Decisión nº 025-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000369

ASUNTO : VP02-R-2009-000369

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se recibió la causa en fecha 20-04-2009, y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.G.C., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado J.E.E.E., identificado en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de forma Mixta, el cual dictó su dispositiva en fecha 17 de Noviembre de 2008, y publicó su texto íntegro el día 23 de Enero de 2009, en el juicio seguido al ciudadano antes mencionado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.R.O.R.; por el cual fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En fecha 05 de mayo 2009, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, admitido el mismo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 05 de junio de 2009, con la presencia de la Abogada B.G., Defensora Pública, del acusado J.E.E., identificado en actas, y el acusado J.E.E., asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de las víctimas y del Representante del Ministerio Público, pese a constar en actas que fue debidamente notificado.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO E.E.T.H., Colombiano, natural de Montería, Departamento de Córdova, titular de la cédula de identidad N° E. 85473933, soltero, Obrero, hijo de S.E. y R.E.E.G., residenciado en el Sector San Joaquín, Finca La Verde de la Población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADA B.G., en su carácter de Defensora Publica.

VICTIMA: J.R.O.R..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO FERNANDO RAMÓN LOSADA URRIBARRÌ, en su carácter de Fiscal 42 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.-

DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada B.G.C., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado J.E.E.E., identificado en actas, apela de la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 23 de Enero de 2009, recurso que interpone, bajo los siguientes términos:

En el punto denominado “PRIMERO” denuncia la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta: “que el texto integro (sic) de la sentencia fue refrendado por los dos Escabinos titulares y el respectivo suplente, ahora bien el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho, la escabino titular 1, A.G., no estuvo presente en la respectiva audiencia donde se decreta la sentencia condenatoria, sin embargo aparece refrendando el texto final de la sentencia, lo cual viola el principio de la inmediación, el cual determina que los jueces que sentencian deben haber presenciado los hechos en el debate oral y publico, y se evidencia del acta de debate de

fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho, que la mencionada Escabino titular no refrenda el acta de debate por cuanto la misma no asistió en esa fecha a la audiencia, razón por la cual la defensa solicita la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el tribunal Primero de Juicio en la cual condeno al ciudadano J.E.E.E. por la flagrante violación del principio de inmediación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el punto denominado “SEGUNDO, denuncia la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando éste se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y alega: “…En relación a los hechos y circunstancias objeto del juicio oral, que el Juez considero acreditados en actas, como suficientes para decretar la sentencia condenatoria, el juez considero acreditado en actas como suficientes el acta de entrevista y el acta de experticia y las valoró para dar como cierto los hechos suscitado objeto de la investigación que dio como lugar el juicio oral y público en contra del ciudadano J.E.E.E., sin embargo no se observa el análisis de las mismas, así mismo los testimonios son valorados por el Tribunal, para acreditar como ciertos los hechos objeto de la acusación, sin embargo el tribunal, no concatena las pruebas documentales con los testimonios rendidos por los testigos y los expertos y los valoras por separado, pero, no realizo un análisis entre el testimonio con la respectiva prueba documental sino que lo hace aisladamente y así lo estima como acreditado, no estableciendo en la recurrida la congruencia que debe existir entre la acusación y los medios probatorios con relación a los hechos y que se refieren ha “la determinación precisa y circunstancial que el tribunal estime acreditado”, el cual nunca debió ser una sentencia condenatoria, por cuanto al ciudadano J.E.E.E., nunca se le comprobó que fuera la persona que diera muerte al ciudadano J.R.O., no cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el punto denominado “TERCERO, denuncia la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y señala que: “el juez valora el testimonio rendido por el EXPERTO N.J.M., en relación a las armas que estaban en la finca y manifiesta que el señor J.G. entregó una escopeta y un arma blanca (machete), contando en actas que dicha arma blanca tenia (sic) una mancha de naturaleza hemática, al cual a pregunta hechas por la defensa al referido experto, éste manifestó que el ciudadano J.G. era quien tenia el arma blanca y que el la entrego a la comisión, el cual manifestó que no tenia conocimiento porque el ciudadano J.G. tenia el arma, supuestamente utilizada para dar muerte al ciudadano R.O., observa la defensa que la prueba fue manipulada por un tercero, lo cual se traduce en una prueba viciada, y en consecuencia prueba nula, y el juez valora el testimonio del experto en relación a lo manifestado, el juez inventario la prueba y la valoro para acreditar como cierto los hecho y dictar una sentencia condenatoria, no habiendo quedado demostrado en la audiencia Oral y Pública, de donde se obtuvo esa arma, siendo que la misma fue entregada a la comisión policial por una tercera persona que nada tenia que ver con los hechos observándose que esta evidencia fue manipulada y se le guardo la cadena de custodia requerida, traduciéndose la misma en una prueba viciada, por ser una prueba ilícita…”; continúa la defensa citando el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita muy respetuosamente admita el presente recurso de apelación y declarado con lugar, acogiendo las pretensiones presentadas por la Defensora y declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve (2009).

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA SALA

Observa la Sala que la recurrente, Abogada B.G.C., en su carácter de Defensora de los acusados J.E.E.E., fundamenta su apelación en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al punto PRIMERO, referido a la presunta violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, observa esta Sala, que efectivamente en el texto de la sentencia publicada en fecha 23 de Enero de 2009, por el tribunal a quo, aparece suscrita por el Juez presidente de ese tribunal Mixto así como por dos de los tres escabinos que estuvieron actuando como tales en el debate oral y público, y uno de ellos es la ciudadana A.G., quien efectivamente como se desprende del acta de debate de fecha 17 de Noviembre de 2008, no participo en esa audiencia en virtud de haber problemas de transporte desde su sitio de residencia en Ciudad Ojeda; sin embargo, también es cierto que el debate oral y publico no se detuvo o suspendió por esa causa, ya que existiendo un tercer escabino suplente, que había presenciado todo el debate oral y público, el Juez presidente de manera acertada y conforme a la Ley, constituyó el tribunal y prosiguió con el mismo, y es durante esa audiencia en la que al finalizar la misma, se dictó sentencia definitiva condenatoria, la cual está debidamente firmada por los jueces Presidente (profesional) y Escabinos que lo presenciaron, es decir que tuvieron la inmediación del debate oral y público desde su inicio hasta su finalización con el dictado de sentencia definitiva; por tanto, en criterio de quienes aquí deciden, el hecho aislado de haber sido suscrita la publicación del texto íntegro por la escabino que por motivos ajenos a su voluntad no presenció la audiencia final, no vicia de manera alguna dicha sentencia, conforme al ordinal 1° del artículo 452 referido a la violación de normas relativas a la oralidad inmediación, concentración y publicidad, por cuanto esa publicación del texto íntegro lo que viene es a detallar in extenso, los hechos debatidos y probados, el análisis y comparación de pruebas que dieron motivación a la dispositiva de la Sentencia que reposa en el acta de debate oral y público. En este sentido la jurisprudencia patria ha sido pacifica y reiterada en afirmar que la sentencia dictada conforme a la Ley en audiencia oral y pública por el juez o jueces que presenció o presenciaron el debate y por ende tuvieron la inmediación, en caso de fuerza mayor que imposibiliten a aquel a publicar el fallo in extenso, puede ser publicado y suscrito por quien supla su falta temporal o definitiva; por tanto el hecho de haber sido suscrita la publicación in extenso por una escabino que presenció casi todo el Juicio, conjuntamente con el Juez Presidente (profesional del derecho) y un escabino que si presenció todo el debate hasta su culminación con sentencia condenatoria, en modo alguno subvierte el orden procesal, ni causa gravamen alguno en los derechos constitucionales y procesales del justiciable, motivos por los cuales, no asiste la razón a la recurrente defensora, y debe ser declarado sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.

En cuanto se refiere al punto SEGUNDO de la Contradicción en la motivación de la sentencia, lo fundamenta la recurrente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en este sentido esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando éste se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción e ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así, porque si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta y aun fundamentar por separado cada uno de estos motivos, debería declararse la improcedencia del recurso, pero en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se condenó o absolvió. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

…1.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL;

2.-DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS

3.- HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los medios de prueba recibidos en el transcurso del debate, los cuales fueron apreciados y valoradas por el tribunal colegiado según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por el Representación Fiscal, haciendo suya la defensa de dichos órganos de prueba por el principio de la comunidad de las pruebas, considera que ha quedado demostrado suficientemente en el debate probatorio el Homicidio Calificado cometido en perjuicio de la victima J.O.R., plasmados en los hechos fijados en la acusación los cuales están referidos a la participación del acusado J.E.E.E..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y EQUILIBRIO VALORATIVO DE LAS TESTIMONIALES. Este Tribunal de instancia penal en funciones de Juicio constituido de forma mixta con escabinos, observa que del desarrollo de los actos procésales celebrados en audiencia Oral y Publica, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales y de su desarrollo en el debate oral y público, en sustentación al principio de contradicción y aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio ofertado, para cumplir con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Inmediación, concentración y contradicción, oralidad y publicidad, todo en aras de que estos sentenciadores puedan comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y publico, respondan a las reglas establecidas en as normas programáticas constitucionales y adjetivas, para otorgarle la eficacia necesaria con total armonía apreciativa en sana critica, con observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal, que en su conjunto tutelan las garantías y derechos procésales al acusado, para poder surtir los efectos procésales en cuanto a los hechos que nos ocupa y que sirven de fundamento para acreditar la existencia objetiva de la responsabilidad o no en los hechos incriminados, considerándose en consecuencia probados los siguientes hechos

Este tribunal de instancia en funciones de Juicio constituido de forma mixta o colegiada, al analizar y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de las declaraciones de la ciudadana experto médico patólogo ciudadana NEYDA y URRIBARRÌ DE PARRA, se evidencia de sus testimonios que a la victima de autos el occiso ORTA RODRÍGUEZ le fue practicado la autopsia de ley, demostrándose y así quedo acreditado a los autos ley, que la causa de la muerte se debió a fractura del cráneo por el herida de arma de fuego, presentando igualmente herida por arma blanca, presentando igualmente lesiones en la región palmar del dorso de la mano izquierda, entre el primero y el segundo metacarpiano, el orificio de entrada estaba en la región dorsal de la mano, con trayectoria de atrás hacia a dentro, es decir, la victima intentaría defenderse, testimonio estos que son valorados y estimadas en toda su dimensión, por cuanto los conocimientos aportados sobre los hechos que se sometieron a sus consideraciones surtieron los plenos efectos procésales al ofrecer las valoraciones y apreciaciones técnicas. Así mismo estos sentenciadores que conformamos este tribunal colegiado valoramos y estimamos las declaraciones de los expertos funcionarios oficiales ciudadanos R.G., J.R., N.M. y A.R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Ciudad Ojeda, tanto en sus dichos como en sus respectivas actuaciones referidas al dejar

constancia del levantamiento del cadáver del occiso, de los objetos de interés criminalístico referidas a las armas propiedad de la victima y del arma con que se quitará la vida el occiso CAÑATE, estos funcionarios expertos ratificaron tanto en sus contenidos como las firmas que la suscriben. En cuanto a los expertos ciudadanos ARISLEYDA STRUVE y RAINELDA FUENMAYOR, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experta en balística y experta profesional para determinar las muestras sanguíneas colectadas, están contestes en sus afirmaciones de ratificar los informes conclusivos sobre sus actuaciones, que les fueron puesto a la vista, y que evidencian categóricamente que hematológica donde las conclusiones fr .ron que efectivamente la mancha oscura localizada era sangre, que estaban impregnadas de sangre todas las evidencias físicas y materiales localizadas, es decir, era sangre humana donde se concluyó científicamente a través de las pruebas técnicas realizadas que era de un grupo sanguíneo igual al de la víctima, es decir grupo O, que el arma blanca conocido como machete que era una de las herramientas de trabajo dio positivo, dejándose constancia en la experticia que la prenda de vestir braga que fue colectada como evidencia de interés criminalístico era la que utilizaba el acusado J.E.E., esta prenda de vestir se encontraba impregnada e invadida de Ion- nitrato, lo que refleja que estaba cerca de un sitio donde se había impregnado de pólvora proveniente del accionar de un arma de fuego, igualmente concluye esta instancia colegiada que se dejo constancia que el arma tipo revólver que Le fue colectado en el sitio donde yacía el cadáver del occiso J.M.C., siendo conclusivo que estas personas con sus aportes y conocimientos técnicos sobre los hechos que le fueron sometidos a su consideración, aportaron los juicios valorativos y apreciaciones técnicas que orientan a estos juzgadores colegiados, estando coincidentes lo manifestado en el debate oral con lo expuesto en sus informes, razones determinantes para ser valorados y estimados en toda su dimensión probatoria. Igualmente declararon las ciudadanas viuda J.d.O. (viuda), J.G., M.G. y O.M.P.. Este tribunal colegiado estima realizar un análisis valorativo del desarrollo de los órganos de prueba y concluye que el curso del debate oral y público se demostró la autoría y responsabilidad del ciudadano acusado J.E.E.E. con la participación del ciudadano J.M.C., quien se quitará la vida con el arma de fuego con la que cometieron el homicidio en perjuicio de la victima de autos J.O.R., responsabilidad penal esta que deviene del siguiente análisis: En el debate oral y público declararon y quedaron contestes los funcionarios policiales, expertos del Cuerpo de Investigaciones quienes narraron con detalles y aspectos técnicos sobre el conocimiento de los hechos y la participación de éstos en la investigación, en la experticia hematológica donde las conclusiones fueron que efectivamente la mancha oscura localizada era sangre, que estaban impregnadas de sangre todas las evidencias físicas y materiales localizadas, es decir, era sangre humana donde se concluyó científicamente a través de las pruebas técnicas realizadas que era de un grupo sanguíneo igual al de la víctima, es decir grupo O, que el arma blanca conocido como machete que era una de las herramientas de trabajo dio positivo, dejándose constancia en la experticia que la prenda de vestir braga que fue colectada como evidencia de interés criminalístico era ‘la que utilizaba el acusado J.E.E., esta prenda de ‘vestir se encontraba impregnada e invadida de Ion- nitrato, lo que refleja que estaba cerca de un sitio donde se había impregnado de pólvora proveniente del accionar de un arma de fuego, igualmente concluye esta instancia colegiada que se dejo constancia que el arma tipo revólver que !e fue colectado en el sitio donde yacía el cadáver del occiso J.M.C., cuando éste se quita la vida, es la misma arma de fuego utilizada para quitarle y proferirle la muerte a la victima de autos J.R.O., estas pruebas orientadoras son pruebas de certeza, sobre todo la experticia de comparación balísticas, es decir, que el arma tipo revolver colectado fue el mismo con quien se le dio muerte a J.O., al igual que con el arma blanca machete fue el mismo utilizado con que le produjeron de manera despiadada y sin misericordia las graves heridas y lesiones a la víctima ORTA RODRÍGUEZ en el escenario o sitio del suceso, cuando éste herido mortalmente trato de defenderse de los despiadados ataques de que fue objeto, se evidenció al momento del levantamiento del cadáver referida en el acta de inspección técnica, donde también los oficiales actuantes donde colectan las evidencias que orientan en franca lógica razonable y sin la menor duda, la forma como participó el acusado de autos con el ciudadano J.M.C., hoy occiso, al quitarle la vida a la victima ORTA RODRÍGUEZ.

Así mismo se tomaron declaración a la ciudadana J.G., quien es la concubina del hoy occiso J.M.C., cuando afirmó que JOSEITO su concubino llego junto con ELIEZER a su casa por la tarde, que los había observó a ambos nerviosos, que JOSEITO le había confesado que estaba preocupado porque el acusado J.E. se iba y lo iba a dejar solo, que ello en una oportunidad le observó el revolver y que le había reclamado por el hecho de tener esa arma, que le devolviera el revolver a J.E. que tenia temor que ocurriera una tragedia a sus hijos, dijo que se levantó bien temprano que era un día de trabajo normal pero ese día no fue a trabajar. Esta declaración la valora este tribunal colegiado en el sentido que aprecia como la situación de inestabilidad emocional que presentaba el suicida M.C. producto del llamado interno de su conciencia y la moral que lo estaba perturbando y es allí cuando decide poner fin a su vida disparándose en la cabeza, puesto que le atemorizaba que el acusado lo fuese a dejar solo con el problema y lo mal que le pago a su patrón al contribuir con su muerte ya que estaban al descubierto por no tener el inventario del ganado en orden e iban a ser despedidos, lo que los motivo a sorprender a la victima y le quitan la vida de manera despiadada, aquí se refleja a todas luces su participación con el hoy acusado, en haberle dado muerte al hoy occiso ORTA RODRÍGUEZ, lo cual demuestra que esta declaración al ser comparada con las otras pruebas técnicas y testimoniales nos conduce a concluir que presenta coherencia y similitud para demostrar la responsabilidad del acusado J.E.E.E. y por consiguiente generen categorías valorativas objetivas de su culpabilidad en los cargos fiscales, Y ASÍ SE DECIDE. Se analizó las declaraciones de las ciudadanas M.G. y O.M.P., suegra del suicida M.C. y dueña de un bar, quienes afirman que veía muy nervioso y muy extraño a M.C., que éste iba de un lado a otro y le observó el revolver del acusado de una fuente de soda. La ciudadana PESTANA manifestó que existe en un pueblo donde todo el mundo se conoce, inicialmente dice no saber nada y luego de varias preguntas nos confesó a todos que todo lo que había dicho en el CICPC era verdad, y era que JOSEITO y el señor ESOBAR, acostumbraban a tomar licor en su bodega, y que siempre lo veían con el revolver.

Por último la testimonial de la viuda de la víctima J.d.O. que su esposo un día antes le había dicho que iba a despedir a ambos de la finca porque presumía que le estaban robando ganado y que itia a salir de ellos liquidándoles la relación de trabajo, información esta que era conocida por ellos, situación que los pone en franca evidencia l descubierto, y es allí donde se inicia el concierto de voluntades y organizan el plan inconfesable que los condujera a su fin, cuando optan por darle muerte al occiso ORTA RODRÍGUEZ que era su patrón, al actuar con alevosía, premeditación, todos estos indicios al ser comparados con las declaraciones, pruebas o experticias técnicas practicadas y desarrolladas, contradichas y observadas por estos sentenciadores en este proceso judicial oral y público, una vez efectuado el correspondiente análisis valorativo de las pruebas, las cuales se sustentan sobre la sana critica del Juez, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, concluyen en determinar que el acusado ciudadano J.E.E.E., conjuntamente con el suicida y compañero de faena del campo J.M.C., esperaron a la víctima bajo una celada previamente organizada, causándole la muerte, lo cual hace concluir que el acusado J.E.E., es culpable del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral l del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.O.R., Y ASÍ SE DECIDE.

Este tribunal de instancia en funciones de Juicio en audiencia oral y publica realizada constituida de forma colegiada, tomando en consideración los principios y garantías previstos en el texto procesal adjetivo que nos orientan a su concreción, así como el cumplimiento y atención al derecho de defensa e igualdad procesal de las partes, a la obligación del pleno ejercicio de la concreción de Justicia, de decidir y responder a las finalidades del proceso, con respecto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, luego de haber apreciado y efectuado el correspondiente equilibrio procesal valorativo y comparativo de los alegatos de los sujetos procésales, los testimonios de los testigos, promovidos y mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas presentadas durante el desarrollo de todos los actos procésales realizados en audiencia oral y publica, en franca atención a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, observa: Que durante el desarrollo del debate y al momento y estadio procesal de valoración de las pruebas por este Juzgador, quedo evidentemente demostrado que el acusado ciudadano J.E.E.E., es el autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del texto penal sustantivo, por cuanto se acredito en salas de juicio realizadas, que el referido acusado causó de manera intencional el resultado injusto y fatal en perjuicio de la victima, es decir, el acusado de autos no respondió a los limites de motivación e exigibilidad de la norma penal, que se traduce en un error vencible de prohibición, que en consecuencia genera la categoría valorativa de culpabilidad por su actuar, no siendo desvirtuado por la distinguida defensa en sus argumentaciones, las cuales quedaron explanadas durante el desarrollo del debate, siendo imprecisas e improcedentes para ser valoradas por estos sentenciadores de forma unánime, Y ASÍ SE DECIDE….

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor E.L.P.S., en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:

(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)

(p. 520 y 521).

En relación a este mismo punto, el autor antes mencionado, realiza el siguiente comentario:

…Cabe referir ahora en este mismo orden de ideas, sendas Sentencias del TSJ, en Sala de Casación Penal, signadas bajo los núms. 468 y 507 de fechas 13 de abril y 2 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, con relación al vicio de inmotivación por contradicción.

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo (…). (…) el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

Efectivamente, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 ejusdem, y lo condena por tal hecho…

(p. 572, y 573).

En este mismo orden de ideas la autora M.V.G., en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, expresa lo siguiente:

…Habría contradicción cuando el dispositivo de la sentencia es inconciliable con la fundamentación que previamente se hizo de tal resolución, como sería el caso de la declaratoria de comportamiento doloso por parte del acusado en el delito que se le imputa, cuando se explanan los motivos de hecho y de derecho de la sentencia, y la posterior condena en el dispositivo del fallo por una conducta culposa, o viceversa…

(p.238)

Asimismo, en cuanto a este punto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10-07-08, signada con el N° 359, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, dejó sentado lo siguiente:

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia lo siguiente:

… Conforme lo antes expuesto, las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso , a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

Ahora bien, esta Alzada, acota que, analizada la recurrida frente al argumento de inmotivación por no haber realizado un análisis comparativo entre las distintas pruebas testimoniales y de experticias, ni haber probado la participación del acusado de autos en el delito por el cual fue condenado, observa esta Alzada, que contrario al dicho de la recurrente defensora, se evidencia de la recurrida que el tribunal A quo si hizo valoración de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público una a una y todas confrontadas y concatenadas las unas con las otras, lo cual con uso de los conocimientos científicos y máximas de experiencia le llevaron a concluir en la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de homicidio calificado en contra de quien en vida respondiera al nombre de J.R.O.R., quien fuera su patrono, a quien le dio muerte por motivos fútiles e innobles, tratando de evitar ser sancionado al verse descubierto en la presunta comisión del delito de abigeato mayor, al haber notado el occiso la falta de ganado en su propiedad y haber ordenado la realización de un inventario, que quedó demostrado con la declaración de la cónyuge del occiso, concatenada a las deposiciones de la concubina y suegra del también occiso o quien en vida respondiera al nombre de J.M.C., respecto de la conducta asumida por ambos autores del crimen en los días circundantes al hecho de la muerte del ciudadano J.R.O.R., así como el hecho de haber visto al acusado de autos detentar el arma de fuego con la cual se le dio muerte a la víctima de autos y que usara para suicidarse el victimario J.M.C.; aunado a los resultados de las experticias de balística y forense respectivas, que les dieron a los jueces integrantes de aquel Tribual Mixto, la convicción plena sobre la comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, y la responsabilidad penal del acusado de autos; razon por la cual no se evidencia la denuncia de inmotivación o incongruencia en la motivación de la sentencia recurrida, pues en el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios doscientos ochenta y uno (281) al trescientos dos (302), contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que el A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez, que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasó a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorgan la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le dio fundamentación lógica y jurídica a su decisión; y debe ser desechada tal denuncia declarando sin lugar el segundo motivo del recurso de apelación. Así se decide.

En cuanto se refiere al análisis y decisión de la tercera denuncia, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la primera Instancia valoró pruebas obtenidas ilegalmente, por no haber sido mantenida cadena de custodia y haber sido manipuladas por terceros, según afirma la recurrente, quiere en primer termino la Sala, llamar la atención a la recurrente sobre que tal denuncia está mal fundamentada desde el punto de vista legal ya que con respecto al punto en cuestión, el autor J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:

“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho". (p.703)

Por lo que en todo caso, lo que denuncia la recurrente en caso de ser cierto se subsumiría en lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 452, en cuanto se refiere a que la sentencia haya sido el resultado de prueba obtenida ilegalmente, y en ningún modo por lo dispuesto en el mal invocado ordinal 4° de la citada norma procesal que se refiere a la inobservancia o errónea aplicación de una norma, que debe ser atacada de manera específica señalando cual norma se ha inobservado o se ha aplicado erróneamente.

Ahora bien, basados en las afirmaciones de la recurrente proceden estos jurisdicentes a examinar en detalle la cuestión planteada como supuesto vicio que acarrea la nulidad del juicio, y observan que, efectivamente se desprende las actas del debate oral y público así como de la sentencia recurrida que quedó demostrado que el hoy occiso y victimario J.M.C., tenía entre sus enseres de trabajo una herramienta (machete) propia para las labores del campo, el cual fue utilizado como arma blanca para proferir heridas que coadyuvaron a obtener el resultado lesivo como lo es la muerte de la victima J.R.O.R., lo cual quedó determinado de la declaración de varios testigos entre ellos la concubina del victimario-suicida, y de los expertos y funcionarios actuantes, quienes dieron fe de haber recogido tal evidencia de manos del ciudadano J.G., quien también se desempeñaba como trabajador del fundo propiedad de la víctima; por hallarse tal herramienta guardada o ¿escondida? en una habitación de la referida finca o fundo, y el referido obrero manifestó que le correspondía como herramienta de trabajo al victimario-suicida, colección de evidencia esta que en modo alguno alteró, modificó o sustituyó la evidencia hematológica que fue peritada mediante experticia en el referido machete; por tanto no le asiste la razón a la recurrente defensora al pretender hacer ver que la posible manipulación del objeto incriminado por parte de aquel tercero al hacer entrega del mismo a los funcionarios actuantes, haya podido contaminar la evidencia que ella portaba, y la que en si misma ofrecía como arma utilizada para cometer el crimen por el cual se condenó a su defendido; por tanto debe ser desechada la tercera denuncia y declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.-

Asimismo es propicio citar al autor “Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, con respecto al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala lo siguiente:

…Articulo 13. Comentario. Lo primero que debemos aclarar es que la verdad es un proceso. La verdad objetiva no depende de la conciencia humana. Existe independientemente de ella. Así, por ejemplo, un crimen existe aun cuando no se encuentre el cadáver, ni se conozca el autor. Tiene que seguirse un camino de investigación para alcanzar la coincidencia entre la verdad subjetiva y la objetiva, esto es, entre el conocimiento y el objetivo. Es innegable que hay una interrelación entre verdad y demostración o entre prueba y verdad. La verdad procesal debe ser una reproducción o fiel reflejo de la verdad material. En el proceso lo que vamos a encontrar son verdades empíricas, esto es, hechos, o sea, la verdad histórica. Así tenemos que, lo que es objetivamente considerado, se llama verdad histórica, desde un punto de vista subjetivo es certeza. Probar los hechos, demostrado su existencia o no, es una forma de tener una verdad que es histórica…

(p.13).

En virtud de lo antes expuesto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llega a la conclusión de que bajo estos puntos de vista, el A-quo actuó acertadamente, no incurriendo en la infracción denunciada por la apelante como es la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto aplicó correctamente lo establecido en el artículo 13 antes comentado, ya que las partes tuvieron a su alcance las pruebas evacuadas y pudiéndolas contradecir en el debate oral y público, se llegó a una conclusión de sentencia condenatoria, en base a la búsqueda de la verdad procesal que quedó determinada para los jueces que tuvieron la inmediación del debate oral y público, y no existiendo dudas, sino convicción en el juez presidente y los escabinos, no tenían otra solución que dar sino la de sentencia condenatoria al acusado de autos, puesto que no existe margen de dudas sobre la responsabilidad penal del acusado de autos.

En consecuencia y por las razones anteriormente expuestas esta Sala, considera que la decisión del Juzgado de Instancia, se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, por lo cual lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, ya que no existe violación alguna de garantías constitucionales, ni procedimentales. Así se decide.

Del análisis de las actas, se infiere que el A-quo, aplicó correctamente el método de la sana crítica observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal venezolano, inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no asiste la razón a la apelante en cuanto a que exista violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, como tampoco existe en la recurrida falta de motivación o incongruencia en la motivación de la Sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, así como tampoco se adminicularon y valoraron pruebas obtenidas ilegalmente ni mucho menos hubo violación o errónea aplicación de una norma; en virtud de lo cual concluye este órgano colegiado que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.G.C., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del acusado J.E.E.E., identificado en actas, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de forma Mixta, de fecha 23 de Enero de 2009, en el juicio seguido al ciudadano antes mencionado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° Del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.O.R.; por el cual fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se Decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.G.C., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del acusado J.E.E.E., identificado en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de forma Mixta, de fecha 23 de Enero de 2009, en el juicio seguido al ciudadano antes mencionado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° Del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.O.R.; por el cual fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez De Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 025-09 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. NAEMI POMPA RENDON

JJBL/jadg

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