Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000882

ASUNTO : EP01-P-2004-000882

Visto el escrito presentado en fecha 13 de Diciembre del 2004 por la abogada C.L.R. actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado A.R.H. a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Ganado Frustrado, agavillamiento y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal, así como también en los artículos 288 y 278 respectivamente del mismo código, en la que pide se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso negado ofrece caución personal de la establecida en el artículo 258 ejusdem. Este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para decidir sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa:

Las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.

Respecto a la revisión de la situación del imputado asistido por la defensora C.R., el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medida cautelares en el artículo 264, el cual establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Así mismo establece la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Así mismo establece el artículo 256 de la Ley Adjetiva lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medida siguientes:…”. Ahora bien en este orden de ideas, si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad que supera los diez años, también es cierto, que por lo que corresponde al ciudadano A.H. el mismo no arroja en el sistema Juris 2000 que este sometido a otras medidas cautelares derivados de otros procesos, ni consta en la causa que el mismo tenga antecedentes penales, así como también que el imputado tiene su domicilio en la Calle 11, Carreras 2 y 3 de la Población de Barinitas del Municipio B.d.E.B., tal como consta en la C.d.R. expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar en fecha 07-12-2004, así como también se evidencia en C.d.T. expedida por el Médico R.T., Director del Hospital Nuestra Señora del C.d.B., que el ciudadano A.H. se desempeña como ayudante de farmacia contratado por la Gobernación del Estado Barinas, lo que evidencia que el mismo tiene arraigo en el país. Este Tribunal de Control No 03 considera procedente la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda el cambio de la medida de coerción personal por una Medida Cautelar Sustitutiva a la misma establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar efectivamente la presencia de la imputada durante el proceso y su desarrollo, sin que la misma sea un obstáculo para la búsqueda de la verdad, la cual consistirá en: 1) La presentación de dos fiadores (02) fiadores que sean responsables y capaces de obligarse. 2) Que tengan reconocida solvencia moral, la cual tendrá que ser avalado por el Prefecto de la Localidad o por la Asociación de Vecinos. 3) Que estén domiciliados en el Estado Barinas, en cuyo caso deberán presentar c.d.r. avalada por el prefecto de la localidad o por la Asociación de Vecinos. 4) Que tengan capacidad económica avalada por un Contador Público debidamente Colegiado, por treinta (30) unidades tributarias, en caso que deba imponerse una multa, los cuales deberán comprometerse a: 1) Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Estado Barinas, 2) Presentar al mismo a éste Tribunal de Control No 03 cada vez que así se ordene y 3) Satisfacer los gastos de captura y los costos procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al afecto se les señale, la cantidad fijada por éste Tribunal. Y en consecuencia verificado dichos recaudos en la presente causa consignados en la causa por la Defensora éste Tribunal de Control No 03, otorga dicha medida de coerción personal menos gravosa a la de Privación de Libertad, se fija la audiencia especial para los fiadores el día Jueves 16 de Diciembre del 2004 a las 10.30AM de la Tarde. Una vez que se haya materializado la medida cautelar, el imputado se obligara a las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Barinas, 3) Prohibición de acercarse a la víctima y de cambio de domicilio y 4) Prohibición de portar armas.

Por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado A.R.H.P., venezolano, de 24 años de edad, natural de Barinitas Municipio Bolivar, titular de la cedula de identidad N° 14.814.349, de ocupación Jefe de Farmacia; estado civil Soltero, domiciliado en Calle 11 entre carreras 02 y 03 Sector los Próceres, Casa sin N° "Mi hija Karen", a media cuadra de la Licorería Froilan, díagonal a la plaza Páez; Barinitas Municipio Bolivar; hijo de F.C.P. (f) y de A.r.H.P. (V), por la comisión de Robo Agravado de Ganado Frustrado, agavillamiento y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal, así como también en los artículos 288 y 278 respectivamente del mismo código Penal, la cual se hará efectiva una vez que sean impuestos lo Fiadores por éste Tribunal de Control No 03. Así se decide. Notifiquense als partes del presente autos, hagase el traslado correspondiente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD RIVAS

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