Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Junio de 2006

Años 196º y 147º

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000034

ACCIONANTE: ABOG. B.C.H.B.

PRESUNTO AGRAVIADO J.D.J.R.C..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: A.C. POR EN CONTRA DE DECISIÓN JUDICIAL, EN EL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO BAJO EL N° KP01-P-2003-001184, DICTADA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en v.d.R. de A.C., interpuesto por el ABOG. B.C.H.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.139, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.D.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.906.513, de nacionalidad Venezolano, en contra de la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-001184, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional en fecha 01-02-00 del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de Febrero de 2006, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. D.M.M.V..

En fecha 15 de Febrero de 2006, por cuanto la Dra. D.M.M.V. y el Dr. J.J.G., en sus condiciones de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, se encuentran cumpliendo nuevamente Suspensión impuesta por el Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, es por lo que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de no ocasionar retardo procesal correspondiendo con la naturaleza breve del A.C., y de brindar una garantía jurisdiccional, acordó convocar a la Dra. R.C.d.V., en sus condición de Juez Accidental Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 03 y 19 de Mayo de 2005, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental que asumirá el conocimiento de este Asunto, aceptando y juramentándose las mismas, en fecha 15 de Febrero de 2006, y siendo que el Dr. A.R.A.M. es Juez Suplente por la Dra. D.M.M.V., en ésta última fecha, se constituye la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que conocerá del presente Asunto, por los Jueces Profesionales: Dr. A.R.A.M., Dr. A.J.C. y la Dra. R.C.D.V., quienes a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designando como Presidente de la Sala Accidental al Dr. A.J.C. y como Ponente a quien suscribe el presente fallo, y se me hace entrega de las actuaciones a los fines de que se contrae el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiéndome al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por los Jueces Suplentes Especiales: Dra. Y.B.K.M., Dr. G.E.E.G. y el Dr. J.R.G.C., correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente asunto.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de A.C.I., y a tal efecto observa.

La acción intentada está en contra de la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-001184, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional en fecha 01-02-00 del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi), pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 4 de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, Caso E.M.M., Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente Acción de A.C.. Y ASI SE DECIDE.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ciudadano J.D.J.R.C., asistido por la ABOG. B.C.H.B., en su escrito interpuesto en fecha 6 de Febrero de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que se trata de una solicitud de a.c. por la desidia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, lo que ha generado una SITUACION OMISIVA, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional en fecha 01-02-00 del Tribunal Supremo de Justicia:…

…En fecha 30 de Noviembre de 2005, se llevó a cabo la última audiencia del Juicio Oral y Público seguido a mi patrocinado up supra identificado pues en este caso se celebraron cinco(5) audiencias, siendo que la Jueza C.T.B.P., según su apreciación del acervo probatorio evacuado en juicio, encontró culpable del delito de Robo Agravado en grado de Frustración a mi defendido, procediendo a manifestar en audiencia la dispositiva de su decisión y acogiéndose al lapso legal(10 días) establecido en el artículo 365 del C.O.P.P. para la publicación de la sentencia…

…En virtud de que han transcurrido mas de un mes y la jueza C.T.B.P. no publicaba la sentencia para conocer de la misma, en fecha 13 de Enero de año en curso esta defensa presentó escrito al Tribunal de Juicio N° 4 donde solicita se efectúe la correspondiente publicación de la sentencia en virtud que había transcurrido el tiempo legal (10 días) establecido en el artículo 365 del C.O.P.P.; a los fines de que mi patrocinado pueda ejercer los recursos legales a que tiene perfecto derecho…

…En fecha 24 de Enero de 2006, nuevamente presento escrito ratificando la solicitud formulada, siendo a la fecha, la referida jueza no cumple con su deber, permaneciendo inmutable ante el pedimento presentado, lo que se traduce en una flagrante violación de normas Constitucionales y legales…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que el Accionante interpuso la Acción de A.C., motivado en la Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en dictar el Auto de Apertura a Juicio en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-001184; constatándose ahora de la revisión del Sistema Informático JURIS 2000 al Asunto anteriormente identificado, al Auto de fecha 7 de Febrero de 2006, el cual textualmente se transcribe:

…Este Tribunal 4° de Juicio del Edo Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.J.R.C., CI N° 15.906.513,por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (d) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, a sufrir la pena de Cinco (05) años y tres (03) meses de presidio, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos WU MINGZAN, WILSEN D.M.A., H.R.S.T., F.C. y CHAN ZHANG J.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPPSEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano J.J.R.C. por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la LOPNA conforme al art. 366 del COPPTERCERO: CONDENA al ciudadano J.J.R.C. a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal (d). CUARTO: EXONERA al ciudadano J.J.R.C. del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, debido a que ésta Juzgadora recibió el día 23/01/06 la presente causa a fin de realizar la sentencia, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia al quedar firme la presente decisión. Cúmplase.

(Subrayado y resaltado de esta Alzada)

Es por lo que esta Alzada, visto el contenido del párrafo anterior, concluye que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABOG. B.C.H.B., se pronunció en fecha 7 de Febrero de 2006 la Fundamentación de la Decisión acordada en Juicio Oral y Público de fecha 30 de Noviembre de 2005, pronunciamiento solicitado por el Accionante en su escrito, es decir, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos CESARON, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C.i. en fecha 8 de Febrero de 2006, por el ciudadano J.D.J.R.C., asistido por la ABOG. B.C.R.C., por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO y RETARDO PROCESAL, por parte del Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-001184.

Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al Accionante de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 11 días del mes de Octubre de 2005. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

(Sede Constitucional)

El Juez Profesional y Ponente

Dr. Y.B.K.M.

El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional

Dr. J.R.G.C. Dr. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.P.

O-2006-34/Raquel

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