Sentencia nº EXEQ.00187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

Exp.: 2005-000633

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: A.R.J.. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, por la abogada N.Y.C. en fecha 16 de enero de 2006, en representación de la ciudadana BELKY M.R. DE CASTRO, en el cual solicita se le conceda una prórroga, a los fines de consignar la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1984, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito en el Municipio y Provincia de Montecristi, República Dominicana, debidamente legalizada por la autoridad competente, y su ejecutoria, y así dar cumplimiento a la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2005.

La solicitud de prórroga, señala en su parte pertinente:

...Pido muy respetuosamente se me conceda prórroga para consignar lo solicitado por esta Sala en auto de fecha 30-11-05, vale decir, para consignar la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercio y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Dto. (sic), en el Municipio y Provincia de Montecristi, República Dominicana, en fecha: 18-09-84, y su ejecutoria en forma auténtica y legalizada por la autoridad competente...

.

Esta Sala, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, estableció que la solicitante del presente exequátur debía consignar, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión, la sentencia dictada el día 18 de septiembre de 1984, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito en el Municipio y Provincia de Montecristi, República Dominicana, y su ejecutoria, debidamente legalizada por la autoridad competente, dado que del expediente sólo fue consignada una copia simple de la misma, junto con un extracto de acta, emitido por la Junta Electoral, Oficialía del Estado Civil, donde se certifica que en los archivos a su cargo existe un acta de divorcio de los ciudadanos Belky M.R. de Castro y R.D.C.G..

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 202 dispone que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

De la citada norma se evidencia que los términos o lapsos procesales no pueden alterarse a conveniencia de las partes, en otras palabras, solo en casos excepcionales es permitida la posibilidad de prórroga, siempre y cuando dicha solicitud esté basada en una causa no imputable.

En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, la Sala estableció en sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: O.E.G.M. contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante que:

...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...

. (Negritas de la Sala).

Asimismo, el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil (comentado), Tomo II, página 79, 2da edición, deja claramente sentado:

...Las prórrogas ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, además, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor...

(CSJ, Sent, 28-4-70, GF 68, p. 246).

De conformidad con la jurisprudencia y la doctrina anteriormente citadas, la solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso que se quiere prorrogar, ya que al no acatar este principio se estaría en presencia de una reapertura del lapso, o una apertura de un nuevo lapso.

Ahora bien, como se señaló precedentemente, la Sala observa que en el caso bajo estudio la abogada N.Y.C., mediante escrito presentado por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 16 de enero de 2006, solicitó prórroga para consignar lo solicitado por esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, vale decir, la sentencia emanada de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito en el Municipio y Provincia de Montecristi, República Dominicana, y su ejecutoria en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.

Dicho lo anterior, es evidente que la solicitud de prórroga fue realizada antes de culminar el lapso de veinte días, fijados por la Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, para consignar la sentencia cuyo exequátur se pretende, junto con su ejecutoria.

Por consiguiente, la Sala otorga a la solicitante 20 días de despacho, contados a partir de la presente decisión, para que asistida de abogado o representada por su apoderado judicial consigne el pretendido instrumento, debidamente legalizado; de no hacerlo este Alto Tribunal declarará inadmisible el exequátur. Así se decide.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado-Ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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Y.A. PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: N° AA20-C-2005-000633

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