Decisión nº PJ0172011000058 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Protección

ASUNTO: FP02-R-2011-000053

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000058

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana: B.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.912.318, con domicilio procesal en la comunidad Tocomita, Jurisdicción del Municipio R.L., contra el ciudadano: A.D.V.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.924.026, con domicilio procesal en Ciudad Piar, por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero del presente año por la Abg. A.K.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.185, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 10 de febrero del corriente año, por el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Piar, el cual expreso:

… Visto el escrito de fecha 07-02-2011, suscrita por la Abogada A.K.R., suficientemente identificada en autos, Apoderada Judicial de la ciudadana: B.G., ambas ampliamente identificada en las presentes actuaciones, mediante la cual expone entre otras cosas

…Ciudadano Juez en vista que el de marras no probo en su contestación la solvencia de las mensualidades por concepto de manutención, cesta ticket, vacaciones, época escolar y utilidades insolutas desde el mes de Abril del 2006 hasta diciembre de 2006, cantidades insolutas de MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1130,oo) de Enero de 2007 hasta Diciembre de 2007, cantidades insolutas de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1374,92,oo) de Enero de 2008 hasta diciembre de 2008, cantidades insolutas de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1362,08) de enero de 2009 hasta Diciembre de 2009, cantidades insolutas de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1841,oo) de Enero de 2010 hasta Diciembre de 2010, cantidades insolutas de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS.977,oo), esto da una deuda global de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 6.685,13), sin incluir el 12% anual que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.802.21)…” Así mismo consigno tabla de porcentaje de la cual deduce los incrementos por conceptos de Obligación de Manutención de acuerdo a lo decretado por el Ejecutivo Nacional, los aumentos salariales desde el 2006 hasta el 2010…”.- Este Tribunal ante de decidir con lo solicitado hace las consideraciones de la manera siguiente.- (…)

(…) Este Tribunal con base a las consideraciones antes expuestas, declara Parcialmente con lugar el escrito antes mencionado, incoado por la Apoderada Judicial Abg. A.K.R., quien representa Judicialmente a la Ciudadana B.G., ambas plenamente identificada en las presentes actuaciones, y en consecuencia se ordena al pago de la suma de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,oo) que corresponde a cesta Ticket que dejó de percibir el Beneficiario de autos desde el mes de Noviembre del año 2006 hasta Diciembre del año 2010.- Y así se declara.- Con respecto a la diferencia de pago de los montos de Obligación de Manutención, y demás beneficios desde la fecha 2006 hasta Noviembre de 2010, el Tribual niega el petitorio con base a las consideraciones up-supra.- Y así se establece.-…”

Dicha apelación fue oída por ante el tribunal de la causa en un solo efecto mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011 y remitidas a esta alzada las actuaciones en copia certificada, las cuales fueron recibidas en fecha 18 de marzo de este mismo año, constante de una (1) pieza en copias certificadas de doscientos cuarenta (240) folios útiles; previniéndose a las partes en esa misma fecha, que al quinto día de despacho siguiente, se iba a fijar por auto expreso el día y la hora de la celebración de la Audiencia de apelación, como en efecto se hizo, el día correspondiente, a saber, por auto de fecha 28-03-2011, fijándose la audiencia de apelación para el Décimo Quinto día de despacho, a la una de la tarde (1:00 p.m.), de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiéndose a la parte apelante que tenía un lapso de cinco (5) días, contados a partir de esa fecha (28-03-11) a fin de que presentare la formalización del recurso en cuestión, cuyo lapso precluyo el día 05-04-2011, por lo que en fecha 06 de abril de este mismo año, se dejó constancia mediante auto de haber transcurrido el lapso arriba señalado.

Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario traer a colación el contenido del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días, contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo (…).

Del artículo parcialmente trascrito se evidencia que es un deber que tiene el recurrente, por cuanto es mandato de Ley, de formalizar su apelación en el lapso de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de fijada la audiencia de apelación. Y así se le hace saber a las partes en el presente expediente, en auto de fecha 28 de marzo del corriente año, que se verifica al folio doscientos cuarenta y tres (243) del presente asunto. En consecuencia siendo carga para la parte recurrente el formalizar su apelación, especificando los vicios y demás aspectos que deban ser revisados por esta superioridad y visto que la ciudadana Abogada A.K.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.185, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadana B.J.G., no formalizó el recurso en referencia resulta forzoso para esta jurisdicente declararlo perecido, atendiendo a lo establecido en el artículo 488-A eiusdem, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo interlocutorio.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. A.K.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.185, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadana: B.J.G. contra el auto dictado en fecha 10 de febrero del corriente año, por el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Piar.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las dos cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C.

HFG/mac/alejandra

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