Decisión nº 83 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

198º Y 149º

Por Declinatoria de Competencia se recibe en fecha 22 de enero de dos mil ocho (2008), demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadana B.A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.837 y domiciliada en el Sector Chimomo del Municipio Sucre del Estado Zulia, asistida jurídicamente por el abogado en ejercicio R.A.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.326, titular de la cédula de identidad Nº 15.028.568, del mismo domicilio, en contra de la niña OMITIR NOMBRE. La niña representada judicialmente, por la Abogado E.Y.U.V., Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos, 8,10,11,13,87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, su apoderada judicial, Abogada E.I.U.V., antes identificada, opuso cuestiones previas, con fundamento al artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el defecto de forma de la demanda que adolece el escrito libelar en concordancia con lo previsto en el artículo 340 numeral 6° ibídem, por cuanto el accionante narra una serie de hechos en contra de su representada, alegando que: “En fecha 01 de diciembre del 2002, su mandante fue contratada por el ciudadano R.A.H., venezolano, mayor de edad, hoy difunto) de manera verbal a tiempo indeterminado, para que le prestara servicios como VENDEDORA en un establecimiento denominado BODEGA EL NUEVO FRENTE, el cual era de su propiedad, ubicado en el sector La Batea El Pinar vía El Pino, Estado Mérida, quedando como única heredera del establecimiento BODEGA EL NUEVO FRENTE, la niña, OMITIR NOMBRE, sobre la que recae la presente demanda por su condición de única heredera”.

Por cuanto el accionante obvió acompañar junto con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la acción, requisitos estos fundamentales señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando el defecto de forma de la demanda, este Tribunal pasa a decidir:

PARTE MOTIVA

De la lectura exhaustiva del escrito de la demanda, ésta juzgadora, pudo constatar, que el demandante, no acompañó al escrito libelar, los documentos fundamentales, tal como lo señala el artículo 340 ordinal 6° Y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, , el cual establece:

El artículo 340 ordinal 6° señala:

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos

.

Requisitos estos que se exigen en todo libelo de demanda.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expuestos y de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR La cuestión Previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, … “el defecto de forma de la demanda”…opuesta en el escrito de fecha 15 de enero de 2009, el cual obra agregado a los folios, treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), del presente expediente, por la Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado E.Y.U., quien procede de conformidad a lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando a favor y único interés de la niña OMITIR NOMBRE, en consecuencia ordena la notificación de las partes, a los fines de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cinco (05) días para que la parte demandante subsane la omisión invocada, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo. ASÍ SE DECIDE.-------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------

DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DELTRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NILÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En el Vigía, a los veintiún días del mes de enero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

X.V.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Exp. 3858

CAVM.-

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