Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01225-C-09.

DEMANDANTE: BELKI DEL C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.255.

APODERADOS JUDICIALES: DÍAZ DIAS BENJASMIN y ESCALONA DÍAZ J.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 56.132 y 83.117 correlativamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CARROS MOTOS TERÁN C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 15, Tomo 13-A de fecha 23 de agosto del año 2005, representada en la persona de su Presidente J.A.T. y/o su Vice-Presidenta ciudadana E.D.C.B., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.: V-8.054.342 y V-9.406.489 correlativamente.

APODERADA JUDICIAL: OTERO MONTILLA JANETTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.098.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

En fecha 10-02-2009 (Folios 01 al 06), se inició la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando el ciudadano B.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.466, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKI DEL C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.255, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la SOCIEDAD MERCANTIL CARROS MOTOS TERÁN C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 15, Tomo 13-A de fecha 23 de agosto del año 2005, representada en la persona de su Presidente J.A.T. y/o su Vice-Presidenta ciudadana E.D.C.B., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.: V-8.054.342 y V-9.406.489 correlativamente.

En fecha 16-02-2009 (Folio 12), El Tribunal mediante auto admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales; se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 06-04-2009 (Folios 16 al 25), el Alguacil del Tribunal devolvió recibo y boleta de citación de la parte accionada, por cuanto se negó a firmar y recibir la compulsa.

En fecha 21-04-2009 (Folio 28), mediante diligencia compareció el abogado B.D.D., plenamente identificado, solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 24-04-2009, se dictó auto acordando lo solicitado. (Folio 29).

En fecha 08-05-2009 (Folio 32), el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-05-2009 (Folio 33), mediante diligencia compareció la parte accionada ciudadano J.A.T., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.a.O.O., otorgándole poder apud acta al referido abogado asistente.

En fecha 10-07-2009 (Folio 39), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado B.D.D., solicitando el abocamiento de la causa.

En fecha 15-07-2009 (Folio 40), se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal abogada B.C.M.B., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 28-07-2009 (Folios 41 al 45), se dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del 340 ejusdem, opuesta por el abogado C.A.O.O., en su carácter de representante judicial de la parte accionada. Asimismo, se suspendió la continuación del respectivo procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-07-2009 (Folio 46), mediante diligencia compareció el abogado B.D.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, subsanando lo solicitado de acuerdo a lo ordenado en el fallo.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de cuatro (04) folios utilizados. (Folios 47 al 50).

En fecha 16-09-2009 (Folio 51), mediante diligencia compareció el abogado C.A.O.O., plenamente identificado, renunciando por motivos personales al poder apud acta otorgado por la parte accionada. Y en auto de fecha 21-09-2009, se ordenó la notificación del ciudadano J.A.T., a los fines de informarle de la renuncia de su apoderado judicial. (Folio 52).

En fecha 28-09-2009 (Folios 54 al 55), mediante diligencia compareció la parte accionada ciudadano J.A.T., debidamente asistido por la abogada en ejercicio J.O.M., otorgándole poder apud acta a la referida abogada asistente.

En fecha 28-09-2009 (Folio 63), el Alguacil del Tribunal da por notificado a la parte accionada.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes (accionante-accionada), hicieron uso de tal derecho. (Folios 64 al 66).

En fecha 13-10-2009 (Folio 67), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte actora Abogado B.D.D., plenamente identificado, sustituyendo poder en el abogado en ejercicio J.E.E.D..

En fecha 19-10-2009 (Folios 69 al 70), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se negaron las pruebas promovidas por la parte accionante, por ser extemporánea por tardía.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

Pretende la parte actora en su libelo de demanda la Resolución de un Contrato cuyo objeto lo constituye la compra de un bien mueble, el cual cancelo con dinero efectivo por la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), suscrito en fecha 24-10-2008, constituido por una moto, cuyas características que la particularizan son.: Marca: Único; Modelo: New Jaguar, Color: Verde, Año: 2008, Serial de Carrocería: LDXPCML081A05184, Serial del Motor: XLD163FML08001764, que tal negociación quedó plasmada en factura emitida en fecha 24 de octubre de 2008, signada con el N° 7967, emitida por la empresa CARROS MOTOS TERÁN, C.A. que el precio pactado fue por la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), pero el día 08 de diciembre del 2008, la moto fue retenida por la Fiscalía Sexta de Sabaneta Municipio A.A.T. del estado Barinas, por presentar inconsistencia error cometido por parte de la vendedora Sociedad Mercantil antes mencionada, en el sentido que el serial de carrocería de la moto no coincide con los que aparecen en la factura de compra, motivo por el cual fue retenida por dicha institución, asimismo alegó haber agotado la vía amistosa para resolver tal situación; e igualmente demanda daños y perjuicios, señalando que a través de dicho vehículo procuraba el sustento de su familia, por cuanto prestaba servicio de avance como moto taxista en la Cooperativa La Excelencia XXI R.L. RIF: 29632441-7, aunado que no ha podido comprar otra moto para seguir prestando los servicios y cubrir sus gastos, por cuanto por vía amistosa ya le había solicitado la resolución del contrato, con el fin de que se le reintegrara la cantidad cancelada a los efectos de adquirir otro bien mueble, lo cual ya ha sufrido un incremento por lo que le ha causado daños y perjuicios.

Por su parte la accionada de autos, cumplió con la carga de dar contestación a la demanda, quien negó, rechazó y contradijo haber sido notificada de algún error en la transcripción de la factura, ni le fue notificado sobre proceso penal alguno relacionado con el vehiculo en cuestión. Asimismo, que no ha convenido en solucionar algún tipo de problema por cuanto no ha tenido conocimiento de tales hechos alegados, ni ha habido comunicación, ni acepto reintegrar cantidad alguna, e igualmente no se ha negado a solicitud alguna que le haya sido efectuada por la accionante, tampoco le causada daño alguno, que en ningún momento hubo error en la transcripción de los datos del bien dado en venta. Por otra parte impugna la constancia emitida por la Cooperativa La Excelencia XXI R.L., de fecha 15-12-2008 que corre al folio 11.

Vista como quedó establecido los limites de la controversia, con fundamento en lo alegado y afirmado por la actora en su escrito libelar y en los términos como fue contestada la demanda por el accionado de autos, corresponde a quien aquí decide hacer un análisis sobre el acervo probatorio que consta en las actas del presente expediente.

PRUEBAS APORTADAS:

La accionante junto al libelo de demanda acompaño las siguientes pruebas:

• Factura (Folio 07), debidamente certificada por Carros Motos Terán C.A., expedida por dicha Empresa Mercantil de fecha 24-10-2008, Nº 7967 a favor de la ciudadana Mejías Guerra Belki del Carmen, cuyo objeto lo constituye la venta de una moto cuyas características son: Marca: Único; Modelo: New Jaguar, Color: Verde, Año: 2008, Serial de Carrocería: LDXPCML081A05184, Serial del Motor: XLD163FML08001764, donde se denota vendedor: Carros Motos Terán, C.A.; RIF: J-31395790-9; comprador: Mejías Guerra Belki del Carmen; forma de pago: Efectivo por la cantidad de: Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), bien mueble, constituido por una moto cuyas características identificatoria que individualizan ya fueron anteriormente señalas, factura esta que es documento privado que no fue impugnado por el adversario, ni fue desconocido en su contenido por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio, demuestra la transacción realizada entre las partes y es instrumento del cual se pide su resolución.

• C.d.T. (Folio 11), expedida por la Cooperativa La Excelencia XXI R.L., de fecha 15-12-2008 a favor de la ciudadana: Belki del C.M.G., la cual fue impugnada por la contraparte, al respecto es importante resaltar que se trata de un documento extraño que es traído a litigio para que se rinda testimonio sobre el, que emana de un tercero, que no es parte del el juicio ni causante de las partes, pero que pueden tener interés para ellas, que contienen información, negocio, declaración o múltiples afirmaciones o negaciones, que pueden guardar relación con un litigio o controversia; que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, constituyendo esta mecánica la forma como se garantiza el contradictorio y el control de la prueba, no pudiéndose impugnar conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 444 ejusdem, ahora bien dicha prueba no fue promovida durante el lapso legal correspondiente, en consecuencia queda desechada. Así se establece.

Durante el lapso de promoción, promueve prueba de informes, posiciones juradas y exhibición de documentos, las cuales mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009, fueron declaradas inadmisibles por ser extemporáneas por tardías. (Folio 70).

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

DOCUMENTAL:

• Original de acta constitutiva y estatutos sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL CARROS MOTOS TERÁN C.A. este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestran quienes tienen el carácter acreditado para representar a la accionada de auto, cuyo carácter lo ejercen los ciudadanos J.A.T. y/o E.d.C.B.. Así se establece. (Folios 56 al 62).

TESTIMONIALES:

• M.L.P.M., O.J.B.E., G.R.A.P., T.E.M., M.M.P.Q. y T.F.G.M., no comparecieron a rendir declaración, por tal razón se desechan. (Folios 79 al 84).

Ahora bien, visto los términos como quedó planteada la controversia, de acuerdo a las alegaciones y afirmaciones de la actora en su escrito libelar, las defensas esgrimidas por la accionada en su contestación y las pruebas aportadas, a.y.r.d. su valor probatorio, quedando fuera del contradictorio la existencia del contrato por cuanto ambas partes lo reconocen; constituyendo en este caso el punto controvertido que el bien objeto del contrato presenta diferencias entre los datos característicos que físicamente tiene en relación con los datos explanados y contenidos en la factura Nº 7967, así como los daños y perjuicios, por tal inexactitud siendo desposeído del bien objeto del contrato (MOTO), por cuanto la misma se encuentra retenida por ante la Fiscalía Sexta de Sabaneta Municipio A.A.T. del estado Barinas, por lo que solicita la resolución del contrato y el pago de los daños producidos.

Ahora bien, la acción de resolución esta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

La norma consagra los requisitos de procedencia de la misma, los cuales a saber son:

• La existencia de un contrato bilateral, es decir, de un vínculo contractual por el cual ambas partes de manera coetáneas adquieren obligaciones para cumplir, prestaciones frente a su contraparte.

• La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de resolución.

• Es menester la intervención judicial…”

Así tenemos que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido estipuladas.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide con fundamento en lo alegado y probado por las partes y las disposiciones legales aplicables al caso, verificar los presupuestos para que proceda la pretensión solicitada, en relación al primero ambas partes reconocen la existencia del negocio celebrado, en cuanto al segundo ambas partes igualmente reconocen que se le entrego el bien objeto del contrato y que la vendedora recibió el respectivo pago, no se observa incumplimiento de obligación alguna, pero quien aquí decide observa que la parte actora alegó que el bien se encuentra retenido por la Fiscalía Sexta de Sabaneta Municipio A.A.T. del estado Barinas, por presentar inconsistencia error cometido por parte de la vendedora sociedad mercantil antes mencionada, en el sentido de que el serial de carrocería de la moto no coincide con los que aparecen en la factura de compra, motivo por el cual fue retenida por dicha institución, es decir, por presentar seriales distintos a los que constan en la documentación correspondiente, observando que de las actas procesales que no hay prueba alguna que demuestre tal alegato, asimismo ni experticia o inspección donde se haya dejado constancia de dichas afirmaciones; en consecuencia la pretensión de la actora deberá declararse sin lugar en virtud de que no ha quedado demostrado el incumplimiento alegado por la actora. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS sobre factura Nº 7967 de fecha 24-10-2008, incoada por la ciudadana BELKI DEL C.M.G. contra la SOCIEDAD MERCANTIL CARROS MOTOS TERÁN C.A., representada por su apoderada judicial Abogada en ejercicio OTERO MONTILLA JANETTE, todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil diez (19-03-2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste.

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