Decisión de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 9 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002784

ASUNTO : TP01-P-2005-002784

UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: E.T.R.B.

ACUSADO: V.M.B.C.

DEFENSORAS: LUZ MORA Y M.A.

FISCAL: QUINTO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN

GRADO DE TENTATIVA

SECRETARIA: YRALBA VALECILLOS

DECISION: CONDENATORIA-ABSOLUTORIA

La Juez de control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en pronunciamiento dictado el 13 de octubre de 2006, admitió la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, EN SENDOS ACTOS CONCLUSIVOS, contra el ciudadano V.M.B.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.864.718, de 21 años de edad, de ocupación Latonero, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-07-1984, hijo de N.I.C. y V.B., residenciado en Los Sin Techos, Casa S/N, cerca del Módulo Policial, Valera Estado Trujillo, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del 80, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, también del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.P. y el ORDEN PÚBLICO, correspondiéndole el conocimiento de la causa a un TRIBUNAL MIXTO, conforme a lo previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado el trámite para su constitución definitiva, NO LOGRANDOSE TAL COMETIDO SE ACORDO QUE LA CAUSA SEA DECIDIDA POR EL JUEZ PROFESIONAL UNICAMENTE, se inició el debate ORAL Y PÚBLICO el día 08-03-07, concluido el 03-04-07, cuando se leyó dispositiva en la Sala y estando dentro del lapso de los diez días permitidos por el Segundo Aparte del artículo 365 se publica el texto íntegro de la motiva leída en Sala, de la siguiente manera:

PRIMERO

ARGUMENTOS INICIALES DE LAS PARTES

DEL MINISTERIO PUBLICO

El Abogado J.L.M., actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público y como argumento de su acusación, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó formalmente al ciudadano BELIX CRESPO, V.M., quien en fecha 04 de Diciembre de 2004 fue aprehendido por funcionarios adscritos Unidad del Cuerpo de inteligencia y Seguridad de este Estado, narró los hechos que se encuentran descritos en el acta policial que cursa en las actuaciones, califico el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en agravio del Orden Público; Ofreció las pruebas y solicitó la admisión total de la acusación como de los medios de pruebas ofrecidos por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes; Igualmente procede a narrar los hechos ocurridos en fecha 15 de Diciembre de 2005, en los cuales aparece como imputado el mencionado ciudadano, imputando por estos hechos el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal Venezolano, Ofreció las pruebas y solicitó la admisión total de la acusación como de los medios de pruebas ofrecidos por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes y solicitando se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al no haber variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para tal medida,

ARGUMENTOS INICIALES

DE LA DEFENSA

Ante los argumentos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública Abogada L.M.M., manifestó: “en el debate se va a demostrar que mi defendido es inocente de los hechos por los cuales se les acusa como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego,”.

Por su parte la Defensora Pública M.A., señaló: “esta acusación es contraria tanto a los hechos como en el derecho, no es cierto que mi defendido haya estado en esa agencia de movistar; de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se va a demostrar que mi representado es inocente, pido a favor de que la decisión que emane de este Tribunal sea sentencia absolutoria, es todo.

DECLARACION DEL ACUSADO

Escuchados los argumentos iniciales, tanto de la representación fiscal como de la defensa, la Juez le impuso al acusado de los hechos por los cuales se presentó formal acusación y fuere admitida en la etapa intermedia por el Juez de Control competente, así como del Precepto Constitucional, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: V.M.B.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.864.718, de 22 años de edad, de ocupación Latonero, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-07-1984, hijo de N.I.C. y V.B., residenciado en Los Sin Techos, Casa S/N, cerca del Módulo Policial, Valera Estado Trujillo quien manifestó: “No quiero declarar”, voluntad esta mantenida durante el desarrollo del debate oral y público, inclusive hasta antes de deliberar y dictarse la respectiva sentencia, cuando se le pregunto si tenía algo mas que decir al Tribunal señalando igualmente que no.

CAPITULO I

PRIMERO

PRIMER HECHO ATRIBUIBLE AL ACUSADO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano V.M.B. que “El día 04 de diciembre de 2004, aproximadamente al as 7.00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría Policial No. 2… se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector el Quemador de la calle 16, Parroquia M.D., Estado Trujillo, cuando avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, siendo interceptado por la comisión policial. Inmediatamente le solicitaron se identificara, y dijo ser y llamarse V.M.B.C., luego le realizaron una inspección personal de conformidad con la ley, encontrándole en su poder un arma de fuego tipo pistola, marca welter, calibre 9 mm, color negro, y plateado, sin serial visible, contentivo en su interior de un cargador con cuatro balas del mismo calibre sin percutir, dicho ciudadano, no presentó documentos que acreditaran legalmente el porte o detentación del arma de fuego anteriormente descrita; Seguidamente Procedieron a Inspeccionar el bolso jeans de color azul que portaba, encontrando en el interior del mismo una camisa (tipo prenda militar), sin marca aparente y una marca MR, así como dos pantalones tipo militar …. Ante esta situación fue aprehendido

La representación fiscal calificó estos hechos como, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en agravio del Orden Público, compartida tal calificación por el Juez de Control que conoció en la etapa intermedia del proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Experto M.L.P., quien declarará sobre experticia de reconocimiento técnico 9700069Dc2406 a fin de demostrar la existencia de una arma de fuego calibre 9MM incautada al acusado; declaración de los funcionarios Leal Montilla J.O., Carreño Ocando Rubén ; Terán Bastidas Rafael, Pírela José, G.R.D. y Arraiz Barrio F.F., quienes declararan sobre la aprehensión flagrante e inspección personal al acusado encontrándose el arma comisada, se admite como documental para ser exhibida de conformidad con el articulo 242 del COPP, a expertos y testigos, experticia 97000Dc06 y como evidencia física un arma de fuego calibre 9mm, y un cargador con capacidad para 10 balas.

MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Testimonio en calidad de experto de la Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, M.L.P., quien señaló haber practicado experticia N° 9700-069-DC-2406, de fecha 28 de diciembre de 2004 a un arma de fuego, para uso individual, portátil, tipo pistola, marca KELTEC, calibre 9 mm, modelo P-11fabricada en USA, acabado superficial, niquelado, cañón con longitud de 79 mm, con seis campos y seis estrías, de giro helicoidal dextrógiro, elaborada en material sintético de color negro, mecanismo de accionamiento doble acción, sin serial por presentar limaduras, concluyendo que se encuentra en buen estado de funcionamiento, la cual se incorporó al debate oral y público mediante lectura, señalando verbalmente la referida funcionaria que “es mi firma la que suscribe la respectiva experticia,”

El testimonio en calidad de experto de la Funcionaria M.L.P. y el peritaje por ella realizado, fueron recepcionados de manera simultanea, es decir se incorporó el informe escrito al debate oral y público en presencia del perito escogido por el titular de la acción penal para practicar el examen, lo que permitió la formación definitiva de la prueba y que las partes ejercieran el contradictorio, suficiente para considerarla apta para fundar el presente fallo, pues ante la explicación de la actividad por ella realizada no se evidenció signo alguno que permita desechar tanto el informe escrito como verbal, por lo que se demuestra con estos elementos de pruebas la existencia de un arma de fuego, un arma de fuego, para uso individual, portátil, tipo pistola, marca KELTEC, calibre 9 mm, modelo P-11fabricada en USA, acabado superficial, niquelado, cañón con longitud de 79 mm, con seis campos y seis estrías, de giro helicoidal dextrógiro, elaborada en material sintético de color negro, mecanismo de accionamiento doble acción, sin serial por presentar limaduras, concluyendo que se encuentra en buen estado de funcionamiento.

Testimonio del Funcionario R.D.G., quien es juramentado conforme a derecho, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad 10.310.297, ocupación Funcionario policial, residenciado en el Estado Trujillo, quien expuso: “no recuerdo exactamente debido al largo tiempo pero fue en la calle 16 que se le incauto al ciudadano un arma de fuego tipo pistola, yo estaba en compañía de otros funcionarios Cabo Leal, Terán y Carreño; recuerdo porco del caso, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: “con exactitud no recuerdo cuantos funcionarios, ya tengo tiempo fuera de la brigada de inteligencia”; “laboró en este momento en el Departamento 38 El Cumbe”; “tengo 6 años como funcionario”; “era 9 mm, no recuerdo nada más no tenia papeles del arma”; “recuerdo que tenia un bolso con vestimenta militar, me llamo la atención ese detalle por la cantidad de denuncias del sector por la cantidad de atracos”; “varias veces lo habían detenido, no recuerdo el número”; “era un callejón poco transitado detrás del cementerio de la floresta”; “se le encontró el arma a la altura de la cintura”; “trabaja a través de información y de miembros de la comunidad”; es todo. La defensa pública Abogada L.M.M. pregunta a lo cual respondió: “no pertenezco a la Brigada de Inteligencia, estoy en el Cumbe ahora”; “no recuerdo con exactitud el número de funcionarios debido al tiempo transcurrido”; “eso fue frente a la residencia de un familiar del ciudadano”; “esa casa queda detrás del cementerio de la floresta, el callejón el quemador que tiene varias encrucijadas”; “cuando el ciudadano ve la presencia familiar intenta huir”; “no se fue por la cantidad de funcionarios”; ”lo agarramos cuando intentó meterse a la casa del familiar”; “tratamos de hacer un circulo”; “estábamos en operativo”; “éramos 4 o 5 funcionarios”; “yo estaba frente al ciudadano”; “le dimos la voz de alto porque ya conocíamos los antecedentes de este ciudadano”; “no era la primera vez que lo aprehendíamos”; “lo hemos hecho por que lo conocemos ya de andar en bandas, la brigada de inteligencia trabaja de seguimientos de información suministrada por la comunidad”; “no exactamente dijeron que Bélix estaba cometiendo delito, pero se recibió llamada telefónica en el cual nos informan que habían varios ciudadanos en el sector armados”; “si tenia un bolso tipo morral, lo cargaba en el hombro”; “ese callejón es de poco tránsito la gente que pasa por allí pasa rápido por el peligro”; “es detenido en la tarde, no recuerdo la hora”; “yo le incaute el arma a la altura de la cintura”; La Defensora Pública Abog. M.A. no hace preguntas. El Tribunal pregunta a lo cual contestó: “yo le hice la inspección de personas junto al Cabo Materán, Carreño y Leal”.

El testimonio del Funcionario R.D.G. fue conteste con lo señalado por los funcionarios J.O.L.M., R.D.C.O., R.A.T.B. Y J.A.P.R., no se evidenció contradicción alguna en su dicho ni con los otros testimonios referidos al mismo asunto, en efecto manifestó que fue en la calle 16, que se le incautó un arma , tipo pistola al acusado, que estaba en compañía de los funcionarios LEAL, TERAN Y CARREÑO, que no tenía papeles del arma, que tenía un bolso con vestimenta militar, que el arma la tenía a la altura de la cintura, que la detención se efectuó frente a la residencia de un familia, detrás del cementerio de La Floresta, que él le incautó el arma, corroborado este último aserto con lo señalado por J.O.L.M., cuando indicó que el Funcionario Rubén le hizo revisión de persona al acusado y se le encontró un arma y un bolso con vestimenta militar, de igual manera R.D.C. coincide y corrobora lo señalado por R.D.G., cuando expresamente indica que quien revisó al acusado fue R.G., que revisaron el bolso y tenía prendas militares, expresó las razones de sus afirmaciones, lo que permite concluir que debe ser tomado en consideración para fundar la presente sentencia.

Testimonio del funcionario policial J.O.L.M., quien es juramentado conforme a derecho, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.498.881, residenciado en el Estado Trujillo, quien expuso: “ en patrullaje en el sector la floresta se recibió llamada de que el sector el quemador se encontraba un sujeto armado y nos dirigimos a ese sector mi persona y otros funcionarios, llegamos al sector y el sujeto trato de huir siendo alcanzado por el funcionario Rubén, se le hizo revisión de persona y se le encontró un arma tenia un bolso y en su interior vestimenta militar, posteriormente se llamo al Fiscal de guardia, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: “tengo 15 años como funcionario”; “tengo en la brigada de inteligencia como 5 o 6 años”; “estábamos 6 funcionarios con el conductor de la patrulla”; “R.G. fue quien le hizo inspección de personas”; “cuando le hace la inspección yo estaba detrás de R.G. y también estaba Carreño; el conductor se quedo en la unidad”; “eso es por la parte de atrás del cementerio, sector el quemador”; “es un callejón”; “el sujeto quiso como correr en ese momento R.G. lo alcanzo en fracción de segundos”; “le incautaron una pistola 9 milímetros, cromada”; “tenia un uniforme militar en el bolso”; “no tenia documentos de porte de arma, nosotros se lo solicitamos”; “se le leyeron los derechos y se llevo a la sede de la Beatriz, se llamo al Fiscal y se llevo al Cumbe”; es todo. A preguntas de la defensora pública Abg., L.M.M. contestó: “si andábamos patrullando y recibimos una llamada por la unidad de que habían unos ciudadanos por el sector armados”; “nos dividimos en 2 grupos yo estaba con R.G. y R.C. nos dirigimos al quemador y los otros por la parte de atrás al mismo sector”; “yo observe al ciudadano el gato Belix así lo conocemos, estaba como a unos metros de la entrada del callejón”; “estaba en el callejón, es de metro y medio de ancho ese callejón”; “si hay casas”; “si son varias casas pegadas, cerca de una de ellas”; “no tengo conocimiento si tiene familia en ese callejón”; “yo lo veo con un bolso y trato de huir cuando nos vio y trato de salir corriendo hacia la 16”; “nos pusimos atrás y lo agarra R.G. y al revisarlo le encuentra el arma cromada a la altura de la cintura”; “la detención fue en el quemador”; “estábamos de civil”; “yo lo veo a él de frente”; “el nos vio y voltio”; “en el bolso había prendas militares uniformes”; “éramos 6 con el conductor”; “en la detención estábamos Carreño y González”,

El testimonio del Funcionario J.O.L.M. fue conteste con lo señalado por los funcionarios R.D.G., R.D.C.O., R.A.T.B. Y J.A.P.R., no se evidenció contradicción alguna en su dicho ni con los otros testimonios referidos al mismo asunto, en efecto manifestó que estaban de patrullaje por La Floresta, recibieron llamada que en sector el quemador había un sujeto armado, llegaron y cuando trató de huir fue alcanzado por RUBEN , quien le hizo la revisión y se le encontró un arma y un bolso que tenía vestimenta en militar en su interior, lo que coincide y es corroborado por lo afirmado por R.D.G. cuando señal que fue en la calle 16, que se le incautó un arma , tipo pistola al acusado, que estaba en compañía de los funcionarios LEAL, TERAN Y CARREÑO, que no tenía papeles del arma, que tenía un bolso con vestimenta militar, que el arma la tenía a la altura de la cintura, que la detención se efectuó frente a la residencia de un familia, detrás del cementerio de La Floresta, que él le incautó el arma, de igual manera R.D.C. coincide y corrobora lo señalado por R.D.G., cuando expresamente indica que quien revisó al acusado fue R.G., que revisaron el bolso y tenía prendas militares, expresó las razones de sus afirmaciones, lo que permite concluir que debe ser tomado en consideración para fundar la presente sentencia.

Testimonio del funcionario policial R.D.C.O., quien es juramentado conforme a derecho, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12-043.262, residenciado en el Estado Trujillo, quien expuso: “yo me encontraba como a las 7 de la noche en comisión sector calle 16 por el quemador nosotros nos bajamos de la unidad nos llamaron del 171 que estaba un ciudadano armado, nos bajamos porque son varios callejones, vimos al ciudadano Belix que trato de darse ala fuga lo aprehendimos y le encontramos en la revisión una pistola, quien lo revisa en R.G. y después le revisamos un bolso que tenia prendas militares una camisa y 2 pantalones, es todo, a preguntas del Fiscal respondió: “tengo 10 años como funcionario”; “estoy en vehículos en este momento”; “en la brigada de inteligencia estuve 1 año y medio”; “éramos 5 funcionarios con el conductor 6”; “ahí en el sector nos dividimos”; “nos bajamos, el cabo Leal nos dijo que nos dividiéramos por el sector”; “el conductor se quedo por un lado se fue Pirela y Arraiz, por el otro mi persona con Leal y R.G.”; “la inspección la hizo fue R.G. yo estaba ahí con el”; “el fue quien le dio alcance”; “Arraiz y Pirela llegan a los pocos momentos”; “era pistola cromada con negro, 9 milímetros marca Kel”; “revisamos el bolso y tenia prendas militares”; “luego lo bajamos a la unidad y se le entrega el arma al jefe de la unidad, es todo. A preguntas de la defensora pública L.M.M. y contestó: “teníamos la chapa”; recibimos llamada del 171 que andaba una persona armada por ese lugar”; “por ahí es poca la persona que pasa por lo peligroso”; “estaba por el sector el quemador”; “no recuerdo como estaba vestido la persona detenida”; “el bolso creo que era color azul”; “cuando veníamos por el callejón el nos vio y trato de correr pero lo alcanzamos”; “le dijimos que éramos funcionarios”; “no se si tenia familia por el callejón”; “a él lo nombraban muchos las personas, que por ahí estaba el gato Bélix armado”; “cuando hicimos el procedimiento llamamos al Fiscal de guardia”; “nos llaman porque al parecer llamaron al comando informando que había una persona efectuando disparos y nos mandan al sector para realizar patrullaje”,

El testimonio del Funcionario R.D.C.O., fue conteste con lo señalado por los funcionarios R.D.G., J.O.L.M., , R.A.T.B. Y J.A.P.R., no se evidenció contradicción alguna en su dicho ni con los otros testimonios referidos al mismo asunto, en efecto manifestó, se encontraba como a las siete de la noche, en comisión por el sector de la calle 16, por el quemador, se bajaron de la unidad del 171 porque había un ciudadano armado, vieron al ciudadano Bélix que trató de darse a la fuga, lo aprehendieron y le encontraron una pistola, que RUBEN lo revisó y después le revisaron un bolso que tenía prendas militares, coincidente con lo manifestado por J.O.L.M., quien afirmó que estaban de patrullaje por La Floresta, recibieron llamada que en sector el quemador había un sujeto armado, llegaron y cuando trató de huir fue alcanzado por RUBEN , quien le hizo la revisión y se le encontró un arma y un bolso que tenía vestimenta en militar en su interior, lo que coincide y es corroborado por lo afirmado por R.D.G. cuando señal que fue en la calle 16, que se le incautó un arma , tipo pistola al acusado, que estaba en compañía de los funcionarios LEAL, TERAN Y CARREÑO, que no tenía papeles del arma, que tenía un bolso con vestimenta militar, que el arma la tenía a la altura de la cintura, que la detención se efectuó frente a la residencia de un familia, detrás del cementerio de La Floresta, que él le incautó el arma.

Testimonio del funcionario policial J.A.P.R., quien es juramentado conforme a derecho, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.632.725, residenciado en el Estado Trujillo, quien expuso: “fue el día 4 de diciembre de 2004 como a las 6 o 6 y media de la tarde, cuando recibimos llamada telefónica del 171 de que había un ciudadano en el sector armado nos dirigimos al sector y vimos al ciudadano quien al vernos trato de huir en ese momento nos dividimos y cuando llegamos al sector ya lo habían agarrado los otros funcionarios y nos enseñan lo incautado un arma y unas prendas militares, es todo, A preguntas del Fiscal respondió: “éramos 5 funcionarios más el conductor”; “llegamos al sector y el ciudadano trato de huir nos dividimos y fue aprehendido”; “fue cerca de la casa del ciudadano”; “era una pistola cromada color negro”; A preguntas de la defensa pública Abog. L.M.m. contestó: “llegue en el momento en que lo estaban deteniendo”; “ya le habían incautado el arma y el uniforme”; “si hay varias casas en ese callejón”; “el estaba frente a una residencia detrás del cementerio”; “no había más nadie en esa calle”; “si logre ver a la persona detenida cuando llegue al sitio donde lo tenían ya detenido y cuando llegamos al sector y el trato de huir”; “cuando llegamos al sitio lo observamos y es cuando nos dividimos y cuando llego al sitio ya lo tenia detenido”; “en un procedimiento tratamos de acordonar a la persona”; “estábamos de civil”; “Omar Leal se identifica como funcionario cuando traro de correr”; “corrió como la mitad del callejón”; “no recuerdo como estaba vestido”; “era un morral”; “el arma era una pistola cromada con negro”.

En el testimonio del ciudadano J.A.P.R., no se evidenció contradicción alguna ni en su mismo dicho ni con el resto de los medios de pruebas traídos al proceso, es conteste con lo manifestado con el resto de los funcionarios que conformaban la comisión policial en lo que se refiere a que llegó al momento en que ya el acusado había sido detenido por el grupo compuesto por los funcionarios R.D.G., J.O.L.M. Y R.D.C., lo que permite considerarlo apto y/o idóneo para fundar el presente fallo.

Testimonio del funcionario policial R.A.T.B., quien es juramentado conforme a derecho, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.615.710, residenciado en el Estado Trujillo, quien expuso: “me encontraba de comisión el 4 de diciembre de 2004, por el sector el quemador recibimos llamada telefónica y nos trasladamos al sector y yo me quede en la unidad. A preguntas del Fiscal respondió: “tengo 10 años”; “laboro en Carvajal”; “en la unidad de inteligencia labore 4 años”; “íbamos 5 funcionarios conmigo 6”; “el jefe de la comisión era Leal, i.A., Carreño, Gonzalez, Leal y otro quien no recuerdo”; “era una pistola y prendas militar”; “una sola persona detenida”; “si llegamos ahí y los funcionarios entraron”; es todo. A preguntas de la defensora pública L.M.M.: “si observe el arma porque Leal la enseño, era una pistola color negro”.

El testimonio del Funcionario R.A.T.B., le merece fe a quien el presente fallo suscribe, no existe contradicción alguna en su dicho ni con otro elemento de prueba traída al proceso que ponga en duda su veracidad, por el contrario es conteste con lo afirmado por los funcionarios R.D.G., J.O.L.M., R.D.C. Y J.A.P.R., quines señalan todos que el declarante era el conductor de la unidad patrullera en la que se desplazaba la comisión policial que se presentó en la calle 16, sector el quemador, detrás del cementerio de la ciudad de Valera Estado Trujillo y detuvo al acusado portando un arma de fuego.

Con los testimonios de los Funcionarios policiales, R.D.G., J.O.L.M., R.D.C., J.A.P.R. y R.A.T.B. queda demostrado que el día 04 de diciembre de 2004, en la calle 16, sector La Floresta, por El quemador, siendo las 6 ó 6:30 de la tarde aproximadamente, que está ubicado detrás del Cementerio de la ciudad de Valera estado Trujillo, los referidos ciudadanos se encontraban patrullando y recibieron una llamada del 171 informándoles que en ese sitio estaba un ciudadano armado, por lo que llegaron al callejón, pero previamente se dividieron en dos grupos, uno de esos grupos estaba integrado por estos funcionarios, al llegar ven al ciudadano V.M.B.C., es revisado por el Funcionario R.D.G., en presencia de J.O.L.M. y R.D.C.O., encontrándole en su cintura un arma de fuego, que según la experticia realizada por la Funcionaria M.L.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas resultó con las siguientes características, arma de fuego, para uso individual, portátil, tipo pistola, marca KELTEC, calibre 9 mm, modelo P-11fabricada en USA, acabado superficial, niquelado, cañón con longitud de 79 mm, con seis campos y seis estrías, de giro helicoidal dextrógiro, elaborada en material sintético de color negro, mecanismo de accionamiento doble acción, sin serial por presentar limaduras, en buen estado de funcionamiento.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO RECEPCIONADOS

Testimonio del Funcionario Arraiz Barrio F.F., admitido como testigo en la presente causa, por la Juez de Control que realizó la audiencia preliminar, sin embargo, no obstante los llamados que el Tribunal le hizo, a través de boleta, para que concurriera a rendir testimonio no lo hizo, por lo que se ordenó su traslado a través de la fuerza pública, no lográndose el cometido, razón por la cual se prescindió de su dicho al haberse cumplido el supuesto requerido para ello en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con los testimonios de los Funcionarios policiales, R.D.G., J.O.L.M. Y R.D.C., J.A.P.R. Y R.A.T.B., queda demostrado que el día 04 de diciembre de 2004, en la calle 16, sector La Floresta, por El quemador, que está ubicado detrás del Cementerio de la ciudad de Valera estado Trujillo, a las 6:00 o 6:30 de la tarde aproximadamente, los referidos ciudadanos, integrantes de una comisión policial, se encontraban patrullando y recibieron una llamada del N° 171 informándoles que en ese sitio estaba un ciudadano armado, por lo que llegaron al callejón, pero previamente se dividieron en dos grupos, uno de esos gruidos estaba integrado por R.D.G., J.O.L.M. Y R.D.C., estos funcionarios, al llegar ven al ciudadano V.M.B.C., es revisado por el Funcionario R.D.G., en presencia de J.O.L.M. y R.D.C.O., encontrándole en su cintura un arma de fuego, que según la experticia realizada por la Funcionaria M.L.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas resultó con las siguientes características, arma de fuego, para uso individual, portátil, tipo pistola, marca KELTEC, calibre 9 mm, modelo P-11fabricada en USA, acabado superficial, niquelado, cañón con longitud de 79 mm, con seis campos y seis estrías, de giro helicoidal dextrógiro, elaborada en material sintético de color negro, mecanismo de accionamiento doble acción, sin serial por presentar limaduras, en buen estado de funcionamiento, reforzada la afirmación anterior con lo dicho por el funcionario J.A.P.R., cuando afirma que al llegar ya la comisión policial había aprehendido al ciudadano V.M.B.C. y con lo dicho por el funcionario R.A.T.B., cuando afirma que él era el conductor de la Unidad patrullera, corroborando la afirmación de los anteriores funcionarios en lo que se refiera la integración de la referida comisión policial, reforzando igualmente este último testimonio lo referente a la presencia del arma de fuego, pues manifestó haber visto cuando llegaron los funcionarios con un ciudadano detenido y con un arma de fuego.

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Habiéndose demostrado que el día 04 de diciembre de 2004, en la calle 16, sector La Floresta, a las 6:00 o 6:30 de la tarde aproximadamente, por El quemador, que está ubicado detrás del Cementerio de la ciudad de Valera estado Trujillo, los Funcionarios policiales, R.D.G., J.O.L.M. Y R.D.C., J.A.P.R. Y R.A.T.B., formando comisión policial, se encontraban patrullando y recibieron una llamada del N° 171 informándoles que en ese sitio estaba un ciudadano armado, por lo que llegaron al callejón, pero previamente se dividieron en dos grupos, uno de esos grupos estaba integrado por R.D.G., J.O.L.M. Y R.D.C. quienes, al llegar vieron al ciudadano V.M.B.C., es revisado por el Funcionario R.D.G., en presencia de J.O.L.M. y R.D.C.O., encontrándole en su cintura un arma de fuego, que según la experticia realizada por la Funcionaria M.L.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas resultó con las siguientes características, arma de fuego, para uso individual, portátil, tipo pistola, marca KELTEC, calibre 9 mm, modelo P-11fabricada en USA, acabado superficial, niquelado, cañón con longitud de 79 mm, con seis campos y seis estrías, de giro helicoidal dextrógiro, elaborada en material sintético de color negro, mecanismo de accionamiento doble acción, sin serial por presentar limaduras, en buen estado de funcionamiento, debemos precisar la responsabilidad que pudiera tener el acusado.

Para llegar a un resultado jurídico penal, constitucional y penalmente aceptable, se toma en consideración para ello, las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de los demás funcionarios que formaban la comisión policial, cuyos testimonios fueron considerados susceptibles de fundar el presente fallo, tal y como se reflejó en la apreciación que de tales pruebas hizo quien la presente fallo suscribe, evidenciándose de tales de dichos que el ciudadano aprehendido VCITOR M.B., fue detenido con un arma en su poder, para las cuales se ameritaba el respectivo permiso expedido por la autoridad competente, sin que lo haya consignado en ninguno de los momentos procesales aptos para ello, y por cuanto este tipo es de consumación instantánea y de peligro, con el solo hecho de portarse el arma sin el debido permiso se configura el delito, sin que se amerite modificación alguna en el mundo exterior, lo que genera el convencimiento que el ciudadano V.M.B.C. al tener en su poder un arma sin el debido permiso, realizó el comportamiento previsto en el artículo 277 del C´doigo Penal, que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, debiendo en consecuencia considerarse CULPABLE de tal tipo, y dictarse en su contra SENTENCIA CONDENATORIA.

CALIFICACION JURIDICA

El comportamiento dado por demostrado en el particular anterior se subsume dentro de la previsión regulada en el artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en efecto, el ciudadano V.A.B.C., portaba un arma con las siguientes características, arma de fuego, para uso individual, portátil, tipo pistola, marca KELTEC, calibre 9 mm, modelo P-11fabricada en USA, acabado superficial, niquelado, cañón con longitud de 79 mm, con seis campos y seis estrías, de giro helicoidal dextrógiro, elaborada en material sintético de color negro, mecanismo de accionamiento doble acción, sin serial por presentar limaduras, en buen estado de funcionamiento, que según lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, está prohibido el comercio, porte y detentación, y en caso de tenerse, deberá también haberse tramitado previamente el respectivo permiso expedido por la autoridad competente, que en el presente caso es el DARFA, lo que no ocurrió en la presente causa y por cuanto este tipo de es de consumación instantánea y de peligro, con el solo hecho de portarse el arma sin el debido permiso se configura el delito, sin que se amerite modificación alguna en el mundo exterior.

PENA A IMPONER

El delito dado por demostrado al igual que la responsabilidad penal del ciudadano V.M.B.C., fue el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 del Texto sustantivo penal, que prevé como sanción, PRISION de 3 a 5 años, tomando el límite inferior (TRES AÑOS) por el hecho de no poseer antecedentes penales el acusado y motivado también a que al momento en que ocurrieron los hechos que constituyeron el objeto del presente proceso, el acusado era menor de 21 años de edad, en efecto, el comportamiento censurado ocurrió el 04 de diciembre de 2004 y el acusado señala como fecha de nacimiento el 25-07-84, es decir que tenía para esa época VEINTE AÑOS, CUATRO MESES Y NUEVE DIAS, conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 74 eiusdem.

CAPITULO II

PRIMERO

SEGUNDO HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO

La representación fiscal le atribuyó al acusado que“ En fecha 15 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente 12.30 horas de la tarde, el ciudadano F.J.M.G., quien labora como vigilante en la Agencia MOVISTAR ubicada en la calle 12 con avenida 11 Valera Estado Trujillo, se encontraba en sus labores de trabajo en dicha agencia, cuando a ese sitio llegan el ciudadano V.M.B.C. en compañía de otra persona que para ese momento vestía una franela blanca y pantalón azul, siendo este la persona que portaba en ese momento un arma de fuego y logran someter al ciudadano F.J.M.G. y tratan de despojarlo de su arma de servicio (escopeta de cañón corto), manifestándole a la vez “ES UN ATRACO QUEDESE QUIETO”, pero este ciudadano, F.J.d. manera enérgica, logra salir del dominio que le tenía el ciudadano V.B. y el otro sujeto, procediendo a apuntarlos con su arma de servicio, por lo que estos ciudadanos salen corriendo del sitio, y la persona que acompañaba a V.B. en este hecho que no se logró identificar, acciona dos veces el arma de fuego que portaba, logrando un proyectil incrustarse en la puerta tipo S.M. que se encuentra en un local al lado de la agencia movistar, por lo que al sitio se apersonan los Funcionarios Agentes policiales… en virtud de que habían recibido llamada telefónica de la ciudadana SAHALY VALERA quien les informó lo que estaba pasando, y una vez en el lugar donde sucedieron los hechos fueron abordados por el ciudadano F.J.M.G. quien logra, después de unos minutos, ver al ciudadano V.M. que se desplazaba caminando por la acera, cerca del lugar de los hechos, y lo reconoce como uno de los sujetos que minutos antes entró a la Agencia de MOVITAR y trató de despojarlo de su arma de servicio, por lo que estos funcionarios procedieron a detenerlo y lo pusieron a la orden del Ministerio Público……“ sic. Copia textual del escrito acusatorio

Este hecho fue calificado por la Representación Fiscal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del 80, ambos del Código Penal en perjuicio de M.P..

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Experto Cáceres J.F. quien declarara sobre reconocimiento técnico 97000069Dc.43; funcionarios Barrios Yonny, Rojas Rubén, Briceño Argenis; funcionario Araujo Prieto Cesar, quien declarará sobre haber recibido en calidad detenido al imputado, funcionario J.L. y Briceño José, pertinente por ser quienes realizaron inspección técnica al sitio del suceso; testigos: F.J.M. victima quien declarará sobre el hecho imputado; Saihiely Valera quien es testigo presencial de los hechos; M.P. quien es victima y declarará sobre los hechos imputados; H.J. quien es victima y de declarara acerca de la existencia del arma tipo escopeta calibre 12, que el imputado que quería despojar a F.J.M.; Documentales: Se admiten para ser incorporados por exhibición a los testigos y expertos en el juicio oral y publico conforme al articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal: 1. acta policial , 2. acta de investigación 12-12-2005, acta de investigación técnica 2447, 3. experticia de reconocimiento técnico 9700069DC43; se admite para se incorporado por su lectura, conforme al articulo 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Registro mercantil de la empresa Seprocus C.A. a fin de demostrar existencia de la empresa y propiedad del arma tipo escopeta calibre 12; se admite como evidencia física para ser exhibida el proyectil recuperado por los funcionarios policiales.

SEGUNDO

MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS

OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Testimonio en calidad de experto del funcionario del CICPC J.F.A., quien fue juramentado conforme a derecho, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10.912.624, funcionario del CICPC, quien señaló haber realizado INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° 2447, de fecha 15 de diciembre de 2005, en la vía pública, avenida 11, con esquina calle 12, Municipio Valera estado Trujillo, concluyendo que ese sitio es de topografía semi inclinada, con circulación vial en ambos sentidos, con portes de alumbrado eléctrico, residencial y en las instalaciones de la agencia de venta movistar, cruzando la calle 12 se aprecia una estructura de un local cerrado con paredes de bloques y como medio de acceso presenta una puerta protegida por una s.m., elaborada en metal, pintada de negro presentando un orificio de un centímetro de diámetro en la parte inferior, y expuso: “efectivamente en fecha 15 de diciembre de 2005, me traslade en compañía de H.B. a los fines de realizar inspección técnica criminalística, siendo un lugar, un local previsto de portón denominado s.M., encontrándose un impactó de bala en la misma. A preguntas del Fiscal: “se dejó constancia del impacto del proyectil en el portón de adentro hacia fuera”; “no se colectó evidencias”; “se dejó constancia que el local estaba cerrado y se visualizó el impacto”; “tengo 1 año y 3 meses”; “en ese momento tenia 15 días en el CICPC”; “en toda la esquina de la calle 11 en una agencia de movistar”, es todo, A preguntas de la defensora pública Abog. M.A., respondió: “fui como investigador el compañero era el técnico”; “si había una s.M. con perforación era de adentro hacía afuera”; “para el momento las características se ve de adentro hacia fuera, no le puedo decir la data del mismo”; “esquina calle 12 con avenida 11 cerca del supermercado el centro”; “frecuente afluencia de personas, pero para el momento de la inspección era poca fue a las 8 de la noche”; “del portón a la esquina hay una distancia aproximada de 2 metros”; “aún esta el impacto”;

El testimonio en calidad de experto del Funcionario J.F.A. y el peritaje por el realizado, fueron recepcionados de manera simultanea, es decir se incorporó el informe escrito al debate oral y público en presencia del perito escogido por el titular de la acción penal para practicar el examen, lo que permitió la formación definitiva de la prueba y que las partes ejercieran el contradictorio, lo que permite considerarla apto para fundar el presente fallo, pues ante la explicación de la actividad por ella realizada no se evidenció signo alguno que permita desechar tanto el informe escrito como verbal, por lo que se demuestra con estos elementos de pruebas que en la vía pública, avenida 11, con esquina calle 12, Municipio Valera estado Trujillo, es de topografía semi inclinada, con circulación vial en ambos sentidos, con portes de alumbrado eléctrico, residencial y en las instalaciones de la agencia de venta movistar, cruzando la calle 12 se aprecia una estructura de un local cerrado con paredes de bloques y como medio de acceso presenta una puerta protegida por una s.m., elaborada en metal, pintada de negro presentando un orificio de un centímetro de diámetro en la parte inferior

Testimonio en calidad de experto del Funcionario J.F.C., quien es juramentado conforme a derecho, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.134.094, residenciado en el Estado Trujillo, quien realizo experticia N° 9700-069-DC-43, de fecha 09-01-06, a un proyectil, encuadrable con los calibres 38 SPL y 357 magnum, de color gris, con longitud que oscila entre 19.60 y 20.38 milímetros, con diámetro aproximado de 8.56 milímetros en su base y una masa de 10.03 gramos, con deformaciones, a un Proyectil y expuso: “realizó experticia de reconocimiento técnico a un proyectil es un elemento que forma parte de un cartucho, es el que se proyecta cuando se realiza el disparo; ratificando el contenido y firma de la misma” A preguntas del Fiscal respondió: “tengo 8 años en el área”; “se practica reconocimiento a esa pieza”; “el cartucho esta compuesto por varios elementos el proyectil, la concha y el detonante”; “si el proyectil fue disparado por un arma de fuego”; “esta encuadrado en calibre 38 y mágnum”; es todo.

El testimonio en calidad de experto del Funcionario J.F.C. y el peritaje por el realizado, fueron recepcionados de manera simultanea, es decir se incorporó el informe escrito al debate oral y público en presencia del perito escogido por el titular de la acción penal para practicar el examen, lo que permitió la formación definitiva de la prueba y que las partes ejercieran el contradictorio, lo que permite considerarla apto para fundar el presente fallo, pues ante la explicación de la actividad por ella realizada no se evidenció signo alguno que permita desechar tanto el informe escrito como verbal, por lo que se demuestra con estos elementos de pruebas un proyectil, encuadrable con los calibres 38 SPL y 357 magnum, de color gris, con longitud que oscila entre 19.60 y 20.38 milímetros, con diámetro aproximado de 8.56 milímetros en su base y una masa de 10.03 gramos, con deformaciones.

Testimonio del funcionario policial del Estado Trujillo J.A.B.A., quien es juramentado conforme a derecho, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.345.260, residenciado en el Estado Trujillo, quien expuso: “el 15 de diciembre de 2005 en labores de patrullaje por la clínica M.E.A. recibí llamada telefónica de ciudadanos de agencia movistar y me informa que fue objeto de un robo, llegue a la agencia y me entreviste con el vigilante y me dijo que dos ciudadanos trataron de entrar a la agencia uno de ellos con camisa blanca y otro con camisa gris, portaban arma de fuego y me dijo que uno de ellos disparo, avista a un ciudadano en la esquina y me dijo ese es el ciudadano que acompañaba al otro que portaba arma de fuego cuando llegamos se puso nervioso y empieza a caminar lo abordamos y le explicamos que esta señalado en un hecho, se le revisa y no se encuentra nada el vigilante reitera que es el que acompañaba a la otra persona que tenia el arma de fuego, lo detuvimos y llamamos a la fiscal de guardia A.T. y recolectamos un proyectil, lo llevamos al Cumbe, es todo. El Fiscal pregunta a lo cual contestó: “tengo 3 años”; “yo y el Agente Briceño2, “estábamos a pie, patrullando a pie por la zona”; “la ciudadana Zaidi que trabaja en la agencia movistar”; “ella llama y fuimos al sitio, “estábamos a 2 cuadras, hablamos con ella y con el vigilante Méndez que ya murió”; “me enteré por la prensa de la muerte”; “el estaba hablando conmigo y de repente ve a un ciudadano en la esquina y lo señala como uno de los que lo acompañaba a l otro ciudadano”; “el vigilante nos acompaño y nos reitero que había sido él quien acompañaba al otro ciudadano”; “el proyectil lo recolectamos en una s.M.”; “el vigilante nos informo que el ciudadano que nosotros detuvimos trato de despojarlo del arma de reglamento”; “Méndez nos informó también que este ciudadano trato de quitarle el arma el esquiva y el otro se puso nervioso y acciona el arma, la primera no detona y la otra impacta en la Santamaría”; es todo. A preguntas de la defensa M.A.: “no estaba en patrulla, ella me llamo a mi teléfono”; “si me llamo a mi teléfono particular”; “la conozco por el trabajo por el patrullaje por la zona”; “estaba por la clínica M.E.A. y la agencia esta en la avenida 11 entre calle 11”; “estaba como a 2 cuadras de la agencia”, “hable con el vigilante el tiempo suficiente como para que el me explicara la situación”; “la detención como a la 1 y media”; “la llamada fue como a las 12:30 y 1 de la tarde”; “llegue a la agencia el vigilante me informa la situación y cuando esta en eso ve al ciudadano”; “fue detenido como a 20 metros del lugar”; “le damos la voz de alto, le explicamos que le vamos a hacer inspección de persona y no opuso resistencia”; “no conocía al señor Méndez, a la señora Zaidi si la había visto porque uno pasa por ahí”; “a la persona que se detuvo no la había visto antes”; “al abordar a la persona se le explico la situación y se le dijo que se le iba a hacer una inspección de persona a lo cual accedió”; es todo. A preguntas del Tribunal: “fue detenido en la calle, la agencia queda en la avenida 12”; “a principios de la otra calle”;

El anterior testimonio es idóneo y/o apto para fundar el presente fallo, pues en él nos e evidenció contradicción alguna que permita considerar sus dichos como falsos, por el contrario fue conteste con lo manifestado por A.J.B., funcionario que intervino conjuntamente con él en su actividad investigativa, demostrándose con esta afirmación que el 15 de diciembre de 2005 en labores de patrullaje por la clínica M.E.A. recibió llamada telefónica de ciudadanos de agencia movistar y le informa que fue objeto de un robo, llegó a la agencia y se entrevistó con el vigilante y le dijo que dos ciudadanos trataron de entrar a la agencia uno de ellos con camisa blanca y otro con camisa gris, portaban arma de fuego y le dijo que uno de ellos disparo, avistó a un ciudadano en la esquina y le dijo ese es el ciudadano que acompañaba al otro que portaba arma de fuego cuando llegaron se puso nervioso y empieza a caminar lo abordaron y le explicaron que esta señalado en un hecho, se le revisa y no se encuentra nada el vigilante reitera que es el que acompañaba a la otra persona que tenia el arma de fuego, lo detuvimos y llamamos a la fiscal de guardia A.T. y recolectamos un proyectil, lo llevaron al Cumbe.

Testimonio del funcionario policial del Estado Trujillo, A.J.B.B., quien es juramentado conforme a derecho, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.825.435, residenciado en el Estado Trujillo, quien expuso: “el 15 de diciembre de 2005, patrullando a pie mi compañero Jhony y yo y recibió una llamada telefónica y le avisaron Fiscal: “tengo 2 años”; “éramos 2, yo y Yonnie Barrios”; “el vigilante nos dijo que llegaron 2 sujetos uno apuntando el otro no tenia arma, Bélix llego a quitarle el arma y este no lo permitió el otro disparo en dos oportunidades el primero no percuto y el otro si”; “el lo señalo con la mano, el estaba con el otro que tenia arma, el me quería quitar la escopeta”; “los testigos era la señorita Zaidi, y el vigilante Fernando”; “no Zaidi no expreso nada al respecto”; “Zaidi estaba en el hecho cuando le intentan quitar el arma de reglamento”; “mi compañero recolecto el proyectil y lo entrega al CICPC”; estaba como a media cuadra”; “cuando Fernando lo señalo el ciudadano aceleró el paso”; es todo, a preguntas de la defensa M.A. contestó: “recibió la llamada como a las 12;30 del mediodía”; “Nosotros estábamos en la calle 13 en la parte de atrás de la María Edelmira Araujo”; “calle 13 con avenida 9 y 10”; “la agencia de movistar en la avenida 11 con calle 12”; “queda en la avenida, al lado del supermercado en Centro”; “lo conocíamos porque éramos los que patrullamos esa zona y lo veíamos”; “el ciudadano se encontraba como a media cuadra de donde estábamos”; “el venia como de la calle 13”; “lo detenemos en la 12 a la altura”; “movistar queda casi en la esquina”; “Estábamos fuera de la agencia”; “Lo vemos en la calle 12”; “el venia por la avenida 11 cuando nos vio toma la calle 12, será que se percata que Fernando lo señala y lo detenemos en la calle 12 cerca de Don Román Sport”; “no conocíamos a Bélix”; “yo uso el nombre porque ya estoy en el caso, el señala al ciudadano”; “lo detenemos a la 01:30”; “llegamos a la agencia Movistar como 10 minutos”; “nos llamaron y llegamos como en 10 minutos”; “la voz de alto la dio Johnnie yo lo reviso y no le conseguí nada”; “cuando nos vio aceleró el caso, se detuvo nervioso”; “estaba como temblando, la mirada nerviosa”; “como unos 30 metros”; “cuando ve Fernando a este señor el iba bajando por la avenida 11”; “donde el venia había un perrero”; “donde el cruzo no recuerdo que negocio hay”; es todo. El tribunal pregunta a lo cual contestó: “nosotros desde el momento en que llegamos escuchamos la declaración del vigilante Fernando y nos pidió que nos acompañara un rato y luego es que pasa este ciudadano que el reconoció”.

El anterior testimonio es idóneo y/o apto para fundar el presente fallo, pues en él nos e evidenció contradicción alguna que permita considerar sus dichos como falsos, por el contrario fue conteste con lo manifestado por JOHANNI A.B., funcionario que intervino conjuntamente con él en su actividad investigativa, demostrándose con esta afirmación que el 15 de diciembre de 2005 en labores de patrullaje por la clínica M.E.A. recibió llamada telefónica de ciudadanos de agencia movistar y le informa que fue objeto de un robo, llegó a la agencia y se entrevistó con el vigilante y le dijo que dos ciudadanos trataron de entrar a la agencia uno de ellos con camisa blanca y otro con camisa gris, portaban arma de fuego y le dijo que uno de ellos disparo, avistó a un ciudadano en la esquina y le dijo ese es el ciudadano que acompañaba al otro que portaba arma de fuego cuando llegaron se puso nervioso y empieza a caminar lo abordaron y le explicaron que esta señalado en un hecho, se le revisa y no se encuentra nada el vigilante reitera que es el que acompañaba a la otra persona que tenia el arma de fuego, lo detuvimos y llamamos a la fiscal de guardia A.T. y recolectamos un proyectil, lo llevaron al Cumbe.

Testimonio del funcionario policial R.D.R.G., quien fue juramentado conforme a derecho, se identifico como quedo escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.127.856, funcionario policial, quien expuso: “del procedimiento no se porque aparezco en acta no estuve en tal procedimiento, no puedo decir como se detuvo ni como fue el procedimiento, para esa fecha estaba destacado en el centro Comercial M.D. y es ese sector el que me toca, no tengo la remota idea de cómo aparezco en ella,

Nada aportó el anterior ciudadano para el esclarecimiento de los hechos y el descubrimiento de la verdad, pues manifestó no haber participado en la aprehensión del ciudadano VCITOR AMNUEL BELIX CRESPO.

Registro Mercantil de la empresa SEPROCUS C.A, inscrita en el Registro mercantil, bajo el N° 03, tomo A-8, de fecha 18 de septiembre de 1996, del Registro mercantil del estado Monagas, representada por el ciudadano H.J.B.M..

El anterior escrito es susceptible de ser incorporado al debate oral y público únicamente por su lectura, por lo que se demuestra con tal documental la existencia, como persona jurídica de la empresa SEPROCUS C.A. y que se encuentra registrada en el Registro mercantil del estado Monagas, bajo el N° 03, tomo A-8, de fecha 18 de septiembre de 1996 y que está representada por el ciudadano H.J.B.M..

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO RECEPCIONADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Funcionarios Araujo Prieto Cesar, Briceño José, testigos: F.J.M.; Saihiely Valera; M.P.; H.J.B.; admitidos como órganos de prueba en la presente causa, por la Juez de Control que realizó la audiencia preliminar, sin embargo, no obstante los llamados que el Tribunal le hizo, a través de boleta, para que concurriera a rendir testimonio no lo hizo, por lo que se ordenó su traslado a través de la fuerza pública, no lográndose el cometido, razón por la cual se prescindió de su dicho al haberse cumplido el supuesto requerido para ello en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con los testimonios de los ciudadanos JOHANNI A.B. ARAUJO Y A.J.B., queda demostrado que el 15 de diciembre de 2005 estando en labores de patrullaje por la clínica M.E.A., que según lo dicho como experto por el Funcionario J.F.A. y el peritaje por el realizado, es una vía pública, avenida 11, con esquina calle 12, Municipio Valera estado Trujillo, es de topografía semi inclinada, con circulación vial en ambos sentidos, con portes de alumbrado eléctrico, residencial y en las instalaciones de la agencia de venta movistar, cruzando la calle 12 se aprecia una estructura de un local cerrado con paredes de bloques y como medio de acceso presenta una puerta protegida por una s.m., elaborada en metal, pintada de negro presentando un orificio de un centímetro de diámetro en la parte inferior recibieron llamada telefónica de ciudadanos de agencia movistar y le informaron que fue objeto de un robo, llegaron a la agencia y se entrevistaron con el vigilante y les dijo que dos ciudadanos trataron de entrar a la agencia uno de ellos con camisa blanca y otro con camisa gris, portaban arma de fuego y le dijo que uno de ellos disparo, avistó a un ciudadano en la esquina y le dijo ese es el ciudadano que acompañaba al otro que portaba arma de fuego cuando llegaron se puso nervioso y empieza a caminar lo abordaron y le explicaron que esta señalado en un hecho, se le revisa y no se encuentra nada el vigilante reitera que es el que acompañaba a la otra persona que tenia el arma de fuego, lo detuvieron, llamaron a la fiscal de guardia A.T. y recolectaron un proyectil, objeto este que según el testimonio en calidad de experto, del Funcionario J.F.C. y el peritaje por el realizado, es encuadrable con los calibres 38 SPL y 357 magnum, de color gris, con longitud que oscila entre 19.60 y 20.38 milímetros, con diámetro aproximado de 8.56 milímetros en su base y una masa de 10.03 gramos, con deformaciones, quedando acreditado igualmente que la empresa SEPROCUS C.A. se encuentra registrada en el Registro mercantil del estado Monagas, bajo el N° 03, tomo A-8, de fecha 18 de septiembre de 1996 y que está representada por el ciudadano H.J.B.M.

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

Habiéndose demostrado que el 15 de diciembre de 2005 estando en labores de patrullaje por la clínica M.E.A., los funcionarios JOHANNI A.B. ARAUJO Y A.J.B., sitio este que según lo dicho como experto por el Funcionario J.F.A. y el peritaje por el realizado, es una vía pública, avenida 11, con esquina calle 12, Municipio Valera estado Trujillo, es de topografía semi inclinada, con circulación vial en ambos sentidos, con portes de alumbrado eléctrico, residencial y en las instalaciones de la agencia de venta movistar, cruzando la calle 12 se aprecia una estructura de un local cerrado con paredes de bloques y como medio de acceso presenta una puerta protegida por una s.m., elaborada en metal, pintada de negro presentando un orificio de un centímetro de diámetro en la parte inferior recibieron llamada telefónica de ciudadanos de agencia movistar y le informaron que fue objeto de un robo, llegaron a la agencia y se entrevistaron con el vigilante y les dijo que dos ciudadanos trataron de entrar a la agencia uno de ellos con camisa blanca y otro con camisa gris, portaban arma de fuego y le dijo que uno de ellos disparo, avistó a un ciudadano en la esquina y le dijo ese es el ciudadano que acompañaba al otro que portaba arma de fuego cuando llegaron se puso nervioso y empieza a caminar lo abordaron y le explicaron que esta señalado en un hecho, se le revisa y no se encuentra nada el vigilante reitera que es el que acompañaba a la otra persona que tenia el arma de fuego, lo detuvieron, llamaron a la fiscal de guardia A.T. y recolectaron un proyectil, objeto este que según el testimonio en calidad de experto, del Funcionario J.F.C. y el peritaje por el realizado, es encuadrable con los calibres 38 SPL y 357 magnum, de color gris, con longitud que oscila entre 19.60 y 20.38 milímetros, con diámetro aproximado de 8.56 milímetros en su base y una masa de 10.03 gramos, con deformaciones, quedando acreditado igualmente que la empresa SEPROCUS C.A. se encuentra registrada en el Registro mercantil del estado Monagas, bajo el N° 03, tomo A-8, de fecha 18 de septiembre de 1996 y que está representada por el ciudadano H.J.B.M., debemos determinar si el ciudadano V.M.B.C., acusado en la presente causa intentó sustraer objetos pertenecientes a otros, utilizando para ello la fuerza pública.

De los elementos traídos al proceso, se puede evidenciar, tal y como señalamos anteriormente que el acusado fue aprehendido sin portar dentro de sus pertenencias objetos que previamente hayan sido sustraídos a su dueño, pues solamente fue detenido porque uno de los vigilantes le señaló al funcionario que era uno de los que trataron de ingresar al establecimiento, sin que haya habido ningún otro elemento recepcionado en el debate oral y público, que permita concluir que la presunción de inocencia quedó desvirtuada, tan cierto es que el mismo fiscal quinto del Ministerio Público, titular de la acción penal, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en representación del Estado y como parte de buena fe, consideró en su argumentación final que no estaba acreditada la comisión de delito alguno y menos aún la responsabilidad penal del ciudadano V.M.B.C., razones que hacen concluir forzosamente a quien el presente fallo suscribe que la sentencia a dictarse por los segundos hechos atribuidos en la acusación es de INCULPABLIDAD y por consiguiente SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, constituido como UNIPERSONAL, EN PRIMER LUGAR, declara INCULPABLE al ciudadano, V.M.B.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.864.718, de 21 años de edad, de ocupación Latonero, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-07-1984, hijo de N.I.C. y V.B., residenciado en Los Sin Techos, Casa S/N, cerca del Módulo Policial, Valera Estado Trujillo, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.P. y en consecuencia de dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA por el mencionado delito y EN SEGUNDO LUGAR, declara CULPABLE al ciudadano, V.M.B.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.864.718, de 21 años de edad, de ocupación Latonero, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-07-1984, hijo de N.I.C. y V.B., residenciado en Los Sin Techos, Casa S/N, cerca del Módulo Policial, Valera Estado Trujillo, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de TRES AÑOS de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Texto Sustantivo penal.

Se ordena el comiso del arma de fuego, un arma de fuego, para uso individual, portátil, tipo pistola, marca KELTEC, calibre 9 mm, modelo P-11fabricada en USA, acabado superficial, niquelado, cañón con longitud de 79 mm, con seis campos y seis estrías, de giro helicoidal dextrógiro, elaborada en material sintético de color negro, mecanismo de accionamiento doble acción, sin serial por presentar limaduras.

Se exonera en costas al acusado.

Se estima como fecha aproximada de culminación de pena el 03-04-2010

Se mantiene en las mismas condiciones procesales hasta que el Tribunal de Ejecución dictamine lo pertinente.

La presente sentencia se notificará personalmente al ciudadano V.M.B.C. para lo cual se enviará la respectiva boleta de traslado para el día de mañana 10-04-07.

La Juez Profesional,

La Secretaria de Sala,

E.T.R.B.

Yralba Valecillos Briceño

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