Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 22 de Septiembre del 2008.

198° y 149°.

PARTE DEMANDANTE: B.A.F.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 12.196.640 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: T.A.M.C. y J.J.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.774.117 y 4.614.391 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 6.489 y 102.329 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.776.856, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.G. y Z.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.013.136 y 8.351.533 respectivamente e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 10.328 y 22.822 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

EXP: 11.740

Vistos:

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la demanda incoada por la ciudadana B.A.F.P., contra la ciudadana L.D.V.M., siendo el motivo de la misma, el cumplimiento de contrato de compra venta de inmueble ubicado en la calle 8 con prolongación de la carrera 13-A, distinguida con el número 164 de la nomenclatura municipal, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, enclavada en una parcela ejidos municipales, que mide once metros (11 mts) de frente, por doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) de fondo, con una superficie de ciento treinta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (137,50 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de J.L.; Sur: prolongación de la carrera 13-A; Este: casa que es o fue de C.A.; y Oeste: cale 8, antes J.R.. Que el precio de venta fue la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00), que recibió la vendedora en dinero efectivo de legal circulación en el país a su entera satisfacción, quedando entendido que nada quedaba a deberle por este, ni por ningún otro concepto, derivado de esta operación de venta. Que la casa que daba en venta le pertenecía de pleno derecho por compra que hizo al ciudadano E.A.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el número 24, protocolo Primero, Tomo 7, en fecha veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa y cinco. Que sobre el inmueble vendido no pesa ningún gravamen y, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales, ni por ningún otro concepto. Que con el otorgamiento de ese documento le transmitía la propiedad, dominio y posesión, quedando obligado al saneamiento de ley. Que cuando gestiono la solvencia municipal, a los efectos de la protocolización del documento ya notariado, se encontró con la irregular situación de que la vendedora ciudadana L.D.V.M., había solicitado también la solvencia municipal, con el propósito de realizar una nueva e ilegal venta del mismo inmueble que ya le había vendido; a cuyos efectos, ya había suscrito un documento de opción de compra, tal como lo probará en la oportunidad legal correspondiente; lo que obligó a la Alcaldía de Maturín, a abstenerse de continuar con los trámites respectivos.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana L.D.V.M., para que convenga en el cumplimiento de contrato de compra venta del inmueble anteriormente descrito o condenada por este tribunal; y que al efecto deje establecido lo siguiente: PRIMERO: que la demandante es la única persona autorizada para gestionar y obtener de la Alcaldía, previo el pago de deuda pendiente y los derechos que la actuación origina. SEGUNDO: que se oficie en ese sentido a la Alcaldía del Municipio Maturín, me sea otorgada la solvencia Municipal, previa cancelación de impuestos y demás derechos impositivos. Se estableció una cuantía de sesenta millones de bolívares hoy sesenta mil bolívares fuertes. En fecha 02 de Marzo de 2007, es decir al tercer día de despacho de recibida la demanda fue admitida. En fecha 25 de Junio de 2007 consta consignación de poder que otorgó la demandada a los abogados R.R.G. Y S.H.; quienes en fecha 30 de Julio de 2007 contestaron la demanda en los términos siguientes:

Primero

contradicen, niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes, arguyen que son falsos e inciertos los hechos y circunstancias afirmados en el escrito de demanda tales como: 1- Que L.D.V.M. le haya dado en venta a la demandante B.A.F.P., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 5 de Junio de 1996, bajo el Nº. 24, Tomo 76, la casa ya identificada en esta sentencia, enclavada en parcela perteneciente a los ejidos municipales cuyas medidas y linderos ya fueron determinadas en esta sentencia. 2-) que es falso que estableciera precio de venta y que fuera por la cantidad de Bs. 625.000,oo. 3-) que es falso que L.D.V.M. recibiera la expresada cantidad de Bs. 625.000,oo, y que lo percibiera en dinero efectivo. 4-) que es falso que trasmitiera la propiedad, dominio y posesión del inmueble. 5-) que es falso que L.D.V.M. pretendiera realizar una nueva e ilegal venta del mismo inmueble. 6) que L.D.V.M. haya incumplido contrato de venta.

Segundo

alegaron e invocaron, que es absolutamente falso que la ciudadana L.D.V.M., le haya dado en venta a la demandante B.A.F.P., el inmueble de marras. La demandada desconoce e impugna por falso en su contenido y firma el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 5 de Junio de 1996, bajo el Nº 24, Tomo 76, es decir, lo tacha de falso por no haber realizado la venta, ni haber firmado o suscrito el documento de venta que se invoca, como tampoco firmo libro de autenticación alguno con respecto a la referida y supuesta operación, por lo cual no trasmitió la propiedad, dominio y posesión, no recibió cantidad de dinero y menos aún por concepto de precio. Que ha venido poseyendo el inmueble y ha celebrado contratos de arrendamientos hasta el último celebrado con el ciudadano N.R.M., y que finalizo mediante contrato compromiso bilateral de compraventa.; que es la demandada la única legitimada para adquirir de la Alcaldía la parcela de terreno, por lo cual es nula y sin ningún efecto la pretendida venta que la cámara municipal aprobara en sesiones de fechas 14-08-96; 05-09-96 y 19-09-96, quedando de esta forma contestada la demanda.

En base a lo anterior expuesto y a los hechos que de seguidas se alegan proceden a RECONVENIR O CONTRADEMANDAR a la demandante B.A.F.P. y arguyen a su favor.

1º- la forma como adquirió la propiedad del inmueble, que es la única y exclusiva propietaria, que ha usufructuado a la vista de vecinos, autoridades, realizando operaciones como propietaria y poseedora, en especial contratos de arrendamientos.

2º- que en fecha 01-03-2006, cuando intento hacer tramites para la compra del terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa, se encontró con la sorpresa que el concejo municipal había vendido la parcela de terreno a la ciudadana B.A.F.P., donde se encuentra el inmueble constituido por la casa que había adquirido en el año 1995, y que tiene cedida en arrendamiento con compromiso bilateral de compraventa. A tal efecto acompaña copia de expediente administrativo.

3º- del expediente administrativo destaca la solicitud del terreno, donde se omitió toda información sobre la condición jurídica actual del inmueble solicitado; justificativo de propiedad (folio 17 del expediente administrativo) y levantamiento topográfico (folio 23 del expediente administrativo).

Ahora bien se tiene conocimiento que la ciudadana B.A.F.P., obtuvo los siguientes documentos: a) justificativo de propiedad anexo “G”. b) Documento de venta celebrado ante la notaria primera de Maturín, en fecha 05-06-1996, bajo el No. 24, Tomo 7, segundo trimestre. Documento desconocido en su contenido y firma. Que otra vez tachan de falso.

Alegó como violaciones a la ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal de fecha 15-02-1991, que se anexa marcado “I”; en especial los artículos 4, 58, 63, 81, arguye a su favor que la decisión adoptada por el municipio Maturín, como cuerpo colegiado- cámara municipal, en fechas 14-08-96; 05-09-96 y 19-09-96 (folio 14 del expediente administrativo) materializada por órgano del Alcalde y del sindico procurador municipal, a través de documento de venta a la ciudadana B.A.F.P., que dicha venta no esta ajustada a derecho por las razones siguientes: a) la actora no ocupaba el inmueble. B) no señalo el nombre de los ocupantes del inmueble que pretendía comprar. C) que acompañó tres documentos con el propósito de lograr la venta de un terreno que no le pertenece, que no ocupa. Que el concejo municipal conocía del incumplimiento de los requisitos exigidos y estipulados en los artículos 58, 61 y 81 de la ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal. Invocó el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia pretenden PRIMERO: La nulidad del acto de aprobación de la cámara Municipal. SEGUNDO: Que se declare nula la venta que hiciera el concejo municipal a la demandante. TERCERO: Ordene la anulación en los libros de asientos de documentos que reposan en la secretaría de la Alcaldía del Municipio Maturín. CUARTO: Declare a L.d.V.M. como única y exclusiva propietaria del inmueble de marras. Admitida la reconvención el reconvenido contesto en tiempo útil de la forma siguiente:

Contestación de la Reconvención

Admitió los siguientes hechos aducidos por la reconviniente A) La forma como la demandada reconviniente adquirió mediante documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año indicado. B) admitió como cierto que el concejo municipal, le vendió el área de terreno que se señala en los hechos constitutivos de la reconvención, admitió como cierto haber obtenido justificativo de propiedad ante este mismo juzgado.

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la temeraria reconvención propuesta por los ciudadanos apoderados de la ciudadana L.D.V.M., por nulidad del acto de aprobación de la Cámara Municipal y el oficio contenido en su notificación, el cual se encuentra registrado y concretamente rechaza los siguientes hechos aducidos por su contraparte en la forma siguiente:

PRIMERO

Que desde el año 1957 y durante 21 años la reconvincente L.D.V.M., mantuviese relación concubinaria con el ciudadano E.A.M. (fallecido), con quien supuestamente procreó 7 hijos, que haya tenido su domicilio en la Calle 8, con prolongación Carrera 12-A Nº 164, Maturín Monagas, igualmente que una vez terminada la relación en el año 1978 L.D.V.M. estableciera su residencian con sus hijos en la Calle la Planta Nº 171.

SEGUNDO

Negó, rechazó y contradijo que, no obstante el ciudadano E.A.M. haber vendido el inmueble objeto de este juicio a la señora L.D.V.M., continuara habitando la vivienda por solicitud que le hiciera a ésta de permanecer temporalmente en ella, negó que la referida ciudadana haya venido usufructuando a la vista de vecinos, autoridades, realizando operaciones como propietaria y poseedora, en especial contrato de arrendamiento que dice haber realizado sobre el inmueble.

TERCERO

Negó, rechazó y contradijo que se incurriera en violación de ordenanzas sobre ejidos y terrenos Municipales.

CUARTO

Negó, rechazó y contradijo que la decisión adoptada por el Municipio Maturín como cuerpo colegiado en fechas 14-08-96; 05-09-96 y 19-09-96 materializada por órgano del alcalde y del sindico municipal a través de documento de venta no esté ajustado a derecho; también rechazó que la suscrita no ocupara el inmueble no ocupara el inmueble por el hecho de haber suministrado una dirección distinta, pues todo el mundo sabe que habito el inmueble hasta el año 2003, rechazo y negó que, para la fecha de la adquisición de la parcela de terreno a que antes alude, la ciudadana L.D.V.M. fuera propietaria del inmueble edificado para la misma; negó que la compra se hubiere basado en un falso supuesto, por cuanto le asiste derecho de propiedad y posesión legítima, para la compra de la parcela.

MOTIVA

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, este principio se encuentra consagrado en el artículo 1354 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Corresponde en consecuencia el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso y verificar si el demandante, que pretende probar la venta que la demandada hiciera a la demandante; que la ciudadana L.D.V.M., luego de vender el inmueble a la demandante suscribió compromiso bilateral de compra – venta con el ciudadano N.R.R.M., que la conducta asumida por la demandada le ha impedido sacar su solvencia municipal; realizó una eficaz actividad probatoria o no, y por su parte si el demandado probo las excepciones alegadas. Lo que pasamos a realizar en la forma siguiente:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1º- promovió copia certificada del documento público contentivo de la venta que hiciera la ciudadana L.D.V.M., a la parte demandante ciudadana B.A.F.P., documento que riela inserto a los folios 6, 7 y 8, cuyos linderos y demás datos de identificación constan en el aludido documento. Prueba que promueve para demostrar la venta que hiciera la demandada a la demandante.

2º promovieron en tres folios útiles y en original documento público contentivo de la venta que hiciera la ciudadana L.D.V.M. a la demandante, la cual fue debidamente autenticada ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 5 de junio de 1996, anotado bajo el No. 24, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del inmueble ubicado en la intersección de la calle 8 con prolongación de la carrera 13-A, distinguida con el No. 164, de la nomenclatura municipal, edificada sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de ciento treinta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (137,50 m2) y alinderada así: NORTE: casa que es o fue de J.L.; SUR: Prolongación de la carrera 13-A; ESTE: casa que es o fue de C.A. y OESTE: calle 8, antes J.R.. El motivo de dicha prueba es demostrar la operación de compra- venta a que dicho documento se contrae

VALORACIÓN: Estas pruebas se relacionan con la tacha del instrumento que sirve de fundamento a la pretensión y que ya fue decidida en el cuaderno de tacha que al efecto se abrió para el tramite de la misma, y dicha tacha se decidió en los términos siguientes:

Como un hecho de suma importancia en la solución de la presente controversia, encontramos la tacha del documento que sirve de fundamento a la presente acción, propuesta por la parte demandada, que en su contestación a la demanda, tacho de falso por no ser suya la firma y que en su oportunidad legal formalizo en los términos siguientes:

Fundamento la tacha del documento acompañado como fundamento de la demanda, presentado por la demandante, en copia certificada, que aparece como autenticado por ante la notaria pública primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 5 de junio de 1.996, bajo el Nº 24, Tomo 76, y que contiene una supuesta venta de la casa ubicada en el cruce de la calle 8 con prolongación de la carrera 13-A, distinguida con el Nº 164; en lo establecido en los artículos 1380 del Código Civil, numerales 2 y 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 438, del Código de Procedimiento Civil, por ser falsa la firma, así como el contenido. Ello en razón de que no otorgo en forma alguna el expresado documento. Así como son falsas por no emanar de su puño y letra, las firmas que aparecen en los libros de autenticaciones respectivos. Asimismo por ser falsa la supuesta comparecencia de L.D.V.M. a la oficina de la notaria pública en la fecha y el lugar donde supuestamente se otorgó el documento objeto de la tacha de falsedad. E invocó como fundamento de su tacha trece (13) alegatos; entre los que resalta que no celebro en forma alguna la operación de compraventa, que no enajeno la casa, que no es cierto que estableciera precio de venta y que recibiera la cantidad de Bs. 650.000,oo, que no transmitió a la demandante la propiedad, dominio y posesión del inmueble de marras, que el demandante no ha ocupado el inmueble, que es la demandada la única propietaria, que todas las firmas que aparecen en documentos y libros son falsas, que no acompaño el documento original con la demanda, que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano E.A.M., que los rasgos trazos y características no se corresponden en forma alguna con el fotostato que aparece en el documento acompañado con la demanda, que debe practicarse la prueba de cotejo y así lo solicito, que el demandante debe presentar el documento original del instrumento tachado, que el funcionario público y los testigos fueron sorprendidos en su buena fe.

Ahora bien, el tribunal viendo que el presentante del instrumento que se pretende tachar, insistido en hacerlo valer, ordeno abrir el cuaderno separado, a los fines de llevar la incidencia de dicha tacha de conformidad con lo previsto en el articulo 441 de la ley adjetiva, se ordeno la notificación del ministerio público, se ordeno la apertura del lapso probatorio, en conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12-02 de 2008 el Abogado T.M. CHACON Y J.J.R., con el carácter de apoderados judiciales de la actora en el lapso legal para promover pruebas en la tacha; promovieron la prueba de cotejo, entre la firma que aparece en el documento tachado de falso, el que corre inserto a los folios 119 al 121 del cuaderno de tacha, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como documentos indubitados los siguientes: 1º- el poder otorgado por la ciudadana L.D.V.M., a los abogados R.R.R. Y Z.H.D.C., el cual corre inserto a los folios 24 y 25 del cuaderno principal . 2º- Documento de promesa bilateral de venta, celebrado entre el ciudadano E.A.M. y L.D.V.M., que corre inserto a los folios 42 al 44, autenticado por ante la Notaria Pública de Maturín, anotado bajo el No. 07, tomo 7, segundo trimestre de 1995. 3º- Documento de promesa bilateral de venta, celebrado entre la ciudadana L.D.V.M., con el ciudadano N.R.R.M., el cual corre inserto a los folios 55 al 57; éste medio de prueba fue promovido para demostrar la autenticidad del documento tachado de falso.

En auto de fecha 20 de Febrero de 2008, consta que tuvo lugar el nombramiento de expertos. En diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, el abogado T.M., plenamente identificado en autos, solicito que antes de la evacuación de la prueba de cotejo por él promovida, que el tribunal se trasladara y constituyera en la oficina respectiva, donde fue autenticado el documento tachado de falso. En fecha 31 de marzo de 2008, este juzgado se traslado y constituyo en la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE MATURÍN, en compañía de los apoderados judiciales de las partes, a fin de dejar constancia de conformidad con el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil de lo siguiente: el tribunal observó que el instrumento que riela en el libro de la notaria tiene el mismo contenido que el que riela inserto en el expediente; el tribunal solicito la presencia de la ciudadana E.A., titular de la cédula de identidad No. 5.398.441, quien en la actualidad labora en dicha notaria, a quien le fue puesto a la vista el instrumento objeto de la tacha, y la misma manifestó que es suya la firma que allí aparece, …el tribunal solicito la presencia de la ciudadana L.P., quien manifestó que esa era su letra y fue quien presencio el acto. El abogado R.R. pidió el derecho de palabra y expuso: que los funcionarios a los que se refiere el artículo 442 numeral 7º son los testigos instrumentales, es decir los que aparecen de testigos en el acto de otorgamiento del documento, y el funcionario es quien suscribe bajo su responsabilidad, en este caso es el Notario Público. Por otra parte la tacha esta referida a la falsedad de la firma y al contenido de la declaración… el tribunal solicito copia simple del documento, el cual fue entregado en este acto y, se procedió a certificarla por la secretaria de este tribunal. Inspección que riela inserta a los folios 41 al 51 del cuaderno de tacha.

En fecha 08 de Abril de 2008, en la oportunidad fijada para tener lugar la practica de la experticia grafotécnica, se hicieron presentes los ciudadanos H.J.R. y O.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.701.767 y 3.444.400, en su condición de expertos grafotécnicos designados y juramentados; no compareció el tercer experto. Se hicieron presentes los abogados R.R. Y T.M.. El abogado R.R., ratifico el planteamiento formulado en fecha 10-03-2008 inserta al folio 36 del cuaderno de tacha, en aras de una experticia que garantice seguridad, cientificidad, recomendando cámaras digitales, lupa, pasar por un estetoscopio, caja de luz transmitida, comparador óptico, video espectral de comparación que detecta tachaduras y solicita se otorgue prorroga para la evacuación de la prueba de ser necesario y más aún cuando falta la presencia de uno de los expertos. En ese estado intervino el abogado T.M., solicito seguir con lo previsto en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil y advirtió que las partes en el acto de experticia, solo tienen derecho a hacer observaciones que pueden ser acogidas o no por los expertos y, hechas tales observaciones a tenor de la misma norma, las partes deben retirarse para que los expertos practiquen la experticia y lleven a efecto sus deliberaciones. Intervino el experto O.R. y entre otras cosas expuso que el estudio que utiliza, es técnico y científico se determina a través de estudio de la motricidad autentica del ejecutante, es decir, no en detalles de la forma o el parecido y de imágenes fotográficas, el estudio que utiliza es cotejado sobre la materia escritura. En tiempo útil los expertos rindieron a este juzgador el informe pericial, constante de siete folios útiles. Arrojando las siguientes conclusiones:

A.- Las características `peculiaridades y hallazgos homólogos que determinan la individualización escritural presente en las firmas que suscriben en el documento de origen conocidos relativos a otorgamiento de poder cursante a los folios 24 y 25, correspondiente a la ciudadana L.D.V.M., C.I 2.776.856, han sido encontradas de manera reiteradas en las firmas que suscriben el documento cuestionado o debitado sometido al presente estudio grafotécnico.

B.-Las características de individualización gráficas evaluadas tanto en las firmas indubitadas y debitada o cuestionada provienen de una misma fuente común de origen, producidas por una misma persona.

C.- La firma que suscribe el documento dubitado o cuestionado cursante a los folios 120 al 12, con respecto a la firma de carácter indubitado correspondiente a la ciudadana L.D.V.M., CI. 2.776.856, no presentan hallazgos indicativos de maniobras dirigidas a ocultar la identificación de su autor al escribir, lo que se denomina grafotecnicamente como firma autentica.

D.- Analizada las peculiaridades de autoría tanto en las firmas indubitadas que suscriben en el documento señalado como Standard de comparación cursante a los folios 24 y 25, y debitada o cuestionada cursante a los folios 120 al 122, del expediente 11740, que motivan las presentes actuaciones técnicas se evidencia que las firmas han sido producidas por una misma persona ciudadana L.D.V.M., C.I. 2.776.856.

Para quien decide la prueba pericial produce un dictamen emanado de personas versadas en una ciencia, en un arte u oficio, con el objeto de ilustrar al tribunal sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos. Es un medio para descubrir la verdad de un hecho y la forma especial de su demostración, deducida de los fenómenos visibles de él y de sus efectos. La comprobación de los documentos corresponde primordialmente a esta prueba, por ser la más idónea para detectar la alteración material.

En este especial caso de tramitación de la tacha que consta en el cuaderno que al efecto se abrió; de la inspección hecha en el notaria pública, y de la experticia, con todo ello se puede concluir que, se hacen insostenibles los alegatos de la parte demandada en cuanto a que es falsa la firma, así como el contenido del documento tachado, alegando que no otorgo en forma alguna el expresado documento. Se hace igualmente insostenible el alegato de son falsas por no emanar de su puño y letra, las firmas que aparecen en los libros de autenticaciones respectivos. Asimismo es insostenible el argumento de ser falsa la supuesta comparecencia de L.D.V.M. a la oficina de la notaria pública en la fecha y el lugar donde supuestamente se otorgó el documento objeto de la tacha de falsedad quedo plenamente demostrado lo contrario. Queda desvirtuado el fundamento de su tacha consistente en trece (13) alegatos; entre los que resalta que no celebro en forma alguna la operación de compraventa, que no enajeno la casa, que no es cierto que estableciera precio de venta y que recibiera la cantidad de Bs. 650.000,oo, que no transmitió a la demandante la propiedad.

Para este sentenciador sin lugar a dudas, el resultado de la incidencia de tacha, fue contundente trajo a la convicción de este juzgador que efectivamente el documento original que riela inserto a los folios 120 y 121 es fidedigno y cierto su contenido, es cierto que la ciudadana L.M., dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana B.A.F.P., una casa de su legítima propiedad ubicada en el cruce de la calle 8 con prolongación de la carrera 13-A de esta ciudad de maturín, enclavada en una parcela ejidos municipales, que mide once metros (11 mts) de frente, por doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) de fondo, con una superficie de ciento treinta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (137,50 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de J.L.; Sur: prolongación de la carrera 13-A; Este: casa que es o fue de C.A.; y Oeste: calle 8, antes J.R.. Que el precio de venta fue la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00), que recibió la vendedora en dinero efectivo de legal circulación en el país a su entera satisfacción, quedando entendido que nada quedaba a deberle por este, ni por ningún otro concepto, derivado de esta operación de venta. Que la casa que daba en venta le pertenecía de pleno derecho, por compra que hizo al ciudadano E.A.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el número 24, protocolo Primero, Tomo 7, en fecha veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa y cinco. Que sobre el inmueble vendido no pesa ningún gravamen y, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales, ni por ningún otro concepto. Que con el otorgamiento de ese documento le transmitía la propiedad, dominio y posesión, quedando obligado al saneamiento de ley.

Siendo así las cosas se hace indispensable concluir que estos documentos se tienen por fidedignos, y se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

3º- Promovió distinguido con la letra “B”, en siete folios útiles, copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 11 de enero de 2006, anotado bajo el No. 33, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría , contentivo del compromiso bilateral de compra – venta que hiciera la ciudadana L.D.V.M. al ciudadano N.R.R., sobre el mismo inmueble, que anteriormente le había vendido a la demandante ciudadana B.A.F.P.. El motivo de esta prueba es para demostrar que la demandada luego de vender el inmueble a la demandante, suscribió un compromiso bilateral de compra – venta sobre el mismo inmueble con el ciudadano N.R.R.M..

VALORACIÓN: Por tratarse de documento autenticado que no fue desconocido por el adversario, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, y en consecuencia se prueba que la demandada ciudadana L.M., si suscribió compromiso bilateral de compra – venta con el ciudadano N.R.R.M., titular de la cédula de identidad 4.334.787, con la demandada sobre el mismo inmueble que anteriormente le había vendido a la demandante. Y así se declara

4º- PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de oficiar a la Alcaldía del Municipio Maturín solicitada por la ciudadana LOURSES DEL VALLE MATHEUS referente al mismo inmueble. Esta prueba tiene como objeto demostrar, que al solicitar la solvencia a impedido a la demandante ciudadana B.A.F.P., se le otorgue la respectiva solvencia para protocolizar el documento de venta que le otorgara con anterioridad.

Valoración: esta prueba no fue evacuada por lo tanto se desestima. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada se limito a tachar el instrumento que sirve de fundamento a la presente acción, en relación al juicio principal nada probo que lo favoreciera y en relación a la tacha sus alegatos y probanzas fueron desvirtuados tal como quedo evidenciado en la sentencia de la incidencia de tacha. Y así se decide.

En cuanto a la reconvención, se hace necesario las siguientes consideraciones: en cuanto al alegato de la supuesta relación concubinaria existente entre la demandada y el ciudadano E.A.M., este juzgado quiere resaltar que para comprobar dichas uniones es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso para ese fin, la cual contenga la duración del mismo; es decir la sentencia debe señalar su inicio y su fin; y reconocer su duración cuando ella se ha roto; tal como lo estableció decisión emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 15 de Julio de 2005. con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia con carácter vinculante. En consecuencia este alegato debe ser desestimado. Y así se declara.

En relación con los alegatos sobre la forma como la ciudadana L.D.V.M. adquirió el inmueble, por venta que le hiciera el ciudadano E.A.M., no es asunto controvertido, el asunto controvertido lo constituye la venta del inmueble a la demandada y la posterior opción que hiciera a otra persona, y la supuesta sorpresa por parte de la demandante al momento de tramitar las solvencias indispensables para protocolizar la venta que le hiciera la demandada; por otra parte el alegato sobre la nulidad de la venta y las supuestas violaciones a ordenanzas municipales, no le corresponde hacerlas a la parte demandada; sobre las pretensiones de declarar nulo el acto de aprobación de la Cámara Municipal y el oficio contenido de su notificación, se hacen insostenibles, ya que quedó plenamente comprobado que la parte demandada que reconviene, si vendió, si es su firma, si recibió el pago, en consecuencia mal puede alegar nulidades de venta, ya que la actora actuó de buena fe, basada en la venta que alega la demandada que reconviene sea anulada, la Cámara Municipal el ciudadano Alcalde y la Sindico Municipal están plenamente facultados para realizar la venta y otorgar las autorizaciones que sean necesarias, tal y como se pretende hacer en este caso, y por cuanto la parte demandada que reconvino, no probo nada que lo favoreciera, es que se hace indispensable concluir que la reconvención no debe prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 506, 509, 429, 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.133, 1143, 1.158. 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.487, 1.920, 1.923, 1.915 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.A.F.P., por motivo de cumplimiento de contrato de compra - venta contra la ciudadana L.D.V.M.: Segundo: SIN LUGAR LA RECONVENCION. En consecuencia la única persona autorizada para gestionar y obtener de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, previo el pago de la deuda pendiente y de los derechos que tal actuación origina, la respectiva solvencia municipal a los fines de protocolizar el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis (05-06-1996), anotado bajo el No. 24, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Ofíciese a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de que previa la cancelación de los impuestos adeudados y demás derechos impositivos, le sea entregada la solvencia municipal a la ciudadana B.A.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.196.640 y de este domicilio, para que proceda a la protocolización del documento ya mencionado. Se condena en costas a la parte demandada ciudadana L.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.776.856 y de este domicilio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 22 días del mes de Septiembre del año 2008.- Años l98º de la Independencia y l49º de la Federación.

El Juez,

Abg., G.P.V.L.S.,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GPV/

Exp. Nº 11.740

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