Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoDisolución Y Liquidación De Compañías Anónimas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº

13.110

PROCEDIMIENTO:

DISOLUCION Y LIQUIDACION DE COMPAÑÍA ANONIMA

DEMANDANTE:

B.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.918.088, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

A.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.296.

DEMANDADA:

B.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.565.446.

I

Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se recibió en fecha 10 de Noviembre de 2003, en distribución demanda relativo al juicio de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE COMPAÑÍA ANONIMA seguido por, T.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.918.088, de este domicilio, asistido por los abogados A.V.B. Y P.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.296 y 101.979 respectivamente, contra T.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.565.446, de este domicilio.

En fecha 17 de Noviembre de 2003, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, y se emplazó al demandado en autos, para que comparezca por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. (fol. 217).

En fecha 08 de Diciembre de 2003, el abogado asistente de la parte demandante consigna diligencia. (fol 220 al 221).

En fecha 18 de Diciembre de 2003, la parte demandada asistida de abogado consigna escrito y procede a opone cuestiones previas. (fol. 224 al 226).

En fecha 16 de Enero de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado Yaracuy, dicta sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa del Ordinal 1º del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil. (fol. 227 al 230).

En fecha 19 de Enero de 2004, la parte actora consigna escrito para contestar y contradecir las cuestiones previas que opuso la parte demandada (fol. 231 al 237).

En fecha 23 de Enero de 2004, la parte demandada, asistida de abogado consigna escrito para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia contra la sentencia interlocutoria. (fol. 238).

En fecha 30 de Enero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, dicta auto donde ordena remitir el Expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. (fol. 239).

En fecha 10 de Marzo de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dicta sentencia, y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior Civil, del Estado Yaracuy, a los fines de que, una vez realizada la respectiva distribución, el Juzgado que resulte competente actué como regular de la competencia para conocer la presente causa. (fol. 244 al 250).

En fecha 10 de Junio de 2004, el Tribunal Superior Civil recibido el expediente, dicta auto donde se deja expresa constancia de que se procederá a decidir la regulación de competencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. (fol. 262)

En fecha 28 de Junio de 2004, el Tribunal Superior Civil, dicta sentencia donde declara la Competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy.-

En fecha 21 de Julio de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, dicta auto donde recibe el expediente.

En fecha 30 de Julio de 2004, la parte actora consigna escrito para contestar y contradecir las cuestiones previas que opuso la parte demandada (fol. 231 al 237).

En fecha 15 de Septiembre de 2004, el Tribunal Tercero Civil dicta sentencia donde declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6to y ordinal 8vo. Y con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7mo.

En fecha 20 de Septiembre de 2004, la parte demandante consigna diligencia, donde apela de la sentencia dictada por el Tribunal (290). El Tribunal niega el recurso de apelación.

En fecha 22 de Septiembre de 2004, la parte demandada asistida de abogado, consigna escrito de contestación de la demanda. (fol. 292 al 293).

En fecha 04 de Octubre de 2004, la parte actora asistida de abogado consigna escrito para que sea incorporado a las actas procesales para ser analizado en la sentencia de fondo.

En fecha 19 de octubre de 2004, el Tribunal dicta auto, donde vista los escritos de pruebas presentados por las partes ordena agregarlos a sus autos. (fol. 322)

En fecha 22 de Octubre de 2004, la parte actora, consigna diligencia donde se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada. (340 al 370).

En fecha 26 de Octubre de 2004, el Tribunal dicta decisión donde declara extemporáneo el escrito de oposición de pruebas promovido por la parte actora, y al folio 374, el Juzgado dicta auto admitiendo las pruebas.

En fecha 02 de noviembre de 2004, la parte actora consigna diligencia apelando de la decisión dictada por el Tribunal, en fecha 26 de octubre de 2004, la cual fue oída por el Tribunal en un solo efecto.

En fecha 08 de diciembre de 2004, por ante la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en su condición de Juez Temporal el Abogado L.A.V., y presenta escrito de Inhibición, y se envía el Expediente al Juzgado Distribuidor.

En fecha 21 de diciembre de 2004, este Tribunal recibe de distribución el presente expediente, se le da entrada y se le asigna numero de expediente (fol. 386)

En fecha 19 de enero de 2005, se recibe y agrega a sus autos incidencia de inhibición del Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy. (fol 390 al 415).

En fecha 21 de Enero de 2005, el Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia donde manifiesta la imposibilidad de notificar al ciudadano T.B.L., parte demandada. Se solicita la notificación por carteles. La cual se hace efectiva y e consigna el ejemplar donde aparece el cartel de notificación.

En fecha 17 de Marzo de 2005, se recibe y agrega a sus autos sentencia del Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, donde se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. (fol. 426 al 488).

En fecha 18 de Abril de 2005, el Tribunal dicta auto realizando cómputos, para verificar los días transcurridos para que las partes presente informes (fol. 489).

En fecha 17 de mayo de 2005, este Tribunal dicta auto donde se fija la causa para dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos. (Fol. 525).

En fecha 03 de Junio de 2005, la parte actora consigna escrito donde solicita sea aperturado Cuaderno de Medidas, y se agregan anexos.

En fecha 18 de Mayo de 2005, el Tribunal dicta auto donde se difiere la sentencia la cual se dictara dentro de un lapso de Treinta (30) días continuos. ( fol. 570).

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juez R.J. Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al décimo (10) día de despacho siguientes a la ultima notificación que se practique, de conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido este lapso comenzara a decursar los tres (03) día de despacho, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 eiusdem.

II

EL TRIBUNLA OBSERVA:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia número 416, del 28 de Abril de 2009 (caso : C.V. y otros) lo que a continuación se transcribe:

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señalo lo siguiente:

(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala considero que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En base a la sentencia de la Sala Constitucional antes expuesta, que comparte este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y revisadas las actas procesales, este Juzgado observa que, en la presente causa, desde el 27 de Abril de 2005, hasta la presente fecha, oportunidad cuando la parte actora solicita al Tribunal se abra Cuaderno de Medidas; no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte de la actora para impulsar la causa hasta la presente; y por cuanto han transcurrido seis (6) año y seis (06) días, aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no actuó, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de seis (6) año y seis (06) días aproximadamente; y por cuanto la presente causa se fundamento en el Articulo 266 del Código de Comercio, que establece la responsabilidad solidaria de los socios de las Compañías de Comercio, las obligaciones derivas del mismo prescriben a los (5) años, de conformidad con el articulo 371 del Código de Comercio, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar LA PERDIDA DE INTERES PROCESAL en la presente demanda de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE COMPAÑÍA ANONIMA, en consecuencia, La Perención de la Segunda Instancia. Así se declara

III

DECISION

En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido SEIS (06) años y SEIS (06) días, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE COMPAÑÍA ANONIMA, interpuesto por el ciudadano B.S.T., en contra del ciudadano B.L.T., plenamente identificados en autos, declara LA PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en consecuencia LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.J. YOVERA PINTO

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME J.P. En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME J.P.

RJYP/rs

Exp. 13.110

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