Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 9 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002078

ASUNTO: RP11-P-2011-002078

RESOLUCIÓN POR ADMISION DE HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 09 de Febrero de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. F.S. y el alguacil de sala, a los fines de realizar Audiencia de constitución de tribunal mixto, en el asunto Nº RP11-P-2011-002078, seguido a los acusados B.D.V.A. y O.J.N.T., plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verifica la presencia de las partes y se dejan constancia de que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. D.M.R., la defensora publica abg. Amagil Colon en sustitución de la Abg. U.M.Q. y los acusados B.D.V.A. Y O.J.N.T.. No estando presentes: Los candidatos a escabinos, previamente convocados para este acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, sin que hicieran acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, quien expone: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendida B.D.V.A., por cuanto la misma me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi representado. Así mismo solicito al tribunal conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del COPP, acuerde a favor de mi representado O.J.N.T., el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos imputados no pueden ser imputados al mismo. Es todo., es todo. Se deja constancia que el Juez impuso a la acusada B.D.V.A.d. precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifiesta: “Su voluntad de admitir los hechos, y así mismo señala que el ciudadano O.J.N.T., no tiene responsabilidad en los hechos que se le imputa toda vez que el estaba allí realizando un trabajo de albañilería”. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación realizada por la acusada de autos y de la defensa publica, así como de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. F.S. y los alguaciles de sala. En este estado solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. D.M.R., quien expone: Oída la declaración de la acusada B.D.V.A., quien reconoce que la droga es de su propiedad y solicita la imposición de la pena, de acuerdo a la admisión de los hechos, en los delito que le corresponde de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicito al tribunal le imponga a la acusada la Pena establecida en la Ley; en relación al acusado O.J.N.T., visto lo manifestado por la acusada B.D.V.A., en razón de que han cambiado y han variado el supuesto que originaron la privación y la acusación en contra del mismo en este acto solicito al tribunal decrete a favor del ciudadano antes señalado de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del COPP, y asimismo solicito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Es todo. Seguidamente se impuso a la acusada B.D.V.A., el Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra a la Imputada de autos B.D.V.A., quien dijo ser venezolana, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 41 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.880.515, comerciante, nacida el 15-02-1970, hija de S.A. y D.A., domiciliada en la Avenida Circunvalación Sur, sector la V.d.V., Casa N° 02, cerca de la entrada a la Lagunita Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la Pena correspondiente”. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, quien expone: “Solicito se proceda de conformidad con el artículo 376 del COPP, en consecuencia procédase a imponer la pena a la imputada, valorando las circunstancia de ausencia de antecedentes penales, como atenuante genérica, en fundamento al principió de In dubio pro reo y de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4, del Código Penal, para el establecimiento de la pena en su limite mínimo de conformidad con el 37 ejusdem y al resultado obtenido el máximo establecido en el artículo 376 del COPP, por la admisión de hechos; de igual forma, solicito al tribunal decrete el sobreseimiento de la causa y la inmediata libertad de mi representado O.J.N.T., de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral primero del COPP. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Punto Previo: Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por el fiscal del ministerio público a la cual la defensa publica se adhirió a favor del ciudadano O.J.N.T., venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 37 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.730.763, nacido el 06-06-1975, obrero, hijo de S.N. y G.T., domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, sector la Lagunita, Casa S/n, cerca de la tercera entrada Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral primero del COPP, este tribunal acuerda a favor del acusado O.J.N.T., el sobreseimiento de la causa y la libertad plena desde esta sala de audiencias en razón de que los supuestos que originaron la privación del mismo han variado. Asi mismo vista la admisión de los hechos realizada por la Acusada B.D.V.A., este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena que va de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio DIEZ (10) AñOS y en aplicación 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación a la admisión de los hechos le descontaremos un tercio de la pena a imponerse, y en razón a lo establecido en el referido articulo en su parte final, donde refiere no poder rebajar en su limite inferior en su limite aplicable en los delitos cuya entidad impongan sanciones mayores de Ocho (08) años, es por lo que este Tribunal ACUERDA como pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley; 2- al ciudadano O.J.N.T., se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del COPP. En consecuencia se acuerda la inmediata libertad desde esta sala y las correspondientes boletas de Libertad junto con oficio al internado judicial de esta ciudad correspondiente al ciudadano O.J.N.T.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a PRIMERO: CONDENAR: a la ciudadana B.D.V.A., quien dijo ser venezolana, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 41 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.880.515, comerciante, nacida el 15-02-1970, hija de S.A. y D.A., domiciliada en la Avenida Circunvalación Sur, sector la V.d.V., Casa N° 02, cerca de la entrada a la Lagunita Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al ciudadano O.J.N.T., venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 37 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.730.763, nacido el 06-06-1975, obrero, hijo de S.N. y G.T., domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, sector la Lagunita, Casa S/n, cerca de la tercera entrada Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del COPP. Asimismo se acuerda la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, salvo el derecho de terceros. Se acuerda la Libertad, desde esta audiencia de sala del ciudadano O.J.N.T.. Líbrese boleta de Libertad al ciudadano O.J.N.T. y Junto con oficio remítase al director del Internado Judicial de esta Ciudad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. F.S.

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