Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000044

ASUNTO : LK01-P-2002-000044

.SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL Y SOBRESEIMIENTO. FUNDAMENTOS.

.-CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado N.J.T.A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, del Estado Mérida.

Secretaria: Abogada M.M..

.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

.PARTE ACUSADORA: Abogado M.C., representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.

.ACUSADO: R.A.P.R..

.DEFENSA: Abogada B.A..

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 01-09-04, 06-09-04, 10-09-04, 14-09-04, 16-09-04 y 20-09-04, respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se prolongó en más de un audiencia, en vista de que hubo de ser suspendido en varias oportunidades, conforme el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyó en la última de las fechas señaladas, en la presente causa seguida en contra del ciudadano R.A.P.R., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente juicio oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo avanzado de la hora y lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:

.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

.R.A.P.R., venezolano, natural de Mérida, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 29-06-57, titular de la cédula de identidad N° V-5.202.365, residenciado en la avenida 2 Lora, la Vega, N° 1-26, Mérida, hijo de R.P. y C.E.R. .

PUNTO PREVIO:

Es importante destacar que en la presente proceso, se ventilaron dos causas que fueron acumuladas oportunamente, una que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 16-01-00, y la otra con hechos suscitados en fecha 22-04-04, es decir, diferentes delitos cometidos por la misma persona, en diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por la primera de las causas, se celebró el contradictorio correspondiente, y resultó absuelto el acusado, y por la causa más reciente, se verificó un Acuerdo Reparatorio entre víctima e imputado, acordándose el SOBRESEIMIENTO de esta Causa, lo cual será motivado también en el presente texto. Por tanto esta resolución será dividida en dos partes, una primera parte que contendrá la fundamentación de la sentencia absolutoria, y la otra, que contendrá los fundamentos del Sobreseimiento acordado.

  1. EN CUANTO A LA SENTENCIA ABSOLUTORIA:

    .HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

    El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al momento que le correspondió aperturar el debate oral y público, presentó formal acusación penal en contra del ciudadano antes identificado en los siguientes términos: “ En fecha 16-01-00, el Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión en flagrancia del acusado R.A.P.R., por una comisión de funcionarios policiales adscritos ala Comisaria N° 2 de Ejido, en su residencia ubicada en la Urbanización C.S., calle 6, casa 271, Ejido estado Mérida, en razón de que al practicarse Visita Domiciliaria en el referido inmueble, incautándose en la revisión realizada, cinco dediles plásticos, contentivos de un polvo de color blanco, los cuales se encontraban en el bolsillo izquierdo de una chaqueta de curo de color gris hallada en el interior de un closet de la segunda habitación del inmueble antes señalado, además de dos cilindros de cintas plásticas, latex, y varios trozos de plásticos flexibles transparentes, así como la cantidad de 23 mil Bolívares en efectivo…”, siendo el procedimiento presenciado por los testigos: J.A.V. y EDUARDO GUERRERO…. En virtud de tales hechos, y como quiera que la orden de allanamiento iba dirigida en contra del ciudadano R.A.P., presente para el momento del procedimiento, considera la Fiscalía, que el acusado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el 24 de la LOSSEP, siendo que por tal delito acusa formalmente al ciudadano R.A.P.R., solicitando la Fiscalía, que celebrada como sea la audiencia oral y pública, y evacuadas las pruebas ofrecidas, se emita una sentencia condenatoria en contra del acusado, con la correspondiente imposición de la pena respectiva.

    -DE LA DEFENSA : La defensa representada para este caso, por la abogada B.B., en su discurso inicial y como punto previo, plantea que el procedimiento realizado en este caso es irrito, contrario a derecho, y por tanto solicita su nulidad, toda vez que los funcionarios policiales actuaron sin orden de visita domiciliaria, que la orden de visita domiciliaria aparece posteriormente y así se observa al folio 55 de las actuaciones, y que por tanto al no existir orden de allanamiento, pues el procedimiento es realizado al margen de la ley, por lo cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la orden, y por consiguiente de todo lo que deviene de ella.

    En virtud de lo alegado por la defensa, en cuanto a la falta de la orden de allanamiento, el Tribunal acuerda a solicitud del Ministerio Público, la práctica de una inspección ocular en los libros del Tribunal de Control N° 2, y del Archivo Judicial, a los fines de verificar esta circunstancia, y así clarificar esta situación. Se acuerda admitir la acusación en su totalidad, resolver la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, en la sentencia definitiva, y se ordena el enjuiciamiento del acusado R.A.P.R..

    Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, “thema decidendum” en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.-

    .HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Con ocasión del juicio oral y público celebrado, considera este Juez Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado antes identificado, no quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía, estos fueron insuficientes para acreditar con fechaciencia y plena convicción, que efectivamente el ciudadano R.A.P.R., es autor y responsable de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme los términos planteados en la acusación presentada por el representante fiscal ; y referentes a los hechos ocurridos en fecha 16 de Enero de 2000, en la vivienda ubicada en Ejido, Urbanización C.S., calle 6, casa N° 271,inmueble sobre el cual fue dirigida una orden de visita domiciliaria, expedida por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose en la revisión realizada cinco dediles plásticos, contentivos de un polvo de color beige, encontrados dentro de una chaqueta de color gris, hallada en el interior de un closet ubicado en la segunda habitación del inmueble en referencia. En consecuencia, y al no haberse convencido suficientemente al Tribunal Unipersonal sobre el delito atribuido al acusado, pues la decisión que ha de emitir el Tribunal, es ABSOLUTORIA; y ASI SE DECIDE.

    .FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:

    Consiste este capitulo, quizás, a criterio del Juez Unipersonal, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y no este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Unipersonal, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.

    Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, P.C. sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas, las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…” Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por el Tribunal, se tiene lo siguiente:

    El Ministerio Público como impulsor de la acción penal en la presente causa, insiste en acusar en su exposición inicial, al ciudadano R.A.P.R. , como participe y responsable de una de las conductas punibles tipificadas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concretamente OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la Colectividad, en vista de que en el allanamiento practicado en la fecha y forma antes indicada, toda vez que según la Fiscalía, en el inmueble es encontrada una sustancia de naturaleza ilícita (CLORHIDRATO DE COCAINA), en cantidad que excede del límite legal permitido por el legislador. Ahora bien, considera este Tribunal, que la participación del acusado en la presunta comisión de esta conducta típica, antijurídica y culpable no fue debidamente acreditada, siendo que tal resolución se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y a.p.e.T.. En tal sentido, tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hace referencia este Tribunal, que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego valorarlas: ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese m.T. que: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia….. que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente). De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la ha que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J, “…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02). La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:”….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..”(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

    .Al respecto, y tomando en cuenta las consideraciones jurisprudenciales anteriormente citadas, se observa que durante el debate oral y público fueron recepcionadas las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes: J.G.P., J.U.M., J.A.S. ROJAS Y R.A.R., quienes fueron contestes en acreditar al tribunal que en su condición de actuantes en este caso, en fecha 15 de Enero de 2000, en horas de la tarde, aproximadamente a la cuatro horas de la tarde, practicaron una visita domiciliaria en la Urbanización C.S. , casa 2-71, previa orden emanada del tribunal de Control N° 2, que ubicaron dos testigos que localizaron en la misma calle, que notificaron al acusado de la orden que iba dirigida en su contra, y en la segunda habitación de la vivienda, el funcionario J.G.P., encontró en una chaqueta de cuero de color gris, cinco dediles de presunta droga y 23 mil Bolívares, que los dediles estaban envueltos en papel plástico transparente. Igualmente y con la declaración de la experto Y.C.M.O. (quien fue aceptada por el Tribunal para que informara sobre la experticia realizada) se evidenció que la sustancia que encontraron los funcionarios policiales en el procedimiento era efectivamente droga del tipo CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de CUARENTA Y TRES (43) GRAMOS, es decir, ciertamente la sustancia incautada era de naturaleza ilícita, y con un peso que excede de los límites legales permitidos. Por otra parte, también se acredita en el proceso, con la declaración del funcionario J.E.S., el sitio en concreto donde se práctica el procedimiento, y donde se localiza la droga, vivienda 271, calle 6, de la Urbanización C.S.d.E.E.M..

    Ahora bien, adecuando los elementos probatorios anteriormente señalados, es decir, la declaración de los funcionarios actuantes y de la experto Y.M., y el funcionario J.E.S., a los elementos exigidos en la norma que castiga el hecho atribuido por la Fiscalía al acusado, se observa que estos insuficientes y carentes de contundencia para acreditar responsabilidad y por ende culpabilidad en contra del mismo, en vista de no cabe la posibilidad, al menos desde el punto de vista procesal de comparar o adminicular estos elementos probatorios a otros, para así establecer con verdadera certeza plena prueba sobre lo que se pretendía demostrar; sólo existe el elemento aislado referente a la declaración de los funcionarios policiales que como único elemento no es suficiente para motivar una eventual sentencia condenatoria. En razón de esta circunstancia, es decir, existiendo sólo lo señalado dicho por los funcionarios policiales actuantes, y ante la imposibilidad de incorporar nuevos y contundentes elementos de convicción aparte de lo declarado por estas personas, no le queda otra alternativa al juzgador que aplicar la decisión que más le favorece al ciudadano R.A.P.R., es decir, una sentencia ABSOLUTORIA, no por considerar que el mismo sea absolutamente inocente de los cargos atribuidos, sino por deficiencia de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía y evacuados durante el proceso. Por consiguiente, y siendo del criterio este juzgador, al igual que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el sólo dicho de los funcionarios policiales, no establece plena prueba en contra de determinada persona que esté siendo sometida a un proceso, pues se origina esa debilidad del acervo probatorio presentado por la parte acusadora, y por ende trae como consecuencia la falta de fundamento serio para establecer o emitir un fallo condenatorio. Así se observa, que por citar algunas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este particular se observa lo siguiente: “…Así se observa que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del Tribunal de Juicio, al condenar a los ciudadanos, …….se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a ala sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso……” . (sentencia de fecha 24-10-02, expediente N° 2002-315, con ponencia de A.A.F.). Por otra parte, en fecha 1 de Abril de 2.003, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (expediente 03-0076), establece lo siguiente: “….Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicológos……, y con las testimoniales de los funcionarios policiales ……, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento. Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues constituye un vicio de inmotivación. En virtud de lo expresado, esta Sala ANULA las sentencias dictadas , …..ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, en donde se aprecien en su totalidad , las pruebas presentadas en el mismo….”

    Otra sentencia de la Sala Penal del T.S.J de fecha 10-01-00. Nro 3, con ponencia de Angulo Fontiveros establece: “….Es evidente que la declaración del ciudadano J.H.G., es una prueba relevante en el proceso puesto que es el único testigo presencial, y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues sólo constituye un indicio de culpabilidad ….”

    Es evidente que el criterio anterior, sostenido y reiterado por el T.S.J se observa en el caso sometido a análisis en la presente sentencia, toda vez que para demostrar la responsabilidad del acusado, lo único que se verifica es la declaración de los funcionarios policiales, de la experto que analiza la droga, y de quien observa el sito del hecho, siendo que estos dos últimos no son importantes para individualizar responsabilidad, lo cual significa que tales manifestaciones para acreditarlas como ciertos, no han podido ser adminiculados a otros medios de prueba contundentes para determinar culpabilidad, lo cual hace imposible sustentar y motivar una eventual sentencia de culpabilidad, máximo cuando tanto se cuestionó en la audiencia el hecho de que los funcionarios policiales no presentaron la orden de allanamiento al momento en que llegaron al inmueble, lo cual ha podido ser corroborado o no por los testigos instrumentales que estuvieron en el procedimiento; sin embargo estos no asistieron al debate, y por ende la duda no pudo ser descartada. Por tanto la sentencia que ha de emitir el Tribunal Unipersonal es ABSOLUTORIA, Y ASI SE DECIDE.- El Tribunal no se pronuncia en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa al inicio de la audiencia, en virtud de la decisión de no responsabilidad acordada.

  2. EN CUANTO AL ACUERDO REPARATORIO VERIFICADO.

    Los hechos a los cuales se refiere la otra causa seguida en contra del ciudadano R.A.P.R., se originan en fecha 2 2de Abril de 2004, cuando el prenombrado ciudadano es aprehendido por parte del funcionario policial Marglio Maldonado, quien se encontrba en labores de patrullaje por los alrrededores del HULA , especificamente por la puerta de la Morgue, cuando escuchó unos gritos que decían " la cartera, me robaron..", en eso el funcionario policial observa que viene un ciudadano de franela negra con pantalón j.a., corriendo hacia donde el estaba, ...se acerca una ciudadana que quedó identificada como E.N.R., quien informa al funcionario que el acusado le había hurtado un monedero de color rojo, mientras ella estaba atendiendo un cliente, metros más arriba de la emergencia del Hospital.... El funcionario procedió a practicarle la revisión personal al detenido, en presencia de la agraviada , encontrándole en la pretina del pantalón que vestía, un Monedero de color rojo, ....siendo reconocido por la agraviada, el cual contenía en su interior, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES en efectivo , ..... "En razón de tales hechos, considera la Fiscalía que el ciudadano R.A.P.R. se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y castigado en el artículo 454, ordinal 4° del Código Penal, y por tal hecho punible presenta formal acusación, tomando en cuenta que oportunamente fue decretado el procedimiento abreviado por flagrancia en este caso.

    .DE LA APLICACION DE UNA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO. ACUERDO REPARATORIO.

    Ante los hechos atribuidos en la acusación presentada por parte del Ministerio Público, y concretamente por la calificación jurídica conferida, y una vez admitida la misma en su totalidad, el acusado previamente informado sobre esta institución, propone a los fines de reparar el daño ocasionado a la víctima, un Acuerdo Reparatorio y a tal efecto, libre de todo apremio y coacción, admite los hechos por los cuales se le sigue causa, y ofrece la cantidad de VEINTE MIL (20.000, oo) BOLIVARES, y pide disculpas a la víctima, siendo que estando presente la víctima, ciudadana E.N.R.S., quien de manera voluntaria y espontanea, manifiesta que acepta la cantidad de dinero ofrecida, así como las disculpas, señala que nada quiere al respecto, con relación a seguir con el proceso en lo adelante. De la celebración de este acto se desprende lo siguiente:

    La causa se trata de un procedimiento abreviado, en el cual la Fiscalía presenta la acusación al inicio de la audiencia oral y pública, la acusación es admitida en su totalidad, y antes de la iniciación del contradictorio, el imputado y la víctima han manifestado en forma expresa, libre y voluntaria, que han concertado un acuerdo reparatorio, el cual matreilizan en el acto; por otra parte el hecho atribuido al acusado, en este caso, HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, se trata de una conducta ilícita que por su naturaleza reacae sobre un bien jurídico disponible de crácter patrimonial, además de que no se trata de algún delito intencional, o en su defecto culposo que haya ocasionado la muerte de una persona, o hubniere lesionado en forma grave su integridad física. Es decir, que se han cumplido los presupuestos de hecho y de derecho exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para aprobar sin ningún tipo de limitante, al ACUEDO REPARATORIO celebrado entre el acusado R.A.P.R. y la víctima, E.N.R.S.; en consecuencia se declara extinguida la acción penal, y por consiguiente se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE ESTA CAUSA. Y así se decide.-

    .DISPOSITIVA:

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez celebrado el debate oral y público en la presente causa, y analizadas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del mismo, ABSUELVE al ciudadano R.A.P.R., plenamente identificado ut supra, como autor y responsable de los cargos imputados en su Acusación por la Representación Fiscal, y referente a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como consecuencia de la decisión acordada, se ordena la L.P. del prenombrado ciudadano, es decir, el Cese de cualquier medida cautelar que tenga pendiente por esta causa. Se ordena la destrucción de la droga incautada, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual deberá efectuar el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Remitanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez firme al decisión. En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa, el Tribunal no se pronuncia, en virtud de la decisión absolutoria dictada. Por otra parte, se declara el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de este mismo ciudadano R.A.P.R., en relación al delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y castigado en el numeral 4° del artículo 454 del Código Penal, en vista de la Aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre la víctima y el acusado, conforme lo previsto en los artículos 40, 48, numeral 6°, 318, ordinal 3°, y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuersese la l.p. también por este proceso. Publiquese, regístrese, diarícese, y remitase oportunamente, en Mérida, al primer día del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m).-

    EL JUEZ DE JUICIO N° 03

    ABG. N.T.A.

    LA SECRETARIA.

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