Decisión nº 119-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7899

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2007, la ciudadana B.A.G.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.526.262, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.582, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), contra la Resolución N° 2007-0006 suscrita por el Contralor Metropolitano de Caracas, mediante la cual se procedió al retiro de la actora.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior. Admitida la querella en fecha 07 de mayo de 2007 y cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 15 de noviembre de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró parcialmente con lugar la pretensión.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expone que ingresó a prestar servicios personales en la Contraloría Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto del 2005, ejerciendo el cargo de Auditor I, y fue ascendida posteriormente en fecha 27 de octubre de 2006 al cargo de Auditor II.

Alega que mediante Oficio S/N de fecha 02 de febrero de 2007, fue notificada de la Resolución N° 2007-0006, mediante la cual se procedió a su retiro.

Afirma que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que la Administración se fundamentó para proceder a su retiro, calificando el cargo de Auditor II, como de confianza y en consecuencia como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo así en un error de derecho. Sostiene que la Administración tiene la carga de probar y fundamentar las razones por las cuales afirma que dicho cargo es clasificado como tal, lo cual no se efectuó.

Solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 2007-0006, ordenándose la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios económicos desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación a la querella, la abogada D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77445, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, según consta en instrumento poder que riela a los folios 31 al 34 del expediente, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho los alegatos de la parte actora.

Señala que la Contraloría del Distrito Metropolitano es un órgano del Poder Ciudadano, al que corresponde el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de otras actividades relacionadas a las mismas, cuyas actuaciones se orientarán a la realización de auditorias, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetos a su control, por lo que afirma, que este organismo tiene la facultad de proceder a elaborar sus propias leyes y reglamentos para determinar su dirección, estructura, organización, y todo lo relacionado a la administración de personal, como asignación de atribuciones, designaciones, remoción, retiro y clasificación de los cargos.

Que en base a lo anteriormente expuesto, el órgano querellado procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a clasificar el cargo como de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción. Que posteriormente procedió al retiro de la querellante en vista de que la misma no ostentaba la cualidad de funcionaria de carrera, ya que su ingresó no cumplió con las formalidades exigidas en la Carta Magna para su ingreso como tal. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente litis tiene por objeto la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 2007-0006 de fecha 02 de febrero de 2007, alegando al efecto que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al haber considerado el cargo de Auditor II, como un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, al respecto observa este Juzgador, lo señalado en la impugnada Resolución:

“…

Considerando

Que la ciudadana B.A.G.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.526.262, ocupa el cargo de Auditor II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, desempeñado desde el diez (10) de agosto de 2005, según nombramiento Nro. 2005-073.

Considerando

Que el cargo que ostenta es de libre nombramiento y remoción, en aplicación de los Artículos 19 tercer aparte, 20 en su encabezamiento y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Considerando

Que sus funciones ejercidas en la Dirección de Control de la Administración Descentralizada comprenden practicar auditorias e inspecciones a las entidades descentralizadas, evaluación, orientación y coordinación de los sistemas de control interno de los Entes a su control, verificación y seguimiento a la aplicación de las normas y principios de contabilidad fiscal, verificación y control de ejecución presupuestaria a los entes descentralizados, efectuar control preceptivo, posterior y de gestión, participar como observadora en actos administrativos de carácter público efectuados por organismos descentralizados, determinación de la confiabilidad de los registros de las operaciones y las medidas tomadas para proteger los activos, funciones éstas que requieren de un alto grado de confidencialidad y que encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza, tipificados en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Resuelve

Primero

Retirar a la ciudadana, B.A.G.d.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.526.262, del cargo de Auditor II, a partir de la presente fecha, en consecuencia retirada del registro de empleados de esta Contraloría Metropolitana de Caracas….

Ahora bien, se desprende del ut supra transcrito acto administrativo que la Administración clasificó el cargo ejercido por la actora, Auditor II, como un cargo de confianza, es decir, como de libre nombramiento y remoción, en base a una amplia relación de las funciones ejercidas en la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, a la cual se encuentra adscrita, las cuales se relacionan directamente y encuadran en los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, lo anterior, no habiendo sido consignado en autos ni constar en el expediente administrativo, el Registro de Información del Cargo (R.I.C), medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía en el ejercicio del cargo, el cual permita determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, definiendo y demostrando la actividad del funcionario, en forma concreta, específica o individualizada, a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, incumpliendo así la Administración con su carga probatoria, ya que es labor que debe efectuarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto, por lo que su ausencia en autos impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran efectivamente de confianza.

Establecido lo precedente y aunado a lo anterior, es menester señalar que el propio Texto Constitucional en el artículo 146 prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, por lo que no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de confianza.

De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de retiro del sólo señalamiento general de una serie de funciones, relacionadas con las establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (fiscalización e inspección), no puede desprenderse que se trate de un cargo de confianza. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Auditor I, sea de confianza, y haber sido retirada la actora de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no fue demostrado por la Administración, aplicando erróneamente el derecho a los hechos, incurriendo en el vicio de falso supuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 2007-0006, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Declarada la nulidad de la Resolución impugnada a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación de la actora al cargo ejercido en la Contraloría Metropolitana de Caracas, Auditor I, así como el pago de los sueldos con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen prestación efectiva de servicio, para lo cual se ordena a los fines de su calculo realizar por un sólo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) incoada por la ciudadana B.A.G.O., actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 2007-0006, suscrita por el Contralor Metropolitano de Caracas, la cual se ANULA.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba en la Contraloría Metropolitana de Caracas, Auditor II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, así como el pago de los sueldos con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación y demás beneficios económicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio. OJO modificado

TERCERO

A los fines de determinar el monto de los conceptos condenados a pagar a la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta ( 30 ) días del mes de octubre de dos mil

nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 119-2009.

La Secretaria,

M.I.R.

Exp. Nº 7899

JNM/npl

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