Decisión nº 62 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: B.A.P.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.335, con domicilio en Avenida 16, con calle 5 casa Nº 16-90, El Vigía Estado Mérida, quien solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y dieciséis (16) años de edad en su orden.----------------------------------------------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada E.Y.U.V., Defensora Pública Décima Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.-----------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: D.A.A.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.740, con domicilio en la calle 10 Nº 86, C.S. III, El Vigía Estado Mérida-------------------------------------------------------------------

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado S.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.547, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414.---------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto con Conclusiones: En fecha 07 de Noviembre de dos mil cinco, se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana B.A.P.D.A., identificada en autos, a favor de los adolescente: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y dieciséis (16) años de edad en su orden. Planteando la solicitante que el padre de sus hijos abandonó el hogar olvidándose desde entonces de su deber de padre, pues el mismo cambio notablemente con ellos, luego de ser un esposo y padre ejemplar, mientras convivía con ellos, pues a sus hijos y en su hogar nada les faltaba, es desde ese momento cuando decidió irse a vivir con otra mujer, abandonándolos y olvidándose de su deber de padre, teniendo ella que cargar con todos los gastos que genera un hogar, cuando sus hijos necesitan algo, tienen ahora que rogarles mucho para que les compre algunas cosas. Ha conversado con él en reiteradas ocasiones para que fije la obligación alimentaria que por ley y deber natural de padre le corresponde hacia sus hijos, manifestando que cubra ella todos los gastos, que para eso ella trabaja, y no niega que por supuesto que trabaja, de lo contrario sus hijos pasaran muchas necesidades, pero también es cierto que devenga un sueldo mínimo, el cual es insuficiente para cubrir todos los gastos del hogar. Sostuvieron una entrevista ante la Defensa Pública, donde se negó a llegar a un acuerdo alguno. El padre de sus hijos es dueño de la firma personal, denominada “ILUMINACIÓN PROFESIONAL”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía bajo el Nº 15, Tomo B-1, en fecha 16-01-1997, signado con el expediente Nº 4165, folio 01, la cual le genera muy buenos ingresos, y le consta porque vivió con él 14 años, hasta que decidió. Por consiguiente solicita que sea demandado por Fijación de Obligación Alimentaria, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, un bono escolar en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y un bono decembrino en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Además solicita que quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos de por mitad al momento en que se susciten. Asimismo solicita sea acordado el aumento proporcional anual establecido en la Ley, en la cual pide se fije en un veinte por ciento (20%) anual. En fecha 07 de Noviembre de 2005, este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, y se fijo provisionalmente por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, más dos (02) bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) más el veinte por ciento (20%) del aumento proporcional anual establecido en la Ley, y los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos de por mitad al momento en que se susciten y en la urgencia que el caso lo amerite. Se ordenó oficiar a la Trabajadora Social a los fines de realizar un estudio socio-económico a los ciudadanos D.A.A.G. Y B.A.P.D.A.. En fecha 18 de Enero de 2006, se abrió el acto para la conciliación de las partes, previa las formalidades de ley, este Tribunal deja constancia que no se presento el demandado ciudadano D.A.A.G., identificado en autos, estando presente la parte demandante, debidamente asistida por la Abogada E.Y.U.V., Defensora Pública Décima Segunda, quien expuso: Ratifica en todas y cada una de sus partes lo solicitado en el libelo de la demanda. En horas de despacho del mismo día se abrió el acto de contestación de la demanda, este Tribunal deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de abogado, se abrió el lapso probatorio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS de tipo DOCUMENTALES siguientes: PRIMERO: a) El mérito y valor jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo en cuanto puedan favorecer al interés de los adolescentes OMITIR NOMBRES. b) Valor y mérito jurídico de las actas y documentos que rielan en los folios 06, 07, 08, 09, 11, 12, 13, 14, 15, 16, y 17, que forman parte del presente expediente. SEGUNDO: Valor y mérito jurídico a la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos al no darle contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo estipulado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incurriendo en la confesión ficta plasmada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362, cumpliéndose aquí los supuestos señalados por la norma citada. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fije día y hora a fin de que los adolescentes OMITIR NOMBRES, sean oídos y declaren sobre los hechos en los cuales se hace referencia en la demanda incoada a su favor. LA PARTE DEMANDADA D.A.A.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio S.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.547, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414, PROMUEVE LAS PRUEBAS DE TIPO DOCUMENTALES, tales como: PRIMERO: Copia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 15-08-2002, inserto bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, para probar que dicho inmueble es propiedad de OMITIR NOMBRE, representada por la ciudadana B.A.P.d.A., que es su madre, parte demandante, sobreentendiéndose que le corresponde la administración de buena fé y de la institucionalidad de un buen padre de familia. SEGUNDO: Promueve copias de los contratos de arrendamientos donde la ciudadana B.A.P.d.A., parte demandante, tiene en arrendamiento los locales comerciales que se construyeron dentro del bien inmueble protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 15-08-2002, inserto bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, para probar que en la actualidad ella es la que administra y disfruta de éstos ingresos. TERCERO: Promueve copias de los contratos de arrendamientos donde el ciudadano D.A.A.G., parte demandada, tenía en arrendamiento los locales comerciales que se construyeron dentro del bien inmueble protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 15-08-2002, inserto bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, y a partir de los problemas personales que se suscitaron entre las partes involucradas en el presente juicio, la parte demandada deja en administración total a la parte demandante los locales comerciales, para probar que en la actualidad el ciudadano D.A.A.G., parte demandante, no posee los ingresos por arrendar los locales comerciales. CUARTO: Promueve copia de Inspección Judicial de fecha 14-10-2005, para probar que el Tribunal Segundo de los Municipios A.A. y otros del Estado Mérida, deja constancia a solicitud del ciudadano D.A.A.G., parte demandada, que los locales comerciales en arrendamiento están en buenas condiciones, contradiciendo la Inspección Judicial de fecha 05-10-2005, practicada por el Tribunal Primero de los Municipios A.A. y otros del Estado Mérida, ya que si bien es cierto como padre de OMITIR NOMBRE, en ningún momento desmejoró los locales; al contrario los revalorizo por las mejoras y nuevos acondicionamientos que se le hicieron a cada uno de los locales comerciales. QUINTO: Promueve copia de Partida de Nacimiento de su menor hijo OMITIR NOMBRE, con la ciudadana M.G.M., con cédula de identidad Nº V-11.444.404, para probar que tiene carga familiar, aparte de los hijos que tiene con la ciudadana B.A.P.D.A., parte demandante. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente, por lo tanto se confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. SEXTO: Promueve copia de Informe de Ultrasonido Obstétrico, que se le practicó a la ciudadana M.G.M., antes identificada, para probar su estado encinta siendo por su persona y esperando la llegada de un hijo con lo que se incrementa más su carga familiar. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. SÉPTIMO: Promueve copias de Recibos de pago que el Ministerio de Educación le realiza a la ciudadana B.A.P.d.A., parte demandante, para probar que dicha ciudadana tiene aparte de los ingresos por los locales comerciales, un sueldo quincenal por el Ministerio de Educación que devenga como Secretaria de la Escuela Básica La Blanca, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS UN MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.301.029,00) y recibió aguinaldos en el mes de diciembre por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.242.578,00) y otro por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 621.289,00). OCTAVO: Promueve copia de la Cuenta individual del Seguro Social de la ciudadana B.A.P.D.A., parte demandante, para probar que dicha ciudadana devengará en un futuro la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 407.823,00) teniendo otro ingreso, aparte del sueldo quincenal fijo otorgado por el Ministerio de Educación y de los locales comerciales. NOVENO: Ratificó como cierto la copia del Registro del Fondo de Comercio promovida por la parte demandante, pero dicha firma personal no funciona en su totalidad, para probar que en su objeto social de la firma personal, no se establece ningún ingreso fijo, sueldo mensual, quincenal, semanal, diario ni por hora, lo que se establece es que realizan mantenimientos, instalaciones, etc, siendo sus ingresos eventuales o por contratos y no genera una estabilidad económica segura, siendo ésta de altibajos, por lo que pudiera ofrecer como pensión alimentaria para sus dos hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), como bono vacacional DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y como bono decembrino DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). En fecha 27 de enero de 2006, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, y se exhortó a la parte solicitante hacer comparecer a los adolescentes OMITIR NOMBRES, para el día 31 de enero de 2006, a las once de la mañana, para escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 31 de enero de 2006, día y hora fijados por este Tribunal para escuchar la opinión de los adolescentes, se presentó D.A.A.P., quien expuso: mi papá desde que se fue de la casa, cambio mucho con nosotros no nos visita, ni nos da para la pensión alimentaria, vestuarios y medicinas y otros gastos que se nos presenta. Se le concedió el derecho de palabra a la adolescente OMITIR NOMBRE, quien manifestó: mi papá el año pasado lo que nos dio fue para los útiles y más nada, él cuando vivía con nosotros nos daba todo lo que pidiéramos ahora ni siquiera nos visita a veces cuando le mandamos un mensaje para que venga, él va a visitarnos o lo vemos cuando nos lo encontramos en la calle. En fecha 01 de febrero de 2006, el Tribunal concedió un lapso de veinte (20) días de despacho a partir de la presente fecha para que sea consignada las resultas del Informe Social de los ciudadanos D.A.A.P. Y B.A.P.D.A.. En fecha primero (01) de marzo de 2006, la Trabajadora Social, notifica que no ha sido posible localizar al ciudadano D.A.A.P., para poder dar cumplimiento al Informe Social y solicita se sirva citar por Prefectura, a fin de que comparezca por la Oficina de la Trabajadora Social. En fecha 06 de marzo de 2006, este Tribunal no acuerda lo solicitado por cuanto en fecha 08-03-2006, se vence el lapso concedido por este Tribunal. En fecha 09 de marzo de 2006, este Tribunal pasa dictar Sentencia. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano D.A.A.G.,

a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaría a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los adolescentes OMITIR NOMBRES. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien la necesidad del niño o del adolescente que la requiera no necesita ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y dieciséis (16) años de edad en su orden. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana B.A.P.D.A., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano D.A.A.G., igualmente identificado en autos, en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de doce (12) y dieciséis (16) años de edad en su orden. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, y conforme a la Ley se fija la obligación alimentaria en las siguientes cantidades: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00) y dos bonos

especiales uno en el mes de agosto de cada año por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). A su vez, los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos

y otros, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores en el momento que se susciten, y con la urgencia que el caso lo amerite, además se prevé el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.---------------------------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1018

CAVM.-

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