 4.- Documento contentivo en traspaso de apartamento, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, Urbanización la Granja, sector Naguanagua, Estado Carabobo.(…). 5.- Declaraciones de los ciudadanos A.G.R.B., A.A.C., R.A.M.Z., G.A. GARCUA ARELLANO Y L.M.A.. 6.- Escrito de demanda de cumplimiento de contrato de introducida ante el Tribunal de primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que L.E.L.A. y L.M.A., le otorgara el documento definitivo de venta. 7.- Documento de Compra venta de MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), donde se evidencia el traspaso del apartamento a el hermano de L.L., el cual se consigna en copia simple y se solicita al Registro Público del Municipio Naguanagua que envíe a este despacho copias certificadas del documento, agregado bajo el N° 35, folios 1 al 2, protocolo 1, tomo 99, de fecha 4 de septiembre de 2008. 8.- Convenimiento efectuado por la ciudadana L.M.A., en el juicio civil de cumplimiento de contrato QUE CURSA POR ANTE EL Juzg.T.d.P.I. en lo Civil del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    No se admite la nueva realización de de una prueba técnica al documento de COMPRA VENTA, de la negociación jurídica realizada entre L.E.L. Y J.A.D.B., en razón de que la misma ya consta en las actuaciones practicada por expertos de esta jurisdicción del estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de todo lo anterior, se ordena el enjuiciamiento público del ciudadano J.A.D.B.V., por los hechos descritos precedentemente. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente, a cuya orden quedarán las evidencias materiales incautadas y las presentes actuaciones. Así se decide.

    Dispositiva.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa respecto a la contenida en el articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal y la contenida en artículo 35 eisdem. Y asi se decide. SEGUNDO: Se Admite la acusación, por considerar que reúne los parámetros del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con su debida subsanación en cuanto a que por error de transcripción se coloco erradamente en la parte inicial encabezamiento el nombre de la ciudadana (Carmen Aide Lizacano de Mijares), siendo lo correcto J.A.D.B.V. (folios 137 al145), en contra del CIUDADANO J.A.D.B.V., debe ser enjuiciado por ser el presunto autor del delito deUSO DE DOCUMENTO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 en armonía con el artículo 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.L.A.. TERCERO: Admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 311 y 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el mérito de la causa, las cuales fueron ratificadas en el escrito acusatorio. CUARTO: Por ser útiles necesarios y pertinentes se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa las cuales se describen a continuación: 1.- Contrato de Compra-venta entre los ciudadanos L.E.L. Y LEONARA M.A., de un inmueble ubicado en el Conjunto Turístico Las Cabañas, sector la Pedregosa, Parroquia laso de la Vega, municipio Libertador, casa N° 7(…). 2.- Un recibo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), que se pago en dinero en efectivo al ciudadano L.E.L.. (…). 3.- Autorización otorgada al ciudadano L.L.A., para poder circular el vehiculo con las siguientes característica: Marca Toyota, modelo runner 2WD 5AT, placa: AFV98Y, color Azul, serial JTEZU14R668061997, AÑO 2006. (…). 4.- Documento contentivo en traspaso de apartamento, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, Urbanización la Granja, sector Naguanagua, Estado Carabobo.(…). 5.- Declaraciones de los ciudadanos A.G.R.B., A.A.C., R.A.M.Z., G.A. GARCUA ARELLANO Y L.M.A.. 6.- Escrito de demanda de cumplimiento de contrato de introducida ante el Tribunal de primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que L.E.L.A. y L.M.A., le otorgara el documento definitivo de venta. 7.- Documento de Compra venta de MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), donde se evidencia el traspaso del apartamento a el hermano de L.L., el cual se consigna en copia simple y se solicita al Registro Público del Municipio Naguanagua que envíe a este despacho copias certificadas del documento, agregado bajo el N° 35, folios 1 al 2, protocolo 1, tomo 99, de fecha 4 de septiembre de 2008. 8.- Convenimiento efectuado por la ciudadana L.M.A., en el juicio civil de cumplimiento de contrato QUE CURSA POR ANTE EL Juzg.T.d.P.I. en lo Civil del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. QUINTO: No se admite la nueva realización de de una prueba técnica al documento de COMPRA VENTA, de la negociación jurídica realizada entre L.E.L. Y J.A.D.B., en razón de que la misma ya consta en las actuaciones practicada por expertos de esta jurisdicción del estado Mérida. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Admitida como ha sido la acusación y las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, la Juez se dirige nuevamente al acusado, y lo impone nuevamente de sus derechos y garantías, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, concediéndole nuevamente el derecho de palabra, a los fines de que manifieste su voluntad de acogerse o no al referido procedimiento, manifestando el acusado: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido, el tribunal continua con sus pronunciamientos: SEPTIMO: Ordena la apertura a juicio oral en contra del ciudadano J.A.D.B.V., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 en armonía con el artículo 99 todos del Código Penal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

    MOTIVACIÓN

    Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, la contestación del Ministerio Público y la víctima, así como la decisión emitida por el Tribunal de Control, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

    Ahora bien en cuanto a la primera denuncia de apelación interpuesta observó esta Alzada que lo denunciado por la defensa a través del recurso, con ocasión a la finalización de la audiencia preliminar y la publicación del auto motivado, es la falta de motivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, en tal sentido debe precisar esta Alzada que la falta de motivación de los fallos judiciales constituye una vulneración flagrante de la garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, que se produce cuando el Juez no da respuesta suficiente o razonada respecto de los alegatos que les hagan las partes en el desarrollo de las audiencias orales, en el auto que dictan para motivar el pronunciamiento judicial dictado en Sala. Esta situación se agrava cuando la decisión versa sobre los pronunciamientos que debe emitir el Juez al finalizar la audiencia preliminar y que van a estar dirigidos a las peticiones que efectúen las partes, desde el punto de vista de las cargas procesales que el legislador les concede, respecto de peticiones de nulidades, que aun cuando no están incluidas en esa norma legal, pueden ser opuestas con ocasión de la fijación y celebración de la aludida audiencia, pronunciamientos éstos, de los cuales, algunos, son inapelables por expresa disposición legal, como acontece con las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas, el auto de apertura a juicio y las que, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitan la acusación penal y la calificación jurídica acogida por el Juez, por ser esta proporcional.

    Dentro de este orden de ideas, pertinente resulta señalar que a ese tipo de pronunciamiento judicial al cual se le atribuye la falta de motivación del auto que declara sin lugar las excepciones opuestas no le es oponible el recurso de apelación, sino por el contrario el recurso extraordinario de amparo constitucional y así lo ha venido reiterando la Sala Constitucional del M.T. de la República, teniendo su precedente jurisprudencial en el fallo Nº 1044 del 17 de junio de 2006, que ha sido ratificado en fallos recientes de la Sala, como en la sentencia Nº 308 del 30/04/2010, donde la Sala expresamente dictaminó la admisibilidad de la acción de amparo contra los fallos que inmotivan la declaratoria sin lugar de excepciones opuestas, al dictaminar:

    ... En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido reiteradamente que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional a la luz de la norma contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre).

    En efecto, el grueso de la argumentación articulada por la parte recurrente, gira en torno al hecho en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, negó la admisión de la realización de la prueba técnica al documento de compra – venta, por cuanto el Tribunal señalo que la referida experticia ya fue realizada y se encuentra dentro del acervo probatorio que deberá ser evacuado en la celebración del Juicio Oral y Público.

    Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que la declaratoria sin lugar de las excepciones, no causa ningún gravamen irreparable a la parte recurrente, razón por la cual la presente apelación debe ser declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara sin lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogado Belitza Nayaret Torres Hernandez, en su carácter de defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano J.A.B.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02 de Julio del 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Segundo Se confirma la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02 de Julio del 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR