Decisión nº 10.220-INT-(PER)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoPerención De Instancia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Diciembre de 2010

200° y 151°

VISTOS

, con informes de la parte actora.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Llegan los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 20.09.2010 (f.363) por el abogado V.B.D., por si en su carácter de parte demandante contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 02.08.2010 (f.332) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el apelante contra las compañías CAMPERA S.A. y PROCAMPERA 20121 C.A.

    Cumplida la insaculación legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 06.10.2010 (f.367) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.

    El 29.10.2010 (f. 368) la parte actora consigna informes.

    Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, por auto de fecha 29.11.2010 (f.378) se dejó constancia que en fecha 27.11.2010, inclusive, se entró en término para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con sujeción en el siguiente estudio.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano V.B.D. contra las compañías CAMPERA S.A. y PROCAMPERA 20121 C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de fecha 12.12.2008 (f.218), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, por los trámites del juicio ordinario.

    Por medio de diligencia de fecha 24.03.2009 (f. 221) la parte actora consigna las reprográficas del libelo y su respectivo auto de admisión, solicita se libren las correspondientes boletas de citación, y se consignan los emolumentos del Alguacil a los fines de la citación, figurando al pie la rúbrica del Alguacil.

    Luego de varias solicitudes de gestión de citación, el 30.06.2010 (f. 246) el Alguacil manifiesta haber conseguido al ciudadano C.A., representante de la compañía PROCAMPERA 2021 S.A.

    El 09.07.2010 (f. 248) el Alguacil manifiesta no haber conseguido al representante de la compañía CAMPERA S.A.

    El 14.07.2010 (f. 329) la parte actora solicita la citación por correo del representante de la compañía CAMPERA S.A.

    Luego hay varias solicitudes de gestión de citación y de que se le decrete medidas cautelares, efectuadas por la parte actora, el 02.08.2010 (f. 332) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró perimida la instancia, en aplicación del artículo 267 literal 1, del Código Adjetivo Civil, en vista de que habían transcurrido en exceso los 30 días a que refiere la ley.

    Dicha decisión fue apelada el 03.08.2010 (f.359) por la parte actora, siendo oída su apelación libremente el 22.09.2010 (f.364) y acordando remitir las actas procesales al Juzgado Superior distribuidor de turno.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    * De la materia a decidir.

    La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta el 03.08.2010 (f.359) por la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 02.08.2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia exartículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.

    ** Precisiones legales y conceptuales.

    Sobre la aplicación del artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, esta Alzada doctrinariamente ha sostenido en numerosos fallos y se reitera una vez más, lo siguiente:

    “Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    También se extingue la instancia:

    1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (….)

    .”

    (…) La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

    El autor patrio A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

    …Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

    (…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

    La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)

    Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

    Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

    Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).

    Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.

    Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Q.L.) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.

    Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:

    Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.

    La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal (…)

    .

    *** Del sub iudice.

    De conformidad con la cita doctrinal que antecede, la perención viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de las causas llevadas en un determinado Juzgado. Se entiende así, que la marcha o curso del juicio desde su inicio hasta su fin estará sujeto a las actuaciones procesales que forjen las partes, no dejando solo a voluntad del Juez la prosecución del litigio.

    Ahora bien, en sintonía con ese criterio, ha sostenido este Juzgado Superior, en numerosos fallos, que para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos; (a) La existencia de la instancia; (b) la omisión en el cumplimiento de obligaciones para impulsar la citación; (c) el transcurso de 30 días luego de la admisión de la demanda, sin haber cumplido con las obligaciones que la ley le impone.

    a.- De la existencia de la instancia.

    Comenta A.R.-Romberg, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de una “litispendencia”, o como dice atinadamente Chiovenda de “la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos”, a la cual se presume que ha sido abandonada por las partes que han permanecido en inactividad (…), sin realizar ningún acto de prosecución del juicio. (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 376 y 377).

    Ratificando el criterio expuesto y aplicándolo al asunto in comento, es evidente que se cumple el requisito de la existencia de la instancia, constituida por el juicio de cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano V.B.D.. contra las compañías CAMPERA S.A. y PROCAMPERA 20121 C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.

    ** De la omisión en el cumplimiento de las obligaciones.

    En cuanto a la exigencia de que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, como ya se dijera, al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

    Dilucidado lo anterior, de las actas procesales se desprende que estas obligaciones han sido satisfechas por la parte accionante de la siguiente forma: (i) la de indicar en su libelo la dirección donde se ha de citar, y a este efecto señala para citar (1) a la compañía CAMPERA S.A. “Avenida L.R., Edificio Elena, piso 12, Oficina 123, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda”.(2) A la compañía PROCAMPERA 20121 C.A., “Avenida Libertador cruce con Avenida Sorocaima, Edificio EDIFICA, piso 7, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda”. (ii) La obligación que seguía en cabeza de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas, y al efecto diligenció en fecha 24.03.2009. Y (iii) la obligación de consignar los emolumentos del Alguacil, la cumple en la misma diligencia del 24.03.2009, mediante la cual dejó expresa constancia del pago de los emolumentos para el traslado del Alguacil, la cual se encuentra suscrita por el Alguacil.

    Sin tomar posición sobre la tempestividad del cumplimiento de tales obligaciones, debe puntualizarse que la parte actora ha cumplido con esta exigencia. ASI SE DECLARA.

    *** Del lapso de treinta días.

    Empero, en cuanto a que las obligaciones sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, hay que decir que de un simple computo, se arroja el siguiente resultado: los días transcurridos desde el 12.12.2008 –fecha de admisión de la demanda- y el 24.03.2009 –fecha en que en se consignaron las copias del libelo- discurrieron ciento dos (103) días calendarios, es decir, un lapso superior al prescrito en el artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil. De modo pues, que aún cuando la apelante agotó todas sus obligaciones procedimentales, no lo hizo en tiempo oportuno, o dentro del arco de tiempo que la ley dispone. ASI SE DECLARA.

    Empero, se ha dicho que “el tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención.” (cfr. A.J.L.R., La Perención de la Instancia, p. 32).

    Y. para que se interrumpa el lapso perimitorio se ha dicho que debe haber “un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal”, (vid. P.T., O.: ob. Cit. Nº 10, p. 203 ss)

    Y se dice a propósito que la parte actora argumentó que desde el 13 de diciembre del año 2008 hasta el 15 de marzo del año 2009, no hubo actividad judicial, por lo que no debían computarse dichos días.

    Se hace oportuno mencionar que en el mes de diciembre si hubo actividad judicial y acontecieron lapsos procesales, y que, fue a partir del mes de enero, al volver del receso judicial decembrino, cuando se suscitó la paralización de los Tribunales de Primera Instancia, en virtud de la mudanza de los mismos de la Torre “Pajarito” a la Torre Norte del Centro S.B., mudanza que concluyó en fecha 16 de marzo, cuando se reactivaron los Tribunales.

    No cabe duda que esa mudanza implicó una paralización, es decir, un estancamiento de la actividad procesal por motivos extralegales, y que bajo tales circunstancias mal puede sancionarse al litigante por su falta de impulso procesal durante ese periodo, cuando, sin culpa suya, se le hace imposible acceder al Tribunal. Situación un tanto distinta a los días de receso judicial, ya que ese arco de tiempo es previsible para el justiciable.

    Y al respecto quiere observar quien sentencia que en este caso específico, procede el alegato del hecho impeditivo de la inactividad procesal, que se inicia desde el día siguiente al 08.01.2008 y precluye el 15.03.2009, reiniciándose los cómputos de lapsos el día 16.03.2009.

    Y si a ello se adiciona el llamado receso judicial del 24 de diciembre al 06 de enero, el Código Adjetivo prevé que en ese lapso “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales” (Art. 201 C.P.C.), entendiendo quien sentencia que si bien el legislador embaraza el suspenso de todos los lapsos procesales; no es menos cierto que esta suspensión no abarca al lapso anual de perención de la instancia.

    Y en este sentido sostiene Henríquez La Roche al comentar este artículo 201, que:

    “Durante el periodo de vacaciones no corre ningún lapso procesal, sea que se cuente por días hábiles (lapsos probatorios), sea que se cuente por días continuos. Sin embargo, la perención de la instancia sí corre, pues el año para la caducidad no es propiamente un lapso procesal, es decir, un lapso de dinámica procesal, sino la perduración anual de un hecho que influye en la suerte y pendencia del proceso. Por tanto, la suspensión general de lapsos de que habla este artículo 201, no significa suspensión de la inactividad; esto, desde luego, que sería una contradictio in se, porque ¿Cómo puede haber “suspensión de la inactividad”, es decir, reanudación del proceso cuando esto es justamente lo que prohíbe esta norma?” (cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo ll. Pág. 76).

    Cosa distinta es la perención breve exartículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, en el que ese período o lapso de receso judicial se constituye en un hecho impeditivo de la ocurrencia de la perención.

    Lo que quiere decir, que excluyendo el lapso de vacaciones decembrinas y el período o lapso de mudanzas tribunalicias, hay que afirmar que luego del 12.12.2008 –cuando se dicta el auto de admisión- al 24.03.2009, transcurrieron 20 días, a saber: (a) 11 días del 12.12.2008 exclusive al 23.12.2008 inclusive; y (b) 09 días del 16.03.2009 al 24.03.2009. Lo que significa que las cargas fueron cumplidas tempestivamente ASI SE DECLARA.

    En atención a lo anterior, resulta improcedente la perención breve de la instancia decretada ex officio por el Juzgado de la causa exartículo 267.1 del Código Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 20.09.2010 (f.363) por el abogado V.B.D., por si en su carácter de parte demandante contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 02.08.2010 (f.332) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el apelante contra las compañías CAMPERA S.A. y PROCAMPERA 20121 C.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la perención de la instancia, decretada de oficio, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 02.08.2010. Y, en consecuencia, continúese la instancia en el estado en que se encuentra el presente el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano V.B.D. contra las compañías CAMPERA S.A. y PROCAMPERA 20121 C.A.

TERCERO

Queda así revocada la decisión apelada.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. Nº 10.10334

Perención/Int. Def.

Materia: Civil

FPD/mal/..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Conste, La Secretaria,

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