Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2009-000014

ASUNTO : LP01-O-2009-000014

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

ASUNTO: Recurso de A.C. interpuesto por la abogado B.A.D.B., Defensor Público Penal Nº 10, actuando en representación del imputado G.M.B.L., contra la decisión emitida por el Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en fecha 12-06-2009.

ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Con fundamento en los artículos 49.3 Constitucional, y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (en los sucesivo LOASDGC), interpuso la defensa recurso de A.C. contra la decisión emitida por el Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la que Declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la defensa. Como fundamento de su acción, alegó el recurrente:

“(…) En fecha 24-04-09, la Defensa Pública Nº 10 Abg. B.A., actuando como Defensora Pública del ciudadano G.M.B.L., solicitó mediante escrito (f. 228) al Tribunal de Juicio Nº 02, presidido por la juez Marianela M.E., la Nulidad Absoluta de la Audiencia para calificar la Aprehensión en situación de Flagrancia, celebrada en fecha 15-08-09 (sic), ante el Tribunal de Control Nº 03 de ese Circuito Judicial Penal presidido por el Juez Víctor Hugo Ayala , ello en virtud de que el ciudadano B.L.G.M., hoy mi defendido, manifestó en la aludida audiencia, a viva voz su voluntad de querer declarar, sin embargo y no obstante a ello, no consta su declaración en el acta levantada con ocasión a la audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia (f. 42 al 46) y dado que lo que no consta en acta, no existe en el mundo jurídico del expediente, lo cual responde a principios de seguridad y certeza jurídica de la actas levantada por los administradores de justicia y tomando en cuenta que tal omisión constituye un estado de incertidumbre que inequívocamente se traduce en un perjuicio por inobservancias de las formas procesales, que atenta contra las posibilidades de actuación de los intervinientes en el proceso.

Ahora bien, tomando en cuenta la importancia de la audiencia donde ocurre el vicio -audiencia de presentación del imputado para oírlo- resulta contradictorio al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, que siendo dicha audiencia, donde el investigado tiene la oportunidad de ser oído, a los fines de desvirtuar las imputaciones que en su contra existan, se le impida el ejercicio de este derecho sin explicación alguna, pues, es a partir de allí que se le asegura al justiciable un proceso justo, equitativo y transparente con la debida garantía que impone el debido proceso . Es evidente que ante este error inexcusable, -omisión de su declaración- el Juez de Control Nº 03, quebranta uno de los derechos mas relevante que consagra nuestra Constitución como lo es el derecho de ser oído con todas las garantías del debido proceso, consagrado en el Art. 49.3 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto afecta la intervención del justiciable en las formas establecida en la ley, lo cual hace procedente la nulidad absoluta del acta donde ocurre el vicio anteriormente aludido -audiencia para oír al imputado- de fecha 15-08-08. En este sentido la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: “… La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismas estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia, es el efectivo cumplimento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto a que sea materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…. el incumplimiento en los presupuestos procesales o el error en la conformación de los actos que afecte algún interés fundamental de las partes comporta la nulidad del acto que lo contiene…” (Sala Constitucional Sent. Nº 1346 del 13-08-08).

En este orden de ideas, es plausible considerar que toda voluntad, declaración o deposición del imputado realizada en los términos aquí suscitados, vendría a estar viciada de nulidad absoluta y como tal, no puede sanearse, toda vez que la voluntad de los intervinientes ya fue contaminada y el acto que los contiene ya fue agotado en el tiempo, de allí que resulta errada, la decisión adoptada por el Tribunal de Juicio Nº 02, al acordar devolver inmediatamente la causa al Tribunal de Control Nº 03, a los fines de que éste proceda al saneamiento respectivo, al considerar al vicio aquí denunciado, como un Error Material involuntario de trascripción del acta por efecto de un lapsas mentís de la secretaria.

Al respecto me permito señalar, que dicho criterio es a todas luces contrario al rito procesal que impera en nuestro sistema penal, no sólo por que tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma de las decisiones que establece el art. 176 del C.O.P.P., cuya única excepción son por una parte los autos de mero tramite y por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia y que no afecten la intervención de los justiciables, caso en el cual será el mismo juez que cometió el error, a quien le correspondería la rectificación respectiva, pero dentro de los tres (3) días siguientes de pronunciada su decisión, bien sea a través del ejercicio del recurso de revocación o mediante el despacho saneados, siempre que ello no implique una modificación esencial.

Sobre la base de lo antes expuesto, no le era dable al Tribunal de Juicio Nº 02 remitir el expediente al Tribunal de Control Nº 03, primero: por que quebranta la prohibición de reforma que establece el Art. 176 del Corp., segundo: por que dicha corrección es extemporánea, ya que la misma sólo procedería en todo caso, dentro del término de los tres días siguientes de cometido el error Tercero: improcedente porque él Juez de Juicio Nº 02, no podía devolver el expediente al Tribunal de Control que cometió el vicio, para que este subsanara el mismo, ya que tal conducta desvirtúa el derecho del juez natural, cuya institución es de eminente orden público. Cuarto: con el Auto de Apertura a Juicio se culmina la fase intermedia y en consecuencia el Juez de Control, agota la jurisdicción de la respectiva instancia, por lo que no puede tener ingerencia retroactiva en la instancia ya precluída. Quinto: los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales que afecten la intervención del justiciable en el proceso, no pueden ser considerados como validos y como tales no pueden ser saneados, ni convalidados por las partes, debido a la gravedad del vicio que representa por que están viciado de Nulidad Absoluta.

Como se puede observar que tal decisión de la referida juez, no solo fue ilegal por extemporánea, sino que enervo (sic) la garantía de independencia y autonomía del juez en las diferentes fase del proceso para el conociendo de los asuntos panales penal, lo cual se traduce en una situación de amenaza inminente a los derechos fundamentales del debido proceso, a la presunción de inocencia, al derecho de ser oído y al Juez natural, reconocido en los artículos 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución, cuya tutela jurisdiccional es de eminente orden público, razón por la cual resulta procedente declarar la nulidad absoluta de las actuaciones anteriormente cuestionada y en consecuencia, a retrotraer el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia de flagrancia con prescindencia de los vicios aquí denunciados, por ante otro Tribunal de Control, a los fines de restituir la situación jurídica infringida del cual fue objeto mi defendido.

…Omissis…

En esta misma oportunidad, esta Defensa Pública solicitó la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 28-08-09 (sic) (f.70 al 83), dado que en la audiencia de flagrancia, la fiscalía precalifica (sic) para mi defendido ciudadano B.L.G.M., solo por el delito de Robo Agravado y sin embargo y no obstante a ello, posteriormente interpone formalmente Acusación ( f.70 al 83 primera pieza) por otro delito mas, como lo es, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, circunstancia esta que ubica a mi defendido en franca situación de indefensión, por cuanto no fue impuesto de este nuevo delito en su oportunidad legal, es decir, mediante el Acto de Imputación o mediante la audiencia de presentación, a los fines de que este pudiera defenderse de ese nuevo delito, lo cual constituye para la fiscalía el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción penal que convierte en nugatoria la Acusación Fiscal.

Tomando en cuenta que en la Audiencia de Flagrancia, (ver F.42 al 47) el Tribunal de Control Nº 02, decreto el Procedimiento Ordinario, lo cual hace procedente de pleno derecho el Acto de Imputación, previsto en los Art. 131 y 132 del C.O.P.P., independientemente de los delitos de que hayan sido atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, ello en virtud de que al decretar el Procedimiento Ordinario se abre la fase de investigación y como tal se requiere el Acto de Imputación con antelación a la Acusación Fiscal, siendo esto congruente con las decisiones emitidas tanto por la Sala Penal como la Sala Constitucional al señalar que:

... el Acto de Imputación en el Procedimiento Ordinario, constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no pueden ser relajados por estas bajo ningún pretexto y cuyo objeto es asegurarle al procesado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República de Venezuela; ello por que es a través del acto de imputación formal es que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la practica (sic) de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y derecho que sobre él recaen y en consecuencia, la omisión de dicho acto constituye una causal de nulidad absoluta en lo que se refiere a la intervención del investigado durante el proceso…

(Sala Penal sent. Nº 412 del 04-08-08. Sent. Nº 455 del 11-08-08).

Por su parte, la Sala Constitucional a establecido que: “…La oportunidad de llevar acabo la imputación fiscal dependerá si se trata de un procedimiento por flagrancia o por un procedimiento ordinario, toda vez que ambos casos son distintos, esto es así por que en el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase de investigación prevista en el procedimiento ordinario y en consecuencia la imputación fiscal queda cumplida en la audiencia establecida en el art. 373 C.O.P.P., Caso contrario ocurre cuando en dicha audiencia se decreta el Procedimiento Ordinario, lo cual implica que se abre la fase de investigación y como tal se requiere ineludiblemente cumplir con el Acto de Imputación Formal ante la Fiscalía del Ministerio Público… ” (Sala Constitucional Sent. Nº 1901 del 01-11-08).

…Omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto y en función de lo planteado, solicito a esta alta Instancia Superior de Jurisdicción Penal, que una vez admitido y analizado conforme a derecho los fundamentos del presente A.C., se declare con lugar, tomando en cuenta, el quebrantamiento de derechos fundamentales que comporta el Debido Proceso y por ende al derecho a la defensa consagrado en el Art. 49 de nuestra Constitución, el cual se materializa en la presente causa, cuando los interesados se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, se les prohíba realizar actividades probatorias y se el quebrantamiento del derecho del Juez natural, al devolver extemporáneamente la causa al Tribunal de Control Nº 03, vicios estos que se verifica en la presente causa cometidos por el Tribunal de Juicio Nº 02 presididos para ese entonces por la Juez MARIANALA M.E., quien convalidó con su decisión, la infracción cometida por el Tribunal de Control Nº 02, lo hace procedente la NULIDAD ABSOLUTA de su decisión emitida en fecha 30-04-09 (f. 235 al 249) y en consecuencia la nulidad absoluta de la Audiencia para oír al imputado y de la Acusación Fiscal de conformidad con los Art. 190, 191 y 195 del Corp., en concordancia con los Art. 49. 1, 2, 3 y 4 de la Constitución Nacional y de los Art. 1, 125, 130 y 131 de C.O.P.P.. Solicitud que hace esta Defensa en aras de una justa y equitativa administración de justicia. (…)”.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 30-04-2009, el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó decisión interlocutoria, en la que declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa. Expresó el fallo impugnado:

(…) Una vez revisada detenidamente la solicitud presentada por los Defensores Públicos, B.A. deB. y O.L., actuando como Defensores de los imputados: G.M.B.L. y J.R.M.G., en la cual señala expresamente la primera Abogada anteriormente nombrada que:

…EL DERECHO DE SER OIDO. Seguidamente, se les impone a los imputados del precepto constitucional Art.49.5 de nuestra Constitución Nacional, procediendo a continuación a preguntarle al ciudadano J.R.M.G., si deseaba declarar, quien contestó: "voy a declarar. Siguiendo el orden en que se desarrolla la aludida audiencia, se le pregunta igualmente a mi defendido B.L.G.M., si deseaba declarar, quien manifestó: "Si voy a declarar" (F.44). Ante la manifestación de mi defendido, el Tribunal de Control N° 03 deja constancia de que este ciudadano es retirado de la sala, y se hizo pasar al ciudadano J.R.M.Q., para rendir su respectiva declaración, sin embargo y no obstante a ello, la declaración que consta en acta, al folio 44 presuntamente rendida por este ciudadano, no es la aportada por él en la Audiencia de Flagrancia, la prueba de esta afirmación se corrobora en todas las actas del presente expediente donde consta la identificación de los acusados de autos. En este orden de ideas se puede observar que mi defendido a pesar de haber manifestado su deseo de querer declarar a viva voz, tal voluntad se suprime, toda vez que no consta en acta su declaración.

Es evidente, que ante este error inexcusable, se les quebranta uno de los derechos más relevantes que consagra nuestra Constitución Nacional, como lo es el derecho de ser oído, con todas las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa que propugna nuestra Constitución. Ahora bien, tomando en cuenta la importancia de la audiencia donde ocurre el vicio "la audiencia de presentación del imputado para oírlo", resulta contradictorio al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, que siendo la audiencia de presentación del imputado, donde este tiene la oportunidad desvirtuar las imputaciones en su contra existan, se le impida el ejercicio de este derecho, sin explicación alguna, pues es, a partir de allí, que le asegura al justiciable un proceso justo, equitativo y transparente, con la debida garantía que impone el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el Art. 49.3 de nuestra Constitución Nacional. Es evidente que el vicio anteriormente aludido, afectan de nulidad absoluta el acto procesal que los contiene - Audiencia de Flagrancia - y los demás actos que emanen de él y como tal no puede proceder una Acusación alguna, sin antes reparar el vicio aquí denunciado, (el derecho de ser oído), ya que afecta al derecho de la defensa y al debido proceso que propugna nuestro sistema procesal penal. El incumplimiento de los requisitos de forma que impidan la finalidad del acto o menoscaben los derechos procesales y constitucionales de las partes, es causa de nulidad absoluta, por la gravedad del vicio que representa, que afecta la intervención del justiciable en los casos y formas que establezca nuestra ley adjetiva, la Constitución y demás leyes, tratados o convenios internacionales suscritos por la Republica. Toda voluntada declaración o deposición del imputado, realizada en los términos aquí expuesto, vendría a estar viciada de nulidad absoluta y como tal el acto que lo contiene, así como los que emanaren de él, en razón de la doctrina del fruto del árbol envenenado, es decir, el efecto que produce esta nulidad es ex-nuca (sic) y en consecuencia el acto donde se produjo el vicio, se tendrá por no ocurrido, con la consecuencia de la nulidad de todos los otros actos que de él dependan. Todo lo actuado de esta forma esta viciado de nulidad absoluta y como tal, no puede sanearse de manera alguna, porque las voluntades de los intervinientes ya fueron contaminados y el acto que los contiene fue agotado en el tiempo. Por ello, tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional cuando ha establecido" los vicios de inconstitucionalidad que afectan los actos procesales los anulan no debe procederse a una acción que se funda en la indefensión del imputado (Sent. 256 del 14 de febrero de 2002) ACTO DE IMPUTACION. En la Audiencia de presentación de los imputados, se acuerda el Procedimiento Ordinario, donde la Fiscalía Primera, precalifica para mi defendido solo por el de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato y así lo acuerda el Tribunal de Control, no obstante a ello, la Fiscalía posteriormente presenta su Acusación por la comisión de un nuevo delito como lo es el Uso de Adolescente para Delinquir, circunstancia esta, que ubica a mi defendido en franca situación de indefensión, que atenta con el derecho a la defensa, toda vez que, no fue impuesto de este nuevo delito en su oportunidad legal, es decir, mediante un Acto de Imputación o durante la audiencia de presentación del imputado, a los fines de que este pudiera ejercer oportuna y eficazmente su derecho a la defensa, respecto a este nuevo delito, lo que constituye para la Fiscalía el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción penal, que convierte en nugatorio la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. (Sala Penal Sent. N° 186 de 08-04-08). Sin lugar a equívocos, podemos señalar que el Acto de Imputación, constituye un acto de trascendental interés para proceso y en beneficio del procesado, que detenta características que no pueden soslayarse en detrimento de los justiciables.

PETITORIO. Dado que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como validos y como tales deben ser anulados (Art. 190, 191 Y 195 del C.O.P.P.) y vista las violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso del cual fue objeto mi defendido en el presente proceso, es por lo que solicito la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal de conformidad con los Art.190 y 191 Y 195 del C.O.P.P, así como también del Acta que recoge la Audiencia para calificar la aprehensión en situación de flag rancia de fecha 15-08-08, debido de que se trata de un hecho imposible de sanear, por la gravedad del vicio denunciado, que lo afecta de nulidad absoluta -derecho de ser oído- es por lo que solicito en nombre y representación de mi defendido ciudadano B.L.G.M., se ordene la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público realice el Acto de Imputación Formal y se continué el proceso ante otro Tribunal, que conozca el asunto con prescindencia de los vicios aquí indicados y en consecuencia se ordene una medida sustitutiva de libertad de las previstas en el Art. 256 del C.O.P.P, por ser procedente la misma ya que tiene arraigo en el país, ello se deduce de la dirección de domicilio aportada por él en las actuaciones de la presente causa, ubicada en Av. principal de la Pedregosa alta, casa N° 133-F y del lugar done de labora actualmente como taxista en la línea denominada Sucre, ubicada al lado del Colegio La Salle de esta ciudad. Petición que hago en nombre y representación de mi defendido en aras de una justa y equitativa administración de justicia

.

Este Tribunal de Juicio observa lo siguiente:

Con respecto al primer punto de la solicitud, referente a la declaración de su defendido, G.M.B.L., a los fines de determinar la veracidad y procedencia de lo alegado por la Defensora Pública, se transcribe un extracto del acta levantada en fecha 15 de Agosto de 2008, con motivo de la celebración de la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Situación de Flagrancia, por parte del Tribunal de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde dice textualmente lo siguiente:

“…Seguidamente el Ciudadano Juez dirigiéndose a los imputados les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les señaló el derecho que tienen de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándoles además que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se les imputa, procediendo a continuación a preguntarle al ciudadano 1.- J.R.M.G., si deseaba declarar, quien contesto: “Voy declarar”, quedando identificado como quedó escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.184.038, de 19 años de edad, soltero, hijo de A.M.G., de padre desconocido, de oficio obrero, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa N° 0-80 de la Ciudad de M.E.M.. Procede a continuación a preguntarle al ciudadano B.L.G.M., si deseaba declarar, quien contesto: “Si voy declarar”, quedando identificado como quedó escrito, venezolano por naturalización, lugar de nacimiento Cien de Fuego de la República de Cuba, en fecha 03-10-1962, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.986.057, de 45 años de edad, soltero, hijo de L.R.G. (f) y M.M., oficio chofer en una línea de Taxis llamada Sucre, ubicada en la bomba de M.C., domiciliado en la Avenida Principal, de la Pedregosa alta, casa Nro. 133-F, (antes de la segunda capilla, subiendo a mano derecha, a lado del Abasto La Neblina), de la Ciudad de M.E.M.. 0424-4053249 y 0416-7364955 A los efectos de declarar, fue retirado de sala el anterior ciudadano y se hizo pasar al ciudadano J.R.M.G., expuso siendo las once y treinta minutos de la mañana y expuso: " Yo me encontraba laborando como un día normal, desde las 5 de la mañana, en la linera de taxis, al lado del Colegio La Salle, el cual laboro hace un año, aproximadamente como a las 2:30 de la tarde, yo fui solicitado para prestar un servicio a un muchacho, el cual me plantea ciudadano me detiene la unidad, y el manifestó que el se dirigía hacia la plaza de Milla, pero que el necesitaba montar unos artículos, y me pide que le abriera la maleta de la unidad, cuando tengo abierta la unidad, se me hacer la señora antes mencionada, y me dice váyase Señor esto es un robo, cuando yo escucho a la Sra. se me aproximo a la unidad y estoy en toda la puerta del establecimiento que ultrajaron, veo en verdad, que uno de los atracadores escucha a la señora como una alerta, yo me pongo muy nervioso y me apunta con el arma y me dice un grosería, montando ellos todos los objetos en la parte trasera de la unidad, se montan dos en la parte trasera de la unidad y uno al lado de mi persona con el arma en la mano, donde me exigen que acelere la unidad, yo estaba muy nervioso y le pedía que no me fueran hacer daño. Bajando la avenida 6 o 7, no puede especificar cual era porque y venia muy nervios, dos cuadras posteriores, el que esta a mi lado, esta hablando con dos persona, en voz alta y muy acelerada, luego mas adelante se lanzan de la unidad. El que va al lado mi me sigue amenazando, como a una 400 metros, me dice que me detuviera, hay una pared de cemento, llega un carro color blanco, Sierra, y me dice que me bajara de la unidad y me bajo y abro la meta y sustraer lo que allí estaba, coloca la pistola en la unidad, empieza a discutir con el otro conductor del carro, pensaba darme la fuga, dejando la maleta abierta. Empiezo a comentarle lo sucedido a mis compañeros de la linera, los que estaban cerca, el de la unidad 14, el de la unidad 22, señor Javier, J.L. de número 11 y la recepcionista de la linera me da apoyo. Conduzco la unidad hasta la Policía del Estado Mérida, haciendo una denuncia formal del cual fue víctima, de ahí fui traslado en mi propia unidad con un agente a la avenida 16, donde esta el otro comando. Allí estaban todos mis compañeros con sus unidades, cuando llego allí a las 16 a la otra policía, en medida hora me llama un agente de la policía y de forma amenazante me exige que yo tengo que decir lo que yo tengo que decir, que yo manifestara que la unidad fue interceptad con grupo de policías con los delincuentes adentro. Posteriormente no se hablo mas nada conmigo y fui trasladado a la policía del Estado Mérida. Como implicado de los hechos. Es todo".

Como puede observarse, en el momento de identificarse ante el Tribunal el imputado: J.R.M.G., manifestó que su profesión u oficio es: OBRERO, por su parte, el co-imputado: B.L.G.M., señaló que su profesión u oficio es: CHOFER EN UN LINEA DE TAXIS.

Ahora bien, al momento de interrogarlos con relación a su decisión de rendir declaración en la causa, se observa que en el acta levantada quedó escrito que el imputado: J.R.M.G., manifestó que: “Voy declarar”, cuando en realidad el mencionado ciudadano NO RINDIO DECLARACIÓN, circunstancia esta que se desprende ciertamente, no sólo del contenido de la propia declaración existente en el acta respectiva, que se constata con la sola lectura de la misma, donde se hace alusión expresa al trabajo en la línea de taxis, así como también a la presunta conversación sostenida por el declarante con los demás compañeros de la línea de taxis el día de su detención, sino que también se corrobora con lo manifestado por su Defensor Público en el escrito consignado en la causa en fecha 28 de Abril de 2009, donde señala que:

“…Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia de flagrancia, se le impone a mi representado J.R.M.G., del precepto constitucional Art. 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz “no voy a declarar”. Continuando con la audiencia se le pregunta al otro imputado ciudadano B.L.G.M., si desea declarar manifestando a viva voz “sí voy a declarar”, declaración esta que consta en el folio (44) del presente expediente, debo manifestar que mi representado en ningún momento presto (sic) declaración y en caso contrario el otro ciudadano B.L.G.M., fue quien declaro como sucedieron los hechos en la presente causa…”. (Resaltado del Tribunal).

De igual forma, en lo que concierne al imputado: B.L.G.M., al ser preguntado sobre su decisión de declarar este manifestó que: “Si voy declarar”, y efectivamente el mencionado ciudadano si RINDIO DECLARACIÓN, lo cual se desprende efectivamente de todo el contenido de la declaración que corre inserta al acta de flagrancia, donde el declarante hace una serie de comentarios relacionados con su trabajo como taxista, al igual que el nombre de la línea de taxis y su ubicación, tal como consta expresamente en los folios No. 42 al 46 de las actuaciones, resultando evidente que la declaración existente en la causa concretamente en los folios No. 44 y 45, es la que rindió el imputado: B.L.G.M., y el imputado que fue retirado de la Sala de Audiencias para permitir la declaración del otro detenido, fue precisamente el ciudadano: J.R.M.G., quien, como se puede observar claramente, fue el primero en ser impuesto de sus Derechos y del Precepto Constitucional por el Juez de la causa, y tal como se desprende del acta en mención, una vez que el Tribunal ordena el regreso del referido imputado continúa normalmente la audiencia hasta su finalización, lo que corrobora el hecho de que la declaración fue rendida por el segundo imputado, esto es, el ciudadano: B.L.G.M..

Así las cosas, este Tribunal de Juicio llega necesariamente a la conclusión de que lo ocurrido con el Acta de Calificación de Flagrancia, levantada en fecha 15/08/08, por el Tribunal de Control No. 03, en el curso de la Audiencia Oral respectiva, no fue otra cosa que un ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO DE TRANSCRIPCIÓN DEL ACTA, cometido humanamente por la ciudadana secretaria al momento de identificar a la persona que rindió declaración en la audiencia, esto es, el imputado: B.L.G.M., y lamentablemente por equivocación le colocó el nombre incorrecto al declarante, copiando en su lugar, por efecto de un lapsus mentis el nombre del co-imputado, que acababa de identificar hacía pocos minutos, vale decir, el ciudadano: J.R.M.G., quien, como se dejó claro, no rindió ninguna declaración en la mencionada audiencia, a pesar de que la ciudadana secretaria dejó escrito en el acta que al ser preguntado este respondió que “Voy declarar”, cuando en realidad lo que dijo fue que “No Voy a declarar”, de hecho, el error material consistió única y exclusivamente en el nombre del imputado declarante, por cuanto la misma ciertamente fue rendida y consta en la causa, y el hecho de haber escrito que el imputado M.G. iba a declarar, pero este en ningún momento rindió declaración, por lo que no existe ninguna omisión de importancia o trascendencia - salvo lo mencionado - en el ejercicio del derecho a rendir declaración o a ser oído que haya afectado a ninguno de los dos imputados en la presente causa.

En tal sentido, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las Nulidades Absolutas, dispone expresamente lo siguiente:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

(Resaltado del Tribunal).

Como se infiere de la lectura de la norma anteriormente transcrita, son dos las hipótesis legales mediante las cuales se produce la Nulidad Absoluta, por cuanto se trata de una enumeración enteramente taxativa, debido a que nos encontramos en presencia de una norma de interpretación restrictiva, y al proceder a constatar el hecho ocurrido en el Acta de Calificación de Flagrancia, se llega a la conclusión de que el Error Material Involuntario de Trascripción del Acta no puede considerarse bajo ninguna circunstancia como una Nulidad Absoluta, debido a que se trata es de un error en la trascripción de un nombre de la misma y el hecho de haber escrito que el imputado si iba a declarar, cuando debía haber escrito que no iba a declarar, porque en realidad no lo hizo, se trata de un error humano, que en ningún caso atenta contra la intervención, asistencia o representación de los imputados, y tampoco consiste en la inobservancia o violación de algún derecho o garantía fundamental, por lo tanto, la referida norma adjetiva no se aplica al presente caso.

Por otra parte, el artículo 195 del Código Adjetivo Penal, que habla de la declaración de nulidad, dice expresamente lo siguiente:

…En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las normas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

(Resaltado del Tribunal).

El error material producido en la causa constituye evidentemente un defecto de forma, más no de fondo, por cuanto el mismo se refiere a circunstancias relacionadas con la simple transcripción de datos en el Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, además de que, tal hecho no le produjo a los intervinientes un daño o perjuicio que atente ciertamente contra las posibilidades de actuación de los mismos en el proceso, en consecuencia, resulta obvio que aquí no procede ninguna declaratoria de nulidad, antes por el contrario, en acatamiento a la parte in fine del mencionado artículo, es por lo que procedemos a transcribir el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados en este Código.

(Resaltado del Tribunal).

En definitiva, cuando no se trate de un caso de Nulidad Absoluta ni tampoco se trate de un caso de Convalidación, el acto defectuoso deberá ser inmediatamente Saneado, por mandato del artículo 195 ultimo aparte del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 192 encabezamiento ejusdem, en este caso particular, mediante la RECTIFICACIÓN del error material cometido, vale decir, mediante la corrección del error encontrado en la mencionada Acta, por lo cual, se declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa Pública, y se acuerda devolver inmediatamente la causa al referido Tribunal de Control No. 03, a los fines de que proceda al saneamiento de respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo punto de la solicitud presentada por la Defensora Pública, referente a la presunta falta de imputación Fiscal por la supuesta inclusión de un nuevo delito en contra de su defendido, concretamente el Uso de Adolescente para Delinquir, lo que en su criterio le produce una situación de indefensión que atenta contra el Derecho a la Defensa, este Tribunal de Juicio a los fines de determinar la veracidad y procedencia de lo alegado, procedió a revisar detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, observando que en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 15-08-2008, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, procedió a imputar a ambos ciudadanos de la siguiente manera:

…AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. A.G., quien realizó una narración oral, bien amplia, completa y detallada, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales se encuentra involucrado los ciudadanos J.R.M.G. y B.L.G.M., a quienes identificó plenamente, solicitó que su aprehensión se califique en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó por delitos como ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, por ser estos dos, autores participes de este delito y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA FUEGO, solo en lo respecta a este delito para el ciudadano J.R.M.G., previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la ley, y el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

.

Como bien puede observarse, de la imputación Fiscal realizada se desprende inequívocamente que los presuntos delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes Para Delinquir, son atribuidos a ambos imputados, vale decir, J.R.M.G. y B.L.G.M., y que el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, fue imputado única y exclusivamente al ciudadano: J.R.M.G., para lo cual el representante Fiscal utilizó en su exposición oral la siguiente expresión:

…y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA FUEGO, solo en lo respecta a este delito para el ciudadano J.R.M. GUILLEN…

. (Resaltado del Tribunal).

De la misma forma encontramos, que en la parte dispositiva de la referida audiencia el Tribunal de Control No. 03 decretó lo siguiente:

…SEGUNDO: Precalifica por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, donde aparece como autor material el ciudadano J.R.M.G. y como cooperador inmediato al ciudadano B.L.G.M.; por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, como autor material al ciudadano J.R.M.G. y por el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ambos ciudadanos…

. (Resaltado del Tribunal).

Como puede verse, el Tribunal de Control admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, la imputación a ambos ciudadanos: J.R.M.G. y B.L.G.M., por la presunta comisión del delito de: USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, lo cual viene a ratificar la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a la Calificación Jurídica de los hechos presuntamente cometidos.

Por otra parte los acusados de autos en Audiencia Preliminar tuvieron la oportunidad de declarar y se acogieron al precepto constitucional (f. 135 al 138).

En consecuencia, este Tribunal de Juicio estima que la solicitud presentada por los Defensores Públicos no se ajusta a la realidad de los hechos, por no ser rigurosamente cierta, tal como ha quedado plenamente acreditado en la presente decisión, por lo cual resulta obligatorio declarar SIN LUGAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera solicitan ambos defensores la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , y para resolver el tribunal toma en cuenta que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO y AFIRMACION DE LIBERTAD, principios que se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San J. deC.R.", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, también es cierto que hay una excepción, que están determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, que suprime un derecho particular en protección de un interés colectivo o general, que obliga al poder punitivo del Estado a reprimir los hechos delictivos que se perpetran contra la ciudadanía, en especial aquellos delitos graves o que causan mayor conmoción social, principios constitucionales igualmente protegidos en los artículos 20 y 30, Ultimo Aparte, por lo que como se puede apreciar de las actuaciones, efectivamente existe una orden judicial decretada por el Tribunal de Control No 03 de este Circuito judicial penal, en fecha 15 de Agosto de 2.008, por haberse estimado la existencia de los extremos legales exigidos en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, privación judicial de fecha 15-08-2008 (f.53 al 68) , que no vulnera lo previsto en el artículo 244, Primer Aparte del citado Código, referido a la PROPORCIONALIDAD, pues ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos que se le atribuyen a los acusados G.M.B.L. y J.R.M.G., que de acuerdo a la respectiva Acusación Fiscal, que fue presentada ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 26 de Agosto de 2008 y, como se evidencia en el sello húmedo utilizado por la prenombrada Unidad al momento de recibir toda clase de escritos y/o solicitudes, ( y visto que estábamos de vacaciones judiciales, la ingresan al sistema juris 2000, en fecha 09-09-2009 ) y por el cual todos los Tribunales de este Circuito Judicial Penal guían el cómputo inicial de los lapsos (F.70 al 83), son los delitos de : Para J.R.M.G., identificado en actas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del vigente Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 y 278, del Código Penal vigente. Igualmente para B.L.G., identificado en actas, por tu participación como COOPERADOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del vigente Código Penal, en armonía con el artículo 83 ejusdem; y Autor material en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, respectivamente, ni tampoco excede el plazo de los DOS (2) AÑOS, contados desde el día de su aprehensión.

Razón por la cual este Tribunal de Juicio, una vez analizado lo anterior, NIEGA la sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra los acusados G.M.B.L. y J.R.M.G., por otra medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la Defensora Pública Penal, abogada B.A. deB., actuando como Defensora del imputado: G.M.B.L., y se acuerda devolver inmediatamente la causa al Tribunal de Control No. 03, a los fines de que proceda al saneamiento respectivo del acta levantada en fecha 15 de Agosto de 2008, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Calificación de Aprehensión en Situación de Flagrancia, mediante la RECTIFICACIÓN del error material cometido, vale decir, mediante la corrección del error encontrado en la mencionada Acta, todo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 191, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: NIEGA la sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra los acusados G.M.B.L. y J.R.M.G., por otra medida menos gravosa, solicitada por los ciudadanos defensores públicos; abogados G.M.B.L. y J.R.M.G., en escrito presentado en fechas 24-04-09 y 28-04-2009, ello de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE

Remítase las actuaciones al tribunal de Control No 03, una vez firme la decisión. (…)”.

MOTIVACIÓN

Analizada la acción de amparo constitucional interpuesta, observa esta Corte lo siguientes:

El procedimiento especial de amparo es una acción especialísima dirigida a proteger derechos y garantías Constitucionales, restituyendo la situación al estado en que se encontraba antes de la violación del derecho protegido, o impidiendo la continuidad de la lesión a dicho derecho o garantía. En este caso, el amparoC. se ha interpuesto contra una decisión judicial.

Entonces, debe precisarse que el amparo contra decisiones judiciales procede, conforme establece el artículo 4° de la LOASDGC, cuando el tribunal accionado haya actuado fuera de su competencia. Además se requiere que el accionado haya dictado una resolución que violente un derecho constitucional. A estos requisitos se suma la inexistencia de mecanismos idóneos para lograr la restitución del derecho o garantía lesionado, requisito creado por jurisprudencia de nuestro M.T. deJ., en sentencia Nº 863, de fecha 12-05-2004, Sala Constitucional, que expresó:

(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (…)

En el caso de autos, si bien la decisión fue dictada por un Juez, en el marco de su competencia, es necesario señalar que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe prevalecer dentro del proceso penal, respetando todo lo concerniente a una garantía de carácter constitucional, como lo es en la presente causa penal, el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, señala la ciudadana accionante, que debió declararse la nulidad absoluta de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30 de Abril de 2.009, que obra a los folios Doscientos Treinta y Cinco (235) al Doscientos Cuarenta y Nueve (249), ya que a su criterio, la misma convalida la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03, de fecha 15 de Agosto de 2.008, que obra a los folios Cuarenta y Dos (42) al Cuarenta y Siete (47).

En este aspecto cabe resaltar, que si bien es cierto que consta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, que el ciudadano B.L.G.M., manifestó que deseaba declarar, y no aparece que se le haya tomado tal declaración, era ciertamente un deber de su abogado defensor, inclusive del Ministerio Público como parte de buena fe, recordarle al ciudadano juez, que debía tomarle declaración, puesto que era su derecho, pero que no sucedió, y en otro aspecto, llama poderosamente la atención, que la supuesta violación de la garantía constitucional, se produce en fecha 15 de Agosto de 2.008, y no es sino hasta el 24 de Abril del 2.009, que la defensa técnica, mediante escrito, solicita la nulidad de las mencionadas actuaciones, que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de Juicio objeto de la Acción de Amparo, en fecha 30 de Abril de 2.009.

Como puede observarse, la citada solicitud de nulidad, se intenta Ocho (8) Meses después de producirse la señalada violación, lo que claramente, y a la luz de lo que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no se admitirá la Acción de Amparo, cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres (que no es el caso). Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto Seis (6) Meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

Así las cosas, al haber dejado transcurrir más de seis meses luego de realizado el acto que causo agravio, ello trae como consecuencia que se entienda convalidado dicho acto, puesto que tal situación encuadra en el supuesto descrito en el numeral 4º del artículo 06 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

En relación con la segunda denuncia objeto de la acción de amparo, cabe destacar, que la ciudadana accionante, invocó en el transcurso de la Audiencia Constitucional, lo que establece la Sentencia No 893 de fecha 6 de Julio del presente año, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y donde a su criterio alega que debe retrotraerse la causa al estado en que se celebre por parte del Ministerio Público, el Acto de Imputación, pues considera que por haberse decretado el Procedimiento Ordinario, es obligatorio realizar dicho acto.

Al respecto es preciso aclarar que, luego de revisada minuciosamente la decisión a la que hace referencia la accionante, encontramos que tal interpretación resulta descontextualizada del contenido íntegro de la decisión en cuestión, pues la misma explica claramente que en caso de iniciarse el procedimiento por la vía de la aprehensión en flagrancia, la realización de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, equivale al acto de imputación, y en este sentido, la decisión expresa:

Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en Flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP)(negritas nuestras).

De manera que sólo en el caso de que la investigación se haya iniciado de forma distinta a la aprehensión en flagrancia, debe y está la Fiscalía, obligada a realizar el acto de imputación formal, pero en el caso de autos, la ciudadana accionante debe entender que habiéndose celebrado la audiencia de calificación de flagrancia, ya se ha cumplido con la imputación, independientemente de que se haya ordenado la aplicación del procedimiento ordinario.

En el presente caso se decretó con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, y se decidió continuar por las pautas del Procedimiento Ordinario, por tanto en la audiencia señalada fue cumplida la imputación fiscal Y ASI SE DECIDE.

Caso distinto sería, que no se hubiese decretado con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia en la mencionada Audiencia, o que por el contrario la detención hubiese derivado de las circunstancias contenidas en el primer aparte y siguientes del artículo 250 del COPP.

De haberse producido una de estas situaciones, el Ministerio Público estaría en la obligación de realizar el Acto de Imputación previsto en el artículo 130 del COPP antes de emitir su acto conclusivo (Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal), lo que también establece la Sentencia invocada, y en cuanto al argumento de que su patrocinado fue objeto de indefensión, ya que en su criterio, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se le precalificó el delito como Robo Agravado, y en el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público, le calificó como hecho nuevo el delito de USO DE ADOLESCENTE PAR DELINQUIR, no cumpliendo con la obligación de realizar el respectivo Acto de Imputación, por este nuevo delito, es necesario recordarle a la ciudadana defensora accionante, que al folio Cuarenta y Seis (46), con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se señala entre otras cosas lo siguiente:

(…) Y por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, para ambos ciudadanos (…).(negritas nuestras).

Así se evidencia, que a la ciudadana accionante no le asiste la razón y por lo expuesto anteriormente, se debe declarar sin lugar la presente denuncia.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR el recurso de A.C. interpuesto por la abogada B.A.D.B., Defensora Público Penal Nº 10, actuando en representación del imputado G.M.B.L., contra la decisión emitida por el Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en fecha 12-06-2009.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE - PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

DR. D.A. CESTARI EWING

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nº LG01BOL2009002067 al LG01BOL2009002069, boleta de traslado Nº LG01OFO2009001106.

SRIA.

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