Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteErlinda Oropeza Torres
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de m.d.d.m.c.

194º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2002-000769

DEMANDANTE: BELKI CASTELLANOS PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.425.383 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. G.A.S., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.

DEMANDADO: T.R.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.327.722 y de este domicilio.

HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna, de Trece (13), años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 28 de Agosto de 2002, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana B.C., para exponer que de la unión que sostuvo el ciudadano T.R.M., procrearon una hija, y manifiesta que el padre de la niña solo suministra Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.°°) cada cuatro meses, y en ocasiones solo Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000.°°), lo cual es insuficiente para garantizar el bienestar de la niña. La ciudadana demandante es quien cubre la gran mayoría de los gastos de la niña y el padre solo colabora cuando ella lo llama. En reunión que se celebró en la Fiscalía, el padre ofreció suministrar la cantidad de Veinte a Treinta Mil Bolívares Mensuales, pero la madre no acepto, y es por lo que la ciudadana demandante solicita a este Juzgado se le fije un monto por concepto de Obligación Alimentaría en beneficio de su hija. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple de la partida de nacimiento de su hija procreada, y anexos.

En fecha 30 de Agosto de 2.002, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio, se dicta medida provisional de retención y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 16/10/02, consta Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano demandado a los abogados LISSETTI ZOMARA PEREZ, O.C.B., M.G.Q. BETANCOURT Y V.B.V.. En fecha 31 de Octubre de 2.002, oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó expresa constancia que no concurrieron ninguna de las partes declarándose desierto el acto, y así mismo se deja constancia que el ciudadano demandado no compareció a dar contestación a la demanda. Al folio 73, consta auto del Tribunal en el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 07 de Noviembre de 2002, siendo la oportunidad legal para que compareciera la ciudadana B.C., se dejó constancia que la prenombrada ciudadana no compareció. En fecha 14 de Noviembre de 2002, comparece la apoderado judicial de la parte demandada, y solicita se suspenda la medida provisional de retención, en contra del ciudadano demandado. En fecha 03 de Abril de 2003, consta auto del Tribunal en el cual niega la suspensión de la medida provisional de retención. En fecha 07 de Abril de 2003, la apoderada judicial de la parte demandad, apela del auto de fecha 03/04/03. en fecha 03 de Junio de 2003, se oye la apelación en un solo efecto formulada por la parte demandad. En fecha 05 de Marzo de 2005, se consiga el texto del Informe Social realizado por la Lic. Daniela Sánchez.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

La adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna, fue procreada dentro de la unión matrimonial celebrada entre sus padres, hoy ya disuelta, y ella necesita del concurso de las voluntades de sus progenitores para que unan sus esfuerzos económicos y le permitan logra un desarrollo integral. Se tiene como fidedigno la copia simple del documento que cursa al folio 3 del expediente.

Segundo

Ambos padres tienen capacidad económica que les permite realizar los aportes a los que están obligados: la madre se desenvuelve en el capo laboral como funcionaria pública, secretaria I, en el G.E. Ciudad de Maracaibo de esta ciudad, con un sueldo para la fecha 22/01/2003, de Bolívares 261.875,10, mensuales (f.79), y el padre presta sus servicios en el Banco Provincial como Inspector de Investigaciones II, en la ciudad de Valencia, con un sueldo mensual para la fecha 16/07/2002, de Bolívares 427.807,25, (f.37). Cabe destacar que los montos antes señalados son de las fechas ya mencionadas, y a los fines de salvaguardar los derechos de la adolescente de autos y dictar un pronunciamiento en el caso, tendría que fijarse un monto de obligación alimentaría porcentualmente.

Tercero

Del informe social que cursa en autos, promovido por este Despacho, se comprueba que la parte demandante tiene otro grupo familiar integrado por: su actual pareja, dos hijos procreados de esta unión y la adolescente beneficiaria de estos alimentos que se están reclamando. El demandado no colaboró para la realización de esta prueba, sin embargo, de las pruebas documentales presentadas por sus apoderados judiciales, se comprueba que él tiene también otro grupo familiar formado por su esposa y dos hijas procreadas dentro de esa unión, que son Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna (07 años) y Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna (06 años).

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana BELKI CASTELLANOS PERDOMO, en contra del ciudadano T.R.M.N., ambos identificados, y se dicta como monto alimentario que el obligado debe pasar a su hija en la cantidad equivalente al Veinticinco Por Ciento (25%) de los ingresos brutos Mensuales, del padre, pagaderos en dos cuotas quincenales, que deberán ser pagadas por el padre a partir de la segunda quincena de este mes y año y depositadas en una Cuenta Bancaria N° 0003-0070-56-0100483601, del Banco Industrial de Venezuela. En cuanto a los gastos de navidad, el padre deberá aportar en beneficio de su hija la cantidad equivalente al Veinte Por Ciento (20%) con cargo a las utilidades que el demandado le correspondan, en la oportunidad en la cual la compañía anónima decrete tales beneficios. En cuanto a los gastos de inicio de cada año escolar, el padre aportará en beneficio de su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.°°) pagaderos una sola vez al año, en el mes de Septiembre. Esta cantidad será pagada solo en el caso de que el padre no reciba algún beneficio social por su labor, destinado a satisfacer los gastos de esta temporada. En lo referente a los gastos de la salud, serán cubiertos por el padre a través de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, contratada con Seguros la Seguridad, a la cual tiene derecho el padre por su relación laboral y aparece la hija como beneficiaria. Se establece un porcentaje equivalente al Veinte Por ciento (20%) sobre el monto de las prestaciones sociales del demandado para garantizar el monto de las obligaciones alimentarías futuras de la adolescente. Para la ejecución de la sentencia se dicta medida de retención sobre el sueldo del demandado en la empresa Banco Provincial C.A.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de M.d.D.M.C.. Años: 194º y 146º.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. E.O.T..

La Secretaria

Abg. A.E.A.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:55 p.m.

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

EOT/AEA/carlos.-

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