Decisión nº 407-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3613-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 12 de diciembre de 2007

197° y 148°

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho B.G., actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de la decisión No. 1C-2207-07 de fecha 27 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado F.J.P.P. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró sin lugar la solicitud de nulidad que por violación de lo dispuesto en el artículo 44.1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, solicitado por la defensa en la audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia; en tal sentido, esta Sala procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto con base a las siguientes consideraciones.

La recurrente interpone su recurso en fecha 02 de noviembre de 2007, ante el Tribunal que dictó la recurrida tal, como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación se estructuró en dos considerando de apelación, el primero, relativo a la nulidad del acto de aprehensión por violación de lo dispuesto en el artículo 44.1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados no había sido in fraganti, ni en virtud de una orden judicial; y el segundo, por cuanto se había conculcado el principio de presunción de in inocencia, no existían elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad del imputado, así como tampoco estaba acreditado el peligro de fuga, en consecuencia no se llenaban los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Sala precisa, que en lo que respecta al primer considerando de apelación, se observa que el mismo fue expuesto como argumento de una solicitud de nulidad durante el desarrollo de la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, el cual fue declarado sin lugar por parte de la Jueza de Control. Así las cosas, es evidente que el referido considerando resulta inadmisible, habida consideración, de que las solicitudes de nulidad planteadas ante la respectiva autoridad judicial, que han sido resueltas de manera negativa son inapelables por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el último aparte de su artículo 196 expresamente, dispone:

Artículo 196. Efectos.

…Omissis…

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negritas de la Sala)

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

…Omissis…

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

De otra parte, en lo que respecta al segundo considerando de apelación referido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad, conculcaba el principio de presunción de inocencia, aunado a la circunstancias que no existían elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad del imputado, así como tampoco estaba acreditado el peligro de fuga, en consecuencia no se llenaban los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala Primera observa lo siguiente:

La recurrente ejercen su recurso de apelación con fundamentó a lo establecido en los numerales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Advierte la Sala que en el presente caso existe un error en el señalamiento de uno de los numerales invocado, para fundamentar el presente recurso, por cuanto invoca además del numeral 4, el numeral 5 del artículo 447 del citado Código, el cual se encuentra referido a “Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad o sustitutiva…

.

....(Omissis)....

Luego de la observación anterior, procede seguidamente esta Sala a revisar el cumplimiento total de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y tramites procesales y al efecto observa, que se han cumplido los presupuestos en los artículo 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.4 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición), y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesales Penal, sin que exista ninguna causal de Inadmisibilidad, de las establecidas en el artículo 437 Ejusdem.

Ahora bien; cumplido como se encuentran los términos procedimentales del caso, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas en por la parte recurrente en su respectivo escrito de apelación, este Juzgado Colegiado la admite en su totalidad y en cuanto a la Audiencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se abstiene de convocar la misma, por cuanto la estima innecesaria a los efectos de la decisión que deba tomarse en el presente procedimiento recursivo. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación en lo atinente a la nulidad del acto de aprehensión por violación de lo dispuesto en el artículo 44.1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 196 y 437 literal “C” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó analizado ut supra.

SEGUNDO

Declara ADMISIBLE el segundo considerando de apelación, referido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado de autos, conculcaba el principio de presunción de inocencia, aunado a la circunstancias que no existían elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad del imputado, así como tampoco estaba acreditado el peligro de fuga, en consecuencia no se llenaban los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos mil Siete (2007) AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 407-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa-3613-07

NBQB/eomc

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