Decisión nº PJ0222011000428 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, cinco de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2011-000523

Parte Actora: Ciudadana BELIZARA AZARIS SARACUAL KANDLER, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 17.926.334, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA.

Parte Demandada: ciudadano F.D.A., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 11.648.094.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PROVISIONAL

La ciudadana BELIZARA AZARIS SARACUAL KANDLER, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 17.926.334, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA demandó al ciudadano F.D.A., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 11.648.094, la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su prenombrado hijo. Revisadas las actuaciones este Tribunal observa que el demandado fue debidamente notificado del proceso. Así mismo en la oportunidad de la mediación la demandada no compareció ni se ha hecho parte hasta la fecha parte del proceso.

El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)

  1. Dictar las medidas preventivas que considere conveniente, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

Ahora bien, con la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, se evidencia que las partes en este proceso son sus padres, por lo que está legitimada la madre como custodio para solicitar la obligación de manutención. Documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, no impugnado al cual se le da pleno valor probatorio y por cuanto la parte demandada no acudió a la fase de mediación, se considera en interés superior del niño necesario fijar una obligación de manutención provisional, para lo cual se considera el salario mínimo y así se decide

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DICTA PREVENTIVA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL a favor del n.D.A., en consecuencia se fija provisionalmente al F.D.A., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 11.648.094 como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES y para el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENCOS BOLIVARES (Bs. 800,00), adicionalmente lo que le corresponde por el aporte o BONO DE JUGUETES, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se establece la Sentencia definitiva. Dichos montos mensuales deberán ser depositados en la cuenta del Banco Bicentenario No. 0175-0071-600060562295. Ofíciese al Ministerio Popular para la Educación a los fines de que deposite las nuevas cantidades ordenadas en la cuenta señalada.- Se designa como correo especial a la ciudadana BELIZARA AZARIS SARACUAL KANDLER.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011).

El Juez,

Abg. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En esta misma fecha se cumplió con la publicación, registro y agregado de la decisión anterior.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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