Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000058

ASUNTO : EP01-R-2004-000014

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

IMPUTADO:

J.A.D.V..

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS:

POSESION ILICITA DE TRAJETAS INTELIGENTES.

DEFENSA PRIVADA :

ABG. C.D.C..

REPRESENTACIÓN FISCAL:

ABG. B.A.. Fiscal 1° del Ministerio Público.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

APELACIÓN DE AUTO.

ASUNTO:

EP01-R-2004-000014

Consta en autos que por auto de fecha 20 de Noviembre de 2003, la Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogado D.R.C., acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado J.A.D.V., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE TARJETAS INTELIGENTES.

En fecha 31 de Enero de 2004, el Abogado C.D.C., Defensor Privado del acusado: J.A.D., apela en contra del antes señalado auto.

En fecha 19 de Febrero de 2004, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.R.M.I.. En fecha 08 de marzo del presente año, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

El Recurrente, Abogado C.D.C., fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta su oposición: a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 20 de noviembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el referido Tribunal decidió revocar injustamente la medida cautelar sustitutiva que venía gozando su defendido. Que efectivamente hubo varios diferimientos del juicio por motivos justificados tanto de su patrocinado como de él. Que su defendido siempre estuvo atento al proceso penal que era llevado en su contra. Que posteriormente se fijó el día 20 de noviembre de 2003 para la celebración del juicio y ellos no fueron notificados por lo que resultaba imposible asistir al mismo sin haber sido notificados. Que el día 30 de enero de 2004 tuvo conocimiento del auto decretado por el Tribunal Cuarto de Juicio de fecha 20-11-03, y que jamás ninguno de los co-defensores fueron notificados de esa decisión, transgrediendo las normas y principios establecidos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal. Que el Tribunal Cuarto de juicio, violenta flagrantemente normas del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y normas de carácter procesal. Igualmente manifiestan que todo auto que no sea dictado en audiencia pública debe ser notificado a las partes, dentro de un lapso de veinticuatro horas. Que desde el momento en que se dictó dicho auto transcurrieron dos meses, por lo que existe violación a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se obvio notificar a la parte que resulta afectada de la decisión, sin permitir ejercer los recursos de ley.

Finalmente en su petitorio, el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones admita y declare con lugar el recurso de apelación y anule de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en auto dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio de fecha 20-11-03, y en consecuencia revoque la orden de aprehensión que existe en contra de su representado.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, los fundamenta en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, es decir: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva... y las que causen un gravamen irreparable”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 20 de Noviembre de 2003, en la que se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al acusado J.A.D.V., señaló:

…“Consta así mismo, que desde esa fecha a la presente el hoy acusado nunca ha comparecido a la Audiencia Oral y Pública, sin que conste en el expediente el motivo justificado de su incomparecencia al Juicio Oral y Público.

Consta así mismo, que de la última notificación librada al acusado, el Alguacil encargado de practicar la misma Funcionario O.A., dejó constancia por medio de diligencia, que en dicha residencia no se encuentra residenciado el acusado, ya que la persona que lo atendió le informo que allí habita la Familia Salas.

En tal virtud, y por cuanto es obligación de los Jueces velar porque el Debido Proceso se haga valer efectivamente sin dilaciones indebidas, lo cual se logra por medio de la facultad que le otorga la Ley en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, visto que el acusado ha incurrido en una causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva del cual disfruta actualmente, este Tribunal de Juicio, Resuelve REVOCAR dicha medida fundamentado en el motivo previsto por el articula 251 parágrafo 2° eiusden que le permite al Órgano Jurisdiccional tomar ésta desicion de oficio cuando existe razonadamente, como en efecto existe, presuncion de fuga que le permite sustraerse de la persecución penal.”

Desde esta perspectiva, estando dentro del lapso legal para decidir el presente recurso de apelación, se observa que fue presentado en fecha 19 de Marzo del presente año, por el defensor privado, abogado: C.D.C., ante la secretaria de esta Sala Única, escrito constante de un (1) folio, en la que renuncia formalmente al recurso de apelación interpuesto; en virtud de que el Tribunal Cuarto de Juicio dejó sin efecto la actual orden de aprehensión que existía en contra de su patrocinado J.A.D.V. y procedió a ratificarle la medida cautelar sustitutiva de libertad; en tal sentido y por cuanto tal pedimento es procedente en virtud de la facultad que le otorga el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; renuncia esta que fue ratificada por el propio imputado asistido de su defensor en la fecha de hoy, por lo que al darse estricto cumplimiento a lo previsto en el único aparte de la referida norma; es por lo que esta Corte de Apelaciones, no obstante haberse admitido el presente recurso, no tiene materia sobre la cual tomar decisión alguna. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de la decisión del recurrente de dejar sin efecto el recurso planteado y que fue ratificado por el imputado en fecha 23 de Marzo de 2003.

Regístrese, diarícese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente.

Dr. T.R.M.I.

La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación.

Dra. O.O.. Dra. Y.P. deA..

La Secretaria.

Dra. C.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2004-00014.

TRMI/OO/YPDEA/CP/ydcg.

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