Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

kExp. Nº 2313-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

198° y 150°

Querellante: M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.332.022.

Apoderado judicial de la querellante: F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Motivo: Querella Funcionarial (Destitución).

Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2008, se admitió la presente causa, la cual fue contestada en fecha 29 de enero de 2009. Seguidamente se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar dispuesta en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevo a cabo en fecha 09 de febrero de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación. Seguidamente, se llevo a cabo en fecha 17 de marzo de 2009 la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis.

La parte actora solicita:

Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 5915 de fecha 22 de agosto de 2008, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Escribiente I adscrito a la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda por haber incurrido en la causal contenida en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Se ordene la reincorporación en el cargo que el querellante desempeñaba en el organismo, el pago de los sueldos y beneficios económicos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la reincorporación al cargo, los cuales solicita se cancele en forma integral con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, así como el reconocimiento del tiempo trascurrido desde su destitución hasta la reincorporación a efectos de la antigüedad para el computo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación laboral.

Denuncia la violación al debido proceso, contenido en el articulo 49 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que se violo el lapso establecido en el articulo 60 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la tramitación del procedimiento disciplinario, sin que se justificara prorroga alguna, en virtud que transcurrieron dos (2) años y (4) cuatro meses para que culminara el procedimiento, circunstancia que se evidencia al realizar el computo desde el 25 de abril de 2006 fecha de inicio del procedimiento administrativo hasta el 22 de agosto de 2008 fecha cuando la administración dicta la decisión.

Denuncia el vicio de Falso Supuesto de hecho, porque se le increpa hechos inexistentes al acto y no encuadran coherentemente en la causal de destitución aplicada.

Denuncia presuntas vías de hecho, la cual pretenden fundamentar en base a posiciones doctrinarias y jurisprudenciales.

Denuncia la violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación por el trato discriminatorio sufrido en virtud que solo a su persona se le aperturò procedimiento disciplinario de destitución, sin tomar en cuenta que se encontraba incurso otro funcionario, en los hechos increpados, quien también profirió insultos y empujos de manera reciproca.

Denuncia la violación Poder Discrecional de la Administración, porque la administración nunca considero el principio de la proporcionalidad de la pena para aplicar la sanción extrema de destitución al querellante, ya que no tomo en cuenta los antecedentes de servicio; la naturaleza de la falta; la gravedad de los perjuicios causados y la provocación que le ocasiono el ciudadano P.R. al querellante; y no confronto si los hechos correspondían en forma proporcional a lo que constituye el supuesto de la norma para aplicar la sanción de destitución de manera desproporcionada.

Denuncia en vicio de Incompetencia, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, debido a que se viola el contenido del artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que fue el Director General de la Oficina de Recursos Humanos quien suscribió el acto destitutorio, órgano administrativo que a su decir, no posee delegación de atribución para tal fin, sino solo de firma.

Por su parte el abogado G.I.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.431, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la Republica, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente querella en los siguientes términos:

En relación a la violación de los lapsos procesales en sede administrativa, cabe destacar que, la doctrina y la jurisprudencia en materia funcionarial sostiene respecto al procedimiento administrativo, que no constituye vicio relevante capaz de producir la nulidad del acto el hecho de haber transcurrido entre el inicio de la averiguación y la toma de decisión sobre el caso el tiempo establecido en la ley, ya que es necesario demostrar para obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo por incumplimiento de los lapsos procesales el menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, hechos que no se evidencia en el caso de marras.

En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho, expone la representación Judicial de la Republica que no se encuentra configurado tal vicio porque los hechos que conforman la acción imputada al querellante, son hechos ciertos que se relacionan con el asunto objeto de la decisión, los cuales han quedado comprobados mediante el procedimiento en sede administrativa el cual da origen al acto destitutorio, así pues por lo que existiendo una total correspondencia entre los hechos que dieron lugar a la resolución administrativa y los que sirvieron de fundamento al procedimiento incoado difícilmente puede decirse que existe falta total de los elementos de hechos que dieron origen a la decisión, ya que quedo demostrada la conducta del querellante de las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios públicos adscrito al recinto notarial, así como el reconocimiento de la actuación irregular en declaración hecha por el querellante, por los razonamiento antes expuesto no existe falso supuesto de hecho dado que el acto destitutorio fue dictado sobre las bases de los hechos demostrados.

En referencia a la sanción de destitución aplicada por la administración de manera desproporcionada que ocasiona la violación a los limites del poder discrecional de la administración, se destaca que el régimen disciplinario de los funcionarios públicos se incluye dentro de un sistema de obligaciones y deberes, cuyo desconocimiento implica someterse a un sistema en la cual la administración tiene facultad legal de imponer correctivos ante la eventual comisión de una conducta preestablecida en la Ley como falta. Manifiesta que el accionante era un funcionario publico de carrera de conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual consagra una serie de deberes y obligaciones que debe cumplir, con lo cual el Estado ejerce funciones de control para constatar que los funcionarios están cumpliendo con sus deberes inherentes a su cargo, de lo contrario tiene la facultad de ejercer control disciplinario previo a una averiguación, en este sentido si un funcionario es investigado y presuntamente responsable de un hecho determinado, es la administración quien tiene la carga probatoria de demostrar la falta imputada, en el caso de marras quedando demostrado los hechos violentos ocurridos en la sede notarial, el supuesto contemplado en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En relación a la incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo, esta representación manifiesta con base a los artículos 34 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia delego las atribuciones de actos y firmas de documentos otorgadas por Ley al Director General de la Oficina de Recursos Humanos, quien suscribió el acto administrativo, de conformidad a las Resoluciones Nos. 355 y 356, ambas de fecha 26 de junio de 2008, publicadas en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.961 de fecha 27 de junio de 2008, dichas resoluciones contienen la designación al cargo de Director General de Recursos Humanos y a su vez la delegación de ciertas atribuciones entre las que destaca la de actos y firmas de documentos referente a los movimientos de personal, ingresos, nombramientos, destituciones, remociones, retiros, entre otros. En este sentido basta la publicación de la resolución en la cual se realiza la mencionada delegación de atribuciones en la Gaceta Oficial para que se considere dictadas por el órgano delegante, de conformidad a los artículos 34 y 40 eiusdem, en este sentido no existe el vicio de incompetencia alegado por la parte querellante ya que el acto fue dictado por el órgano competente. Para reforzar el alegato cita las sentencias Nº 02059 de fecha 10 de agosto de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.T.B., con ponencia del Magistrado L.I.Z.; sentencia Nº 539 de fecha 01 de junio de 2004 de la misma Sala, en el caso R.C.R.V., con ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini; y la sentencia de fecha 28 de mayo de 2007, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas, caso F.J.A. vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, expediente Nº 6176-2006.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por un reclamo derivado de la relación de empleo en virtud que cuestiona el Oficio Nº 5915 contentivo de la notificación del acto de Destitución, de fecha 22 de agosto de 2008, suscrito por la Directora General de Recurso Humanos del referido Ministerio; por estar viciada de ilegalidad, ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 5915 de fecha 22 de agosto de 2008, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Escribiente I adscrito a la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda por haber incurrido en la causal numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Se ordene la reincorporación en el cargo que el querellante desempeñaba en el organismo, el pago de los sueldos y beneficios económicos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la reincorporación al cargo, cancelados en forma integral con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, así como el reconocimiento del tiempo trascurrido desde su destitución hasta la reincorporación a efectos de la antigüedad para el computo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación laboral.

Al fundamentar su pretensión la representación judicial de la recurrente alega que la providencia administrativa impugnada esta viciada de ilegalidad por violar el Debido Proceso, el Derecho a la Igualdad y la no Discriminación; Violación a Poder Discrecional de la Administración; y por estar infectada por los vicios de Incompetencia, Falso Supuesto de Hecho y vías de hecho.

Visto que se ha denunciado el vicio de incompetencia, se hace necesario para quien suscribe analizarlo como punto previo. El mismo fue fundamentado de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, debido que a su decir se vulneró el contenido del artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos órgano que suscribió el acto destitutorio, a su decir, no detentaba la competencia para tal actuación, en virtud que solo contaba con la delegación y no atribuciones.

Ahora bien, al analizar el expediente administrativo se evidencia al folio 14, acto administrativo impugnado dictado en fecha 22 de agosto de 2008 por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, donde se evidencia que el mismo fue suscrito por el funcionario señalado, respaldado por una delegación de firmas efectuada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 40 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, contenida en la Resolución Nº 355 y 356, ambas de fecha 26 de junio de 2008 y publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.961, de fecha 27 de junio de 2008. En la ultima, específicamente en el literal “F” de la Resolución Nº 356 se observa, delegación de firmas de los actos y documentos, entre los que se encuentra la competencia para dictar actos destitutorios a los funcionarios públicos adscritos al organismo que incurran en las causales establecidas en Ley, en el ciudadano E.J.O.C., en su carácter de Director General de Recursos Humanos de este Ministerio.

Así se tiene que del texto de la Resolución señalada, expresamente en el acto administrativo impugnado, se evidencia que se le otorga facultad al Director General de Recursos Humanos del Ministerio, para suscribir entre otros, los actos destitutorios de los funcionarios; siendo que en el caso concreto el motivo del egreso se produjo por la vía de la destitución, debe concluirse con vista a la resolución referida, que el ciudadano antes señalado en su carácter de Director General de la Oficina de Recurso Humano, se encontraba facultado para cumplir con tal actuación, en consecuencia, debe considerarse que el acto administrativo fue dictado por un funcionario competente para tal fin, razón por la cual, se desecha el alegato de incompetencia del funcionario que suscribe el acto, así se decide.

Denuncia la violación al debido proceso, contenido en el articulo 49 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que se violo el lapso establecido en el articulo 60 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la tramitación del procedimiento disciplinario, sin que se justificara prorroga alguna, en virtud que transcurrieron dos (2) años y (4) cuatro meses para que culminara el procedimiento, circunstancia que se evidencia al realizar el computo desde el 25 de abril de 2006 fecha de inicio del procedimiento administrativo hasta el 22 de agosto de 2008 fecha cuando la administración dicta la decisión. En contraposición, la Procuraduría General de la Republica expone que la doctrina y la jurisprudencia en materia funcionarial sostiene respecto al procedimiento administrativo, que no constituye vicio relevante capaz de producir la nulidad del acto el hecho de haber transcurrido entre el inicio de la averiguación y la toma de decisión sobre el caso el tiempo establecido en la ley, ya que es necesario demostrar para obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo por incumplimiento de los lapsos procesales el menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, hechos que no se evidencia en el caso de marras.

En relación a la denuncia planteada, este Tribunal observa que el procedimiento administrativo disciplinario se inicio en fecha 25 de Abril de 2006 y culmino con el acto administrativo de fecha 22 de Agosto de 2008. Si bien es cierto que en el caso concreto, tal hecho evidencia que transcurrió con creces el lapso previsto en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y paralelamente una actuación negligente en la tramitación de la averiguación administrativa; tal circunstancia no genera indefensión al hoy querellante, como tampoco afecta al acto administrativo de nulidad absoluta, por tal motivo debe desestimarse la denuncia planteada por el recurrente y así se decide.

Se denuncia igualmente el vicio de Falso Supuesto de hecho, porque se le increpa en el acto hechos inexistentes y los investigados no encuadra coherentemente en la causal aplicada. Por su parte la representación de la Republica alega que, los hechos que conforman la acción imputada al querellante, son hechos ciertos que se relacionan con el asunto objeto de la decisión, los cuales han quedado comprobados mediante el procedimiento en sede administrativa el cual da origen al acto destitutorio, así pues por lo que existiendo una total correspondencia entre los hechos que dieron lugar a la resolución administrativa y los que sirvieron de fundamento al procedimiento incoado difícilmente puede decirse que existe falta total de los elementos de hechos que dieron origen a la decisión.

Ahora bien, según el criterio de la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. L.I.Z., este vicio se configura cuando:

"…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

Entonces se tiene que el vicio de falso supuesto se configura cuando la administración los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, de manera que la administración basa su decisión en la falsedad de los supuestos motivos, fundamentado en supuestos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, de tal manera que se origina una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que el querellante en su solicitud alega que acto fue dictado basados en hechos inexistentes, y a su vez reconoce que los hechos investigados no encuadran coherentemente en la causal aplicada. Como consecuencia de estos argumentos se detecta una contradicción pues por una parte sostiene que los hechos no ocurrieron, y por otra parte reconocen que existen los hechos pero no encuadra dentro de la causal aplicada.

No obstante lo anterior, se hace necesario para esta sentenciadora a.s.l.h.q. originaron la apertura del procedimiento administrativo, que concluyo con la sanción disciplinaria de destitución, son de tal gravedad para merecer la sanción aplicada, y las pruebas que lo pudieran demostrar.

Así se observa Acta levantada por el Funcionario Notario Interino de la Oficina Notarial Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 20 de marzo de 2006 (folio 4 y 5 del expediente administrativo), en la cual expone los hechos acontecidos en esa misma fecha, sobre ese sentido, declaró que presencio “golpes e insultos” entre los funcionarios M.H.B. (querellante) y el P.R. en la sede notarial, al punto que tuvo que intervenir a separlos, posteriormente pregunto al querellante las razones del enfrentamiento este respondió al momento: “desde hace meses viene insultándome a mi y a mis compañeros y compañeras, pero últimamente lo ha hecho mas con mi persona, hasta el día de hoy que fue mas intenso los insultos, hasta que no pude contenerme” cuando el jerarca le pregunto que era lo que pasaba, éste no respondió sino que siguió insultando hasta que se fueron a las manos donde salio lesionado con un “golpe” en la parte de arriba del ojo específicamente en la ceja y en el labio inferior; seguidamente procedió a preguntarle al funcionario P.R. incurso en el hecho, quien respondió “ cuando Humberto (querellante) me llevo un documento y me lo tiro entre la pared y la computadora yo le dije que la próxima vez lo hacia yo, y sin yo pararme se me vino encima y me estaba ahorcando tres veces y me iba a tirar una engrapadora, después me pare y nos fuimos a los golpes” (subrayado de tribunal). Cursa al folio 13 declaración testimonial de fecha 14 de junio de 2006, del Notario Interino, quien responde a la pregunta sexta de dicho interrogatorio relativo a que si los funcionarios incursos en los hechos tuvieron enfrentamiento hasta llegar a los insultos y golpes delante de los funcionarios de la notaria, a la cual respondió textualmente que “si, tuvieron enfrentamiento delante de los funcionarios…”.

De igual manera, se tiene que el querellante reconoce en su escrito libelar haber proferido una serie de insultos y empujos, al ciudadano P.R., quien respondió de la misma forma; hechos estos ocurridos en el propio recinto laboral, y que fueron demostrados con las testimoniales rendidas por los funcionarios N.A., N.G., J.H., F.D., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.351.978, 14.019.028, 10.470.316, 3.977.909, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios Nº 13 al 16 del expediente administrativo correspondientemente, así como también las testimoniales rendidas por los funcionarios H.J.B. y O.J.R.G., titulares de la Cédula de identidad Nº 14.421.880 y 4.358.862, respectivamente (folios Nº 28 y 29 del expediente administrativo).

A juicio de esta sentenciadora, tales hechos contienen merito suficiente para que la administración haya tomado la decisión de aplicar la sanción disciplinaria de destitución del hoy querellante, como en efecto así ocurrió, ya que el funcionario público debe mantener en todo momento un comportamiento consono en respeto a la actividad que realiza al organismo y a los ciudadanos que allí asisten, siendo esto así, debe desestimarse la denuncia planteada por el querellante. Así se decide.

En relación a la denuncia de la presunta vía de hecho, debe entenderse y así lo ha considerado la Jurisprudencia y la Doctrina, como la utilización de la violencia por parte del funcionario, bien contra la institución a la cual se encuentra adscrita, bien contra sus mismos compañeros de labores, o incluso contra un administrado.

Asimismo la sentencia Nº 2001-930 de fecha 16 de mayo de 2001, caso: G.T.M. de Pérez vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Irribaren, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, definió la vía de hecho como:

… Con relación a la denominada vía de hecho, debe expresar está Alzada que coexiste en nuestro Derecho un concepto legal que defina dicha institución; dicho concepto ha sido fundamentalmente una construcción doctrinaria y jurisprudencial. Sin embargo, entiende esta Corte que son elementos caracterizadores de la vía de hecho la falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; y, por el otro, el exceso o la irregularidad en el empleo del medio coactivo que requiera la propia actividad de ejecución de la decisión.

Del texto parcialmente trascrito se interpreta que la vía de hecho se configura cuando en ejecución de una decisión administrativa se verifica una ausencia de titulo que constate tal ejecución o en su defecto una carencia de normativa a través de la cual se pueda verificar el hecho o circunstancia, constituyéndose la vía de hecho en definitiva como la conducta omisiva por parte de la administración para llevar a cabo la ejecución de un acto administrativo.

Ahora bien, al analizar la denuncia observa que el querellante fundamentó la misma en conceptos teóricos y jurisprudenciales, sin desarrollar argumentos que sostengan las vías de hecho denunciados. Así se decide.

En relación a la violación al derecho a la igualdad y la no discriminación, alegan que tal violación deriva del trato discriminativo sufrido en virtud que solo a su persona se le aperturò procedimiento disciplinario de destitución, sin tomar en cuenta que se encontraba incurso otro funcionario, en los hechos increpados, quien también profirió insultos y empujos de manera reciproca.

Al respecto debe señalarse a la parte querellante que mal podría este Órgano Jurisdiccional subsumirse dentro de las potestades administrativas y sancionatorias de la Administración para corregir o sancionar a sus funcionarios las conductas impropias y no consonas con la ejecución de la función pública, ya que es la propia administración la que tiene la potestad de aperturar o no los procedimientos administrativos y disciplinarios a que hubiere lugar, en caso de encontrarse algún funcionario incurso en presuntas causales de amonestación y/o destitución, siendo así, este Tribunal desestima la violación de tales derechos constitucionales a la igualdad y la no discriminación alegada. Así se decide.

Finalmente denuncia la violación del Poder Discrecional de la Administración, porque la administración nunca considero el principio de la proporcionalidad de la pena para aplicar la sanción extrema de destitución al querellante, ya que no tomo en cuenta los antecedentes de servicio; la naturaleza de la falta; la gravedad de los perjuicios causados y la provocación que le ocasiono el ciudadano P.R. al querellante; y no confronto si los hechos correspondían en forma proporcional a lo que constituye el supuesto de la norma para aplicar la sanción de destitución de manera desproporcionada. Por su parte la representación Judicial de la Republica expuso que el régimen disciplinario de los funcionarios públicos se incluye dentro de un sistema de obligaciones y deberes, cuyo desconocimiento implica someterse a un sistema en la cual la administración tiene facultad legal de imponer correctivos ante la eventual comisión de una conducta preestablecida en la Ley como falta. Manifiesta que el accionante era un funcionario publico de carrera de conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual consagra una serie de deberes y obligaciones que debe cumplir, con lo cual el Estado ejerce funciones de control para constatar que los funcionarios están cumpliendo con sus deberes inherentes a su cargo, de lo contrario tiene la facultad de ejercer control disciplinario previo a una averiguación.

Al respecto, debe considerar este Tribunal que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, e indica que cuando una disposición deje a la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Asimismo, se resalta que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

Bajo estas premisas, pasa esta Juzgadora a examinar, si la calificación efectuada por el órgano sancionador, esto es, la causal prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la adecuada y proporcional con la actuación del hoy querellante.

Para decidir tal denuncia, se hace necesario para esta sentenciadora señalar que dentro de las potestades sancionatorias de la Administración se encuentra la de aplicar a sus funcionarios los respectivos correctivos y /o sanciones derivadas del incumplimiento de sus funciones o la verificación de alguna causal de destitución, para lo cual deberán analizar primordialmente la gravedad de la falta cometida independientemente de la trayectoria y labor del funcionario.

Ahora bien, se observa de la revisión de los documentos probatorios cursantes en autos que los hechos imputados al querellante, que dan pie a la administración a aperturar el procedimiento administrativo que concluyó con la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, son hechos que a juicio de esta sentenciadora, son de tal gravedad, que hace procedente la medida aplicada, ya que contrarían la conducta de un funcionario público; permitir esta actuación (riñas, emisión de conceptos irrespetuosos e injuriosos dentro del recinto laboral), seria relajar el perfil integral del funcionario público y consentir conductas impropias apartadas del deber ser de los mismos. Bajo esta premisa, tampoco se puede considerar para enervar la conducta del querellante su trayectoria impecable en la institución, ya que independientemente del hecho que el querellante en el desempeño de sus funciones nunca haya sido objeto de amonestaciones u otra medida disciplinaria, no es excusa para pretender evadir la gravedad de los hechos que a través de la presente causa se ventilan. En base a todo esto, debe concluirse que la administración no incurrió en la violación del Poder Discrecional, en consecuencia, debe desecharse dichos alegatos al constituir la sanción disciplinaria aplicada una sanción proporcional a las faltas cometidas y así se decide.

En base a todas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.332.022, representado por el abogado F.L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de Venezuela.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma, 17/04/2009, siendo las tres y treinta minutos (3:30 pm.) post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

CLÌMACO MONTILLA

Exp. Nº 2313-08/FC/CM/JAP

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